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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13927-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00175-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Elizabeth Machado Amorocho contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, vinculándose a la Alcaldía Municipal de ese municipio y la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Limitada “COMPARTA E.S.S. LTDA”.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo singular que COMPARTA le inició al Municipio de Ciénaga.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Que «el señor juez ahora con un interés personal, intimo, individual que no se conoce el motivo de dicho interés y porque lo hace, máxime cuando se le entregó en su despacho mediante memorial el número de cuenta y manifestó otra apego a la omisión respondiendo que requería que fuera de parte del SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, posterior se le radicó otro memorial con la CERTIFICACIÓN expedida por el secretario del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA y persiste en la no entrega o devolución en cumplimiento a lo que ordenó la providencia judicial…».
2.3. Que «los dineros que representan dichos títulos judiciales son de interés público y general reitero corresponden al municipio y a cada uno de los ciudadanos cienagueros, no son del despacho ni del bolsillo del juez… la señora abogada es quien posee orden expresa del Alcalde Municipal para que me le sean entregados como se muestra el poder claro y tácito deja sin efectos administrativos y jurídicos otros poderes existentes en el proceso, futuro y retroactivos y deja sin efectos administrativos y jurídicos algún poder sucesivo que se presente con referencia la entrega…».
2.4. Que «desde este momento responsabilizo a dicho juez ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ por el detrimento al patrimonio del estado y los perjuicios que se generen como este trámite no se cumpla como lo ordenó la resolución judicial, representado en estos dineros del municipio, y de cualquier embargo que se genere o se aplique a dichos dineros serán responsabilidad del señor JUEZ PRIMERO CIVIOL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA… que actúa como un artista como su nombre al dilatar, omitir y o ser garante de lo que ordenan las providencias y resoluciones judiciales en Colombia…».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al despacho encartado «cumpla con el fallo judicial que ordenó la devolución de los títulos judiciales de dineros públicos por ser del sistema general de participación y que se genere responsabilidad en el demandado en el evento en que sea consolidado un detrimento del patrimonio o sean embargados por responsabilidad de dicho funcionario o se haga algo contrario con los dineros diferente a lo que especifico (sic) ordenó el fallo judicial» (fls. 1-13 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado censurado, señaló que «la sola lectura de la demanda, acompañada de esta muy breve introducción, permiten adivinar – muy respetuosamente, para mi gusto-, que la protección deprecada se encuentra irremediablemente condenada al fracaso, comoquiera que la actora no está defendiendo ningún derecho fundamental propio o del cual sea la titular, requisito este que, por definición, establece la legitimación en la causa para las tutelas».
Así mismo, refirió que «la supuesta prebenda menoscabada por el suscrito fue disque el debido proceso. Pero resulta que la accionante no tiene ningún interés procesal directo (al menos formalmente) en el litigio a cuyo interior supuestamente se dieron las irregularidades, pues no es parte demandante, demandada, litisconsorte, ni tercero facultado para intervenir. No tiene afectado, en síntesis, ningún interés personal, directo o particular, cuestión que por sí sola torna infructífero el amparo» (fls. 58-61 ibídem).
La autoridad municipal, informó que «efectivamente, mediante proveído de fecha 4 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ponencia del Magistrado Dexter Emilio Cuello Villareal, resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo seguido por COMPARTA ARS contra el Municipio de Ciénaga, bajo los presupuestos fácticos y legales del pago total de la obligación … en la misma providencia y como consecuencia de lo anterior se ordenó levantar las medidas cautelares decretada y la devolución al Municipio de Ciénaga, por conducto de su representante legal, de los títulos judiciales que encuentre retenidos…» y, añadió que «cierto es, como se expresa en la acción, la urgencia financiera que tiene el Municipio para atender las diversas obligaciones tanto funcionales como misionales, hoy vigentes y en mora de abordarse… como titulares de la acción de representación del Municipio, por expresa delegación del señor Alcalde Municipal, Doctor Luis Alberto Tete Samper, solicitaremos ante el Juez Primero Civil del Circuito la devolución de los títulos judiciales allí retenidos» (fl. 63).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «es menester indicar, de entrada que el amparo deprecado por la accionante es improcedente, en cuanto carecía de interés para promoverlo. En tal sentido se debe señalar que, abundante ha sido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, al expresar que, cuando lo cuestionado mediante la acción constitucional son actuaciones desplegadas al interior de un proceso judicial, las únicas personas legitimadas para incoarla son quienes hacen parte de aquel, o quienes debiendo haber sido llamados al mismo, no lo fueron, pues son lo que cuentan con un nexo material o procesal que, eventualmente, puede resultar afectado con las decisiones a adoptarse».
Y, agregó que «no le asiste interés alguno a la señora MACHADO AMOROCHO, con respecto al presente trámite tutelar, puesto que, no se encuentra demostrada su calidad de parte al interior del proceso judicial cuestionado, o que se le debía vincular; por el contrario, se extrae de las providencias por ellas arrimadas al legajo, que quienes estaban involucradas en el referido litigio, eran únicamente la empresa COMPARTA E.S.S., en calidad de demandante y el MUNICIPIO DE CIÉNAGA como demandado» (fls. 71-73 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, aduciendo que «es muy penoso que un profesional del derecho como lo son quienes ostentan la representación de estos despachos judiciales actuando como HONORABLES MAGISTRADOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA los cuales deben obligatoriamente saber y conocer que es el PRECEDENTE JUDICIAL y como se debe aplicar? Y lo desconozcan en esta providencia judicial que niegan derechos constitucionales al debido proceso por incumplir un juez una resolución judicial de interés público cuando le determinan IMPROCEDENTE, como si existiera otro mecanismo jurídico para amparar derechos constitucionales afectados por una omisión de INCUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL POR PARTE DE UN JUEZ diferente a lo que enseña la jurisprudencia que fue omitida por los absurdos y con partículas y moléculas en su masa cerebral mínimas de actos con pensamientos obtusos pero Honorables Magistrados de desconocimiento garantista constitucional y lo que establece el Código Civil, que negaron derechos de interés público considero DEBEN RETORNAR A LA UNIVERSIDAD O RENUNCIAR DE ESTOS CARGOS COMO PRESTIGIOSOS Y HONORABLES MAGISTRADOS cuando coadyuvan una omisión de un juez de su jurisdicción que incumple un mandato judicial…» (fls. 80-84 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:
«En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados» (CSJ STC, 4 Ago. 2009, Rad. 01001-01 reiterada el 4 Mar. 2013, Rad. 2013-00370).
2. La gestora pretende se ordene al despacho censurado «cumpla con el fallo judicial que ordenó la devolución de los títulos judiciales de dineros públicos por ser del sistema general de participación», sin ser extremo de la litis o interviniente en el asunto de marras.
3. En efecto, la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, por cuanto la quejosa no es sujeto que conforme alguna de las partes, en sub júdice, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración del derecho fundamental que invoca en el libelo introductor.
4. De ahí que la interesada adolezca de legitimación en la causa para accionar, pues las actuaciones del juez acusado únicamente están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores, dentro de lo que no se halla, itérase, la actora, puesto que quienes tienen esa calidad son la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Limitada “COMPARTA E.S.S. LTDA” (demandante) y la Alcaldía Municipal de Ciénaga (demandada).
5. En un asunto de temperamento similar, esta Corporación, recientemente señaló que:
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Seguidamente, refirió que «Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud».
A la par, anotó que «Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
“… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”».
Así mismo, manifestó que «Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».
Luego, precisó que «Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley».
Además, advirtió que «En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por Rosa Paulina Martínez Bernal quien adujo «en mi condición de ciudadano colombiano (sic) y que dicha garantía me pone en la obligación ciudadana de exigir derechos de interés público aunque que (sic) cualquier persona puede pedirlos por afectar individualmente los intereses de los ciudadanos cienageros y con la asesoría de un abogado proyecté esta demanda constitucional ya que los dineros públicos del municipio son de todos…» no obstante dichas manifestaciones, carece de legitimación para invocar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada».
Y, por último sostuvo que «De una parte, cumple precisar, que únicamente las partes del pluricitado proceso ejecutivo, si estimaban que se habían quebrantado sus garantías, estaban legitimadas para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección. No obstante, del expediente del referido trámite se concluye que la señora Rosa Paulina Martínez Bernal no ha sido reconocida como parte en el mismo» (CSJ STC, 17 Sep. 2015, rad. 00177-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ