STC 13897 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13897-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-02094-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2015,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó la tutela de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN contra la Superintendencia de  Sociedades; siendo citados Montajes y Servicios Integrales S.A. y  quienes actúan en la reorganización de esta última.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le  fueron transgredidas los derechos al debido proceso e igualdad.  

2.-  Dirige el ataque contra el auto que desestimó la objeción  que formuló contra el proyecto de calificación y  graduación de los créditos dentro del referido trámite  que se le adelanta a Montajes  y Servicios Integrales S.A.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 4):  

3.1.-  Que la acusada admitió el asunto conforme a la Ley 1116 de  2006 (octubre 20 de 2014).  

3.2.-  Que se hizo parte y exigió el pago de obligaciones tributarias  de la compañía (diciembre 26 de ese año).  

3.3.-  Que la promotora presentó el proyecto en el que reconoció  el concepto de IVA «5º  bimestre 2014»  como anterior a la apertura del concurso (enero 15 de 2015).  

3.4.-  Que se opuso argumentando que la deuda en comento debía  tenerse como un gasto de administración según el  artículo 71 ibídem,  porque se originó con posterioridad y goza de preferencia para  su pago.  

3.5.-  Que la querellada tomó el impuesto causado hasta el 19 de  octubre de 2014 como propio del proceso y del día siguiente al  31 de ese mes como lo pretende (marzo 17 de este año).  

3.6.-  Que la convocada incurrió en una vía de hecho por  fraccionar ese crédito, ya que la legislación no  contempla la posibilidad de presentar dos declaraciones por un mismo  período, y desconoció la tesis que aplicó en sus  propios autos de 17 de octubre de 2012 y 23 de julio de 2014 en los  que permitió el cobro integral.  

4.-  Solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento reprochado y se  compulsen copias «para  las investigaciones de ley por los órganos competentes»  (folios 4 y 5).  

II.-  RESPUESTA  DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES  

La  Superintendencia de  Sociedades defendió su proceder y expuso que sustentó  la determinación en el artículo 429 del Estatuto  Tributario y el concepto unificado 001 de 2003 de la DIAN, según  los cuales, el IVA «es  de causación inmediata»;  que en ningún momento rechazó la obligación que  se hizo valer; que sólo varía el momento en que se  cancela e igual tiene prelación por ser «del  fisco de primera clase»  (folios 28 a 43).  

La  Promotora de Montajes y Servicios Integrales S.A. dijo que el valor  deprecado asciende a cincuenta y nueve millones doscientos dos mil  quinientos veintisiete pesos ($59.202.527), pero quedaron  solucionados en su totalidad porque se descontaron impuestos durante  el mismo bimestre por sesenta y ocho millones novecientos sesenta y  siete mil seiscientos dos pesos ($68.967.602), folios 86 a 91.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  el  auxilio porque la decisión cuestionada fue motivada y los  autos de la Superintendencia que se citan como fundamento no guardan  relación con el tema que se debate porque el primero versa  sobre el impuesto a la renta y en el otro la objeción fue  conciliada por los interesados (fl. 272 a 277).  

IV-  IMPUGNACIÓN  

La  gestora  reiteró lo aducido en el escrito inicial y añadió  que la convocada confundió el hecho generador del IVA que debe  pagar el consumidor de los bienes y servicios con la constitución  del título ejecutivo que se da con la presentación de  la declaración efectuada el 13 de noviembre de 2014; que la  determinación del tributo es una operación compleja que  sólo puede hacerse por el lapso establecido y al dividirse  dejaría a la deriva los saldos a favor y las sumas  descontables; que la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia diferenció los gastos que «van  a la graduación»  y los que corresponden a la administración en sentencias  STC13317 y STC7239 de 6 de octubre de 2014 y 10 de junio de 2015,  respectivamente y  que  se le dio un trato desigual al de los «autos»  que invocó en la demanda que resolvieron un punto parecido  (folios 280 a 284).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la Superintendencia de  Sociedades lesionó las garantías denunciadas por negar  la objeción de la DIAN al proyecto de calificación y  reconocer como parte del mismo el IVA 5º Bimestre 2014 causado  hasta el 19 de octubre de ese año y el saldo como gasto de  administración, dentro  de la reorganización empresarial de Montajes  y Servicios Integrales S.A.  

2.-  Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas al examen  propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término  prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para  conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  los efectos del análisis que se realiza, está  acreditado:  

3.1-  Que la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de  reorganización de Montajes y Servicios Integrales S.A.  (octubre 20 de 2014), folios 58 a 63 cuaderno 1.  

3.2.-  Que la DIAN hizo valer obligaciones tributarias a cargo de la  compañía (diciembre 26 de 2014), folio 48 de este  cuaderno.  

3.3.-  Que la promotora incluyó el concepto de IVA «5º  bimestre del 2014»  dentro del proyecto de calificación (enero 15 de 2015) folio 9  cuaderno 1.  

3.4.-  Que la DIAN lo objetó porque no se tuvo en cuenta ese ítem  como gasto de administración (folios 10 y 11 cuaderno 1.  

3.5.-  Que la accionada sólo reconoció esa calidad al impuesto  causado con posterioridad al inicio del trámite (artículo  71 de la Ley 1116 de 2006) y mantuvo el auto en sede de reposición  (marzo 17 de este año), folios 9 a 15 de este año.  

3.6.-  Que dentro de la reorganización de la Academia de Pilotaje de  Aviones y Helicópteros Ltda. la demandada reconoció  como «gasto  de administración»  un crédito por impuesto de renta 2011 causado el 31 de  diciembre de ese año, a pesar que el procedimiento inició  el 21 de ese mes (octubre 17 de 2012), folios 16 y 17.  

3.7.-  Que en el trámite similar que se le siguió a Texbymar  S.A.S. se concilió que el IVA 2º bimestre de 2014 fuera  aceptado con la misma connotación, habiéndose admitido  el concurso el 7 de febrero de ese año (julio 23 de 2014),  folios 18 a 23 cuaderno 1.  

3.8.-  Que esta Sala en STC13317 de 6 de octubre de 2014 revocó el  fallo que negó la tutela de la Superintendencia de Industria y  Comercio contra su homóloga de Sociedades y le ordenó a  esta última que dejara sin efecto las determinaciones por las  que postergó una sanción pecuniaria y le diera  preferencia para el pago (folios 297 a 303).  

3.9.-  Que esta Corporación en STC7239 de 10 de junio de 2015  ratificó la sentencia que otorgó el resguardo entre las  mismas partes acá involucradas porque se había  postergado el valor de una multa por anomalías en la  declaración de varias exportaciones (folios 286 a 296).  

4.-  No se accederá a la impugnación por las razones que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  Las  autoridades jurisdiccionales o las administrativas investidas con esa  función gozan de una discreta y razonable libertad para la  interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el  cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

En  el presente  caso no se estructura la vía de hecho denunciada, dado que la  negativa de la Superintendencia de Sociedades de aceptar la totalidad  del crédito correspondiente al IVA del quinto bimestre del año  2014 como gasto de administración, no fue caprichosa y se  sustentó debidamente en que sólo podía tenerse  como tal lo causado después de la apertura de la  reorganización.  

De acuerdo con  ello señaló  

(…)  revisados  los conceptos a que se refiere la objeción formulada por la  DIAN y haciendo mención al concepto que ha expedido el mismo  organismo, esto es, el concepto unificado 001 de 2003, según  el cual, “el impuesto sobre las ventas es de causación  instantánea porque cada hecho generador que se realice  se  genera el impuesto. Los artículos 429  a 436 señalan  los momentos en los cuales se entiende realizado el hecho generador y  surge como consecuencia la obligación de registrar  contablemente la operación y el impuesto. En el impuesto sobre  las ventas para una eficaz administración del mismo la  declaración se presenta por períodos bimestrales,  consolidando operaciones realizadas durante el lapso previsto en la  ley, para conformar la base de autoliquidación del impuesto”.  El Despacho recalca que el impuesto del IVA es de causación  instantánea, en la medida en que se va dando el hecho  generador se debe ir contabilizando la obligación por el IVA,  bien puede hacerse el cobro de éste por lo causado hasta la  apertura del proceso de reorganización que ocurrió el  20 de octubre de 2014, o sea, lo causado hasta el 19 de octubre,  sería una obligación que debe quedar sujeta al proceso  de reorganización. Y lo causado a partir del 20 de octubre del  2014 se constituye una obligación pos…dado lo expuesto,  el Despacho no acede a la objeción.  

Al  resolver la reposición contra el rechazo de la objeción  la acusada dijo,  en alusión al artículo 429 del Estatuto Tributario, que  

(…)  se  tiene una norma que nos dice exactamente cuándo se causa el  impuesto, y esa es una obligación sustancial y la obligación  a la que se refiere la apoderada de la DIAN de pagar por períodos  bimestrales es una obligación tributaria formal, que es  diferente a una obligación tributaria sustancial…la  obligación tributaria formal ésta también  recogida en el concepto 001 de 2003 en donde cita dentro de las  obligaciones formales presentar las declaraciones tributarias, lo que  se  hace en el período bimensual, ahora puede ser cada cuatro  meses, o al año, se da es cumplimento a la obligación  formal de presentar la declaración, pero el impuesto está  causado…en el concurso se  refiere al concepto de causación  de las obligaciones, lo causado hasta esa fecha queda sujeto a la  reorganización y lo que se cause después de la apertura  del proceso será un gasto de administración como lo  define el artículo 71…que tengan que presentar  declaraciones diarias como lo dice la apoderada de la DIAN, no es  así, lo que pasa es que en la vía formal dice que se  presentan bimestral o cada cuatro meses, o ahora será a un año  según el sujeto contribuyente, pero cuando se está en  concurso, hay que partir las obligaciones  y aquí se tendría  que presentar dos declaraciones al final del bimestre, una para pago  como gasto de administración y otra sería la  declaración que está sujeta a la reorganización.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores  argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía e  independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte  que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.2.-  No  se advierte la conculcación de la igualdad de la peticionaria,  ya que no demostró que en un caso similar al que se analiza,  la Superintendencia haya dado un tratamiento distinto sin causa legal  que lo justifique.  

Al  revisar los autos que se exponen como parangón (octubre 17 de  2012 y julio 23 de 2014), se evidencia que lo surtido en esos  trámites concursales difieren del caso que se revisa, ya que  en el primero el impuesto que se reconoció como gasto de  administración fue el de renta 2011 y, en el otro, si bien se  trató del IVA 2º bimestre de 2014, la obligación  fue conciliada.  

Esta  Corporación ha expuesto que «tampoco  se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del  derecho a la igualdad, ya que no existe evidencia en el sentido que,  en idéntica situación de hecho, la entidad aquí  accionada haya actuado de manera diferente (CSJ.  6 de mayo de 2014, exp. STC5499, reiterada en STC4672 de 23  de abril de 2015.  

4.3.-  Tampoco se puede pretender la aplicación de los precedentes de  esta Sala citados en la alzada (STC13317  y STC7239 de 6 de octubre de 2014 y 10 de junio de 2015,  respectivamente), ya que en ambos casos la demandada tuvo como  postergadas dos sanciones económicas que se presentaron  después de la apertura y se le ordenó darles  preferencia.  

En el primero de  los fallos se expuso  

(…)  en  lo que respecta a la sanción pecuniaria que la  Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad …es  indudable que se trata de una obligación de origen legal que  surgió en el momento mismo en que el acto que la decretó  quedó en firme, sin que interese en absoluto si los hechos  constitutivos de la infracción administrativa se realizaron  antes de la providencia de apertura de la liquidación (…)La  Superintendencia de Sociedades, en suma, confundió la fecha en  que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción que  decretó la Superintendencia de Industria y Comercio, con el  momento en que surgió la obligación crediticia a favor  de esta última, lo que la indujo a exigirle el cumplimiento de  unas actuaciones que la ley no contempla. Tal exigencia se muestra a  todas luces excesiva, desproporcionada e irrazonable, pues impuso a  la entidad accionante una carga imposible de cumplir que, además,  carece de sustento legal…Por consiguiente, si la SIC no tenía  la carga de hacer valer el crédito en el trámite  liquidatorio, porque –se reitera– para la fecha de inicio  de dicho proceso tal obligación no existía, entonces es  ostensible que no incumplió el término previsto en el  numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, por lo  que se concluye que no se dieron los presupuestos de hecho que  consagra el numeral 5º del artículo 69 ejusdem, para  tener el crédito a favor de la SIC como legalmente postergado  (…) Luego, si el crédito a favor de la Superintendencia  de Industria y Comercio se causó con posterioridad al inicio  del proceso de insolvencia, es indudable que se trata de un gasto con  preferencia en su pago sobre las deudas que son objeto del acuerdo de  reorganización o del proceso de liquidación judicial,  toda vez que es una obligación de origen legal que nació  luego de la providencia que decretó la apertura de la  liquidación judicial…Por estas razones, se revocará  el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo  reclamado.  

En la segunda  sentencia se dijo  

(…)  la  accionada reconoció como único «gasto de  reorganización» la exportación realizada por la  concursada el día 29 de marzo de 2012 fecha en la que se  admitió el sub júdice; empero, las 42 «exportaciones»  restantes no tuvieron la misma suerte, comoquiera que fueron con  anterioridad a dicho auto de inicio y, en esa medida la reclamación  por tal concepto la consideró como un «crédito  postergado por extemporáneo», interpretación que  reiteró, con apoyo en el artículo 69 de la Ley 1116 de  2006…Si bien es cierto, que la disposición citada por  la Superintendencia cuestionada consagra que «créditos  serán atendidos, una vez cancelados los demás  créditos»,  esto es, los postergados en el proceso de reorganización y  liquidación; también lo es, que la mencionada ley  consagra en su art.  71, lo siguiente: «Las  obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del  proceso de insolvencia son gastos de administración  .(…) En  las decisiones adoptadas por la autoridad acusada el 24 de octubre de  2014, nada se dijo respecto a esa norma, pese a que la gestora cuando  sustentó el recurso de reposición pidió que su  requerimiento se tuviera en cuenta como gasto de administración,  señalamiento que no le mereció reparo alguno a la  entidad censurada, pues, de una parte, se limitó a reiterar la  «extemporaneidad» y, de otra, a aplicar erróneamente  el art.  69 ibídem (…) De lo anterior se colige una  falla de comprensión de la normatividad correspondiente al  asunto de marras y, por ende una motivación insuficiente  frente a los mandatos constitucionales y legales aplicables a la  materia, comoquiera que la entidad accionada además de  contemplar erróneamente una norma al caso que nos ocupa y  desconocer la pertinente, nada expuso sobre las razones por las  cuales adopto su determinación…En  conclusión, se observa un erróneo proceder, con el cual  se eludió el presupuesto básico que atañe con la  cumplida dispensación de justicia a que está obligado  todo despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho  de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso  prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el funcionario  encartado escogió obstaculizarlo, al desconocer el artículo  71 de la ley 1116 de 2006, en torno al crédito requerido por  el aquí accionante y, optó por sostener un argumento  débil y apartado de la citada legislación.  

En  el sub-lite,  la querellada reconoció dentro del proyecto de graduación  y calificación el IVA 5º bimestre de 2014 causado hasta  el 19 de octubre de ese año y a partir de ahí como  gasto de administración, lo que dista de los casos que se  estudiaron con antelación.  

Con  todo, cabe señalar que las sentencias proferidas dentro de  estos asuntos generan efectos inter partes, según el artículo  48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «Las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces».  

4.4.-  Por último, si en criterio de la promotora el funcionario de  conocimiento incurrió en alguna falta sancionable, puede  acudir ante los organismos competentes a formular las denuncias  respectivas,  naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar  por su actuación en tal sentido.  

Al respecto esta  Sala señaló que  

(…) el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada  (CSJ. sentencia de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 4  de mar. de 2014, STC2357).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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