STC 13740 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13740-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00449-02  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de amparo promovida por María  Montes Torres contra  el Juzgado  Sexto de Familia de la misma ciudad,  y  los señores Carmen  Otilia, William Alexander y  Carlos  Orbey León Herrera,  trámite al que fueron vinculados los demás  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional y personas accionadas, al no haber sido notificada de  la apertura de la sucesión intestada de su difunto esposo  Raimundo Humberto León Barcarcel.  

Solicita,  entonces, de manera concreta, que se ordene a la citada oficina  judicial, «decret[ar]  la  NULIDAD DE PLENO DERECHO de toda la actuación procesal»  (fls.  117 y 118, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto1,  aduce en síntesis, que con ocasión del fallecimiento de  su consorte los señores Carmen  Otilia, William Alexander y Carlos Orbey León Herrera,  en representación de su señora madre, iniciaron el  proceso referido en líneas precedentes,  el cual correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de  Bogotá, quien a través de sentencia del 28 de octubre  de 2004 les adjudicó el único bien inmueble que se  inventarió dentro del aludido trámite, identificado con  la matrícula inmobiliaria No. 50S-1085074, y que se encuentra  ubicado «en  la Carrera 74 A Nº 42 G 58 Sur Interior 14 Apto. 440 [de]  la  [citada]  ciudad»,  sin que hubiese sido notificada del mismo, pese a tener por ley  vocación sucesoral «de  igual o mayor derecho»,  como cónyuge supérstite del causante.  

Finalmente  sostiene,  que a raíz de lo anterior fue iniciado un proceso  reivindicatorio en su contra, el cual culminó con sentencia de  25 de marzo de la presente anualidad, ordenándose la entrega  del reseñado inmueble, motivo por el que acude al presente  mecanismo constitucional (fls.  34 a 41, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá refirió,  que «en  [ese]  despacho  cursó [el]  proceso  de sucesión del señor RAIMUNDO HUMBERTO LEON BARCACEL,  le cual se encuentra terminado por sentencia, siendo retirada para su  protocolización, el día 16 de junio de 2006»,  razón por la que el amparo suplicado no atiende el presupuesto  de la inmediatez, a más que la tutelante cuenta con «la  acción de petición de herencia, para que sea ten[ida]  como  cónyuge supérstite»  del causante  (fls. 107 y  108, ídem).  

Los  demás convocados,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  el resguardo reclamado, tras considerar que el mismo desconoce el  principio de inmediatez, ya que «el  plazo razonable para [su]  interposición (…)  ha vencido en el presente asunto, si se considera que el presunto  agravió a los derechos fundamentales de la accionante tiene su  origen en la sentencia proferida en el proceso de sucesión  [debatido],  expediente  que fue retirado para su protocolización el 16 de junio de  2006, razón por la cual (…) se negará el amparo  pretendido»,  amén que «no  es de recibo la tesis de la indebida notificación, porque el  llamamiento a los interesados  (…) se hace mediante edicto  emplazatorio, (…) sin perjuicio de la acción de  petición de gananciales con que cuenta la cónyuge  sobreviviente para discutir la existencia de tal derecho ante el  Juzgado competente»  (fls.  120 a 127, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionantes, a través de su gestor judicial, impugnó el  anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que  sustentó la queja constitucional (fls.  147 a 152, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, de  entrada se  observa que la protección reclamada no tiene vocación  de prosperidad, pues, como bien lo indicó el a  quo,  no se cumple con el presupuesto de procedibilidad general de  la inmediatez, si en cuenta se tiene que el proceso censurado  finalizó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición  del 28  de octubre de 2004,  la cual se retiró para su protocolización el 16 de  junio de 2006, en tanto que la presente demanda constitucional se  radicó sólo hasta el 2 de julio del presente año  (fl. 42, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión frente  al aludido juicio no se formuló dentro de un moderado y  prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió  un periodo significativo –nueve años y dieciséis  días2-,  sin que la accionante solicitara la protección de los derechos  que consideran hoy vulnerados con las decisiones adoptadas dentro del  mismo, si en cuenta se tiene que sobre el bien inmueble que fue  objeto de partición y adjudicación se realizó  una diligencia de inspección judicial el 16 de febrero de  2012, la cual atendió su arrendataria (fls. 11 a 13. Cdno. 1),  cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ  STC6842-2014,  STC16283-2014,  STC7326-2015 y STC7464-2015).  

3.        Finalmente,  cabe agregar, tal y como lo advirtió el Juez constitucional de  primera instancia, que, por un lado, la forma en que el juzgado  acusado convocó a los interesados de la sucesión  intestada del señor Raimundo  Humberto León Barcarcel,  estuvo acorde con el rito que se sigue para esta clase de juicios,  esto es, a través del emplazamiento «de  todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por  edicto que se fijará durante diez días en la secretaría  del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a  juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una  radiodifusora local si la hubiere» (Art.  589 del C. de P. C.),  razón por la que no habría lugar a la nulidad invocada  por la parte aquí interesada; y, por el otro, aún  no se ha definido nada frente a los derechos que aduce tener sobre la  memorada propiedad, pues aún cuenta con la acción de  petición de gananciales, y en tal medida deviene improcedente  la intromisión del juez constitucional en las decisiones que  le compete adoptar de manera exclusiva al juez natural, como lo  pretende la tutelante, pues, como de vieja data lo ha dicho la Corte,  «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014,  STC7955-2014  y  STC-4694-2015).  

4.     Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Teniendo en cuenta que con la escisión de          la presente acción de tutela solo se conoce de la queja          enrostrada contra el juzgado aquí convocado (Ver folio 48,          cdno. 1).  

2          Contados desde la última de las fechas          antes citadas.  

      

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