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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13822-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02292-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jesús Otavo Santa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Ricardo Zopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad, y Bancolombia S. A.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que a él y a Rosa Elvira Molina Ramírez les instauró la entidad bancaria de marras.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2.- El colegiado encartado ratificó dicho pronunciamiento, a través de sentencia de 20 de septiembre de 2006.
2.3.- Comoquiera que, previo remate, se dispuso la entrega del bien objeto de gravamen real, el 14 de abril de 2015, previa comisión al efecto dispuesta, y no obstante a que transcurrieron «diez (10) años», la célula judicial municipal querellada «en compañía de algo más de cincuenta efectivos de la [P]olicía, […] mediante una grúa procedieron [a] destruir la puerta de entrada al inmueble y [a] detener[lo] porque supuestamente [su] actitud era beligerante», luego de lo cual la respectiva diligencia se materializó, lo que en su criterio no era factible.
Ello, en tanto que mediante «memorial petitorio» había planteado «oposición» exponiendo los señalamientos del caso para denotar que el litigio «era nulo»; no se le «indic[ó] la fecha de la diligencia»; esgrime que «después de diez (10) años de proferida una sentencia el privilegio otorgado se extingue»; no se «ha registrado la adjudicación»; y, la «diligencia es ejecutada […] sin la presencia del [M]inisterio [P]úblico».
3.- Pide, conforme a lo relatado, declarar «nula la diligencia de entrega realizada». Asimismo, la extinción del pretenso crédito; la invalidez de la «adjudicación» efectuada; la «devolución» del predio; y, se «compulsen [sic] copias ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo».
4.- La presente actuación, previa declaratoria de nulidad, fue remitida a esta Corporación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de proveído de 8 de septiembre de 2015 (fls. 3 a 6, cdno. 2).
Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 1º de octubre de este año (fls. 241 y 242).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El banco acusado deprecó la denegación del amparo.
Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra el juzgado del circuito querellado y la colegiatura cuestionada, habida cuenta que dictaron las sentencias, en su orden, de 21 de octubre de 2005 que «ordenó seguir adelante […] la ejecución» y confirmatoria de 20 de septiembre de 2006.
2.2.- Frente a la célula judicial municipal encartada, por cuanto el 14 de abril de 2015 llevó a cabo la «diligencia de entrega» comisionada.
3.- De acuerdo al expediente allegado en préstamo, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con los precisos tópicos objeto de estudio:
3.1.- Fallo de primer grado de 21 de octubre de 2005, que ordenó proseguir la ejecución (fls. 224 a 227, cdno. 1 original).
3.2.- Providencia ratificatoria de segunda instancia de 20 de septiembre de 2006, emitida por el tribunal cuestionado (fls. 65 a 73, cdno. 2 original).
3.3.- Acta de 14 de abril de 2015, contentiva de la diligencia de «entrega» llevada a cabo por el despacho municipal accionado, en la cual, por un lado, se «rechaz[ó] de plano la oposición planteada» por el tutelista, la cual había «radicado el 9 de abril de 2015», habida cuenta que «el opositor ostenta la calidad de demandado y la orden de desalojo va dirigida en su contra» y, por otro, se entregó el predio en cuestión «libre de personas[,] animales y cosas, quienes residían en el inmueble manifiestan que lo que dejaron dentro es basura y pueden disponer de [é]l» (fls. 295 y 296, cdno. 4 original).
4.- Relativamente a la disconformidad enderezada contra la célula judicial del circuito accionada y el colegiado encartado, advierte la Corte que la misma deviene improcedente, habida cuenta que el peticionario soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, ya que las sentencias de primera y segunda instancia fustigadas tienen fecha de 21 de octubre de 2005 y 20 de septiembre de 2006, respectivamente, siendo que la solicitud de auxilio fue promovida sólo hasta el día 21 de julio de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Y es que sobre el tópico de la «inmediatez», la Sala ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; 22 abr. 2008, rad. 00373-01; 3 sep. 2009, rad. 00302-00; 14 dic. 2010, rad. 02470-01; 13 jun. 2011, rad. 00893-01; 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may. 2015, rad. 00897-00).
5.- Referente con la reclamación de que el 14 de abril del presente año se llevó a cabo por el juzgado municipal de descongestión accionado la «diligencia de entrega» otrora comisionada, sin que a juicio del querellante ello fuera dable, cumple señalar que la misma deviene inane según pasa a verse.
Esta Corporación, al estudiar un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa la atención, puntualizó que:
En reciente ocasión dijo la Sala “[e]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue entregado causa por la cual] se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)”.
Y en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó a cabo, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela” (CSJ STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisión reiterada, entre otras, en CSJ STC, 21 abr. 2015, rad. 00038-01).
5.2.- Al margen de lo anterior, es del caso relevar que la circunstancia de que en esa oportunidad se hubiera rechazado de plano la «oposición» que el petente planteó (independientemente a que también hubo dilapidación de los medios impugnativos del caso frente a la providencia que sobre el particular decidió), no atiende a cosa distinta que a lo que estipula el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que predica que «no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones», lo que, a fortiori, realza la improcedencia anotada.
Por supuesto que, entonces, la determinación de disponerse la entrega aquí repudiada no denota connotación arbitraria o caprichosa, sino que más bien la razón de ser de que la litis llegara al dicho estadio sólo corresponde a las formas propias a que obedece el trámite judicial emprendido; por ende, por sustracción de materia, no tiene vocación de prosperidad el resguardo instado, independientemente de la dejación ut supra apuntada. Dicho en otras palabras, vencido en juicio, mediante resolución ejecutoriada, el extremo que resistió la pretensión ejecutiva en el asunto sub exámine, surgió la inescindible secuela que se desprende de lo así decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga en manos del adjudicatario el inmueble materia de gravamen real, como que ello es la teleología de los trámites de la naturaleza apuntada; por ende, esperar diversa consecuencia es desconocer que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija, por lo que es plausible -y aún más, se torna en imperioso deber para el director del proceso- imponer su cumplimiento.
De ahí que, según acotó esta Corporación en un asunto que guarda simetría con el aquí abordado:
[C]omo ‘la entrega del bien [adjudicado], meramente es la aneja consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio emprendido’ (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 02033-00), tal la razón por la cual ‘pretender que dicha actuación se suspenda equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y resoluciones judiciales’ (CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00; reiterada en CSJ STC5075-2014, 28 abr. 2014, rad. 00743-00).
6.- En cuanto hace con la solicitud de que se expidan copias con miras a que se inicien investigaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, vale señalar que el gestor está en mejores condiciones de exponer ante las autoridades competentes las circunstancias que estima como quebrantadoras, motivo por el cual él, si a bien lo tiene, puede dirigir directamente las peticiones que encuentre oportunas, razón por la que tampoco se accederá a esa deprecación.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ