STC 13961 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13961-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00407-01  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1º  de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela instaurada por E. M. R. como  agente oficioso del menor XXX, en contra del Juzgado Segundo de  Familia Oral de esta capital, con ocasión del juicio  declarativo de alimentos promovido por P. M. C., en representación  del niño aquí agenciado, respecto de W. S. C. V..  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  reclama para su agenciado la protección de los derechos de los  niños, mínimo vital, vida digna y salud, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fl.  2):  

2.1.  Dentro del juicio objeto de esta salvaguarda, iniciado por P. P. M.  C., el estrado convocado fijó para su descendiente, el menor  XXX, una mesada alimentaria a cargo del padre de aquél, W. S.  C. V..  

2.2.  Con ocasión del deceso de la madre del referido infante, el  aquí gestor, E. M. R., aduciendo la calidad de abuelo materno  de XXX, y estar a cargo de su custodia y cuidado, requirió a  la autoridad convocada pagarle a él “(…) los  descuentos ordenados en la sentencia a favor de su nieto  (…)”,  pedimento denegado el 19 de diciembre de 2014.  

2.3.  Reprocha la anterior determinación, pues se utilizó  “(…) un  argumento pobre y sin análisis de la situación descrita  en el memorial petitorio  (…)”.  

3.  Implora disponer se le entreguen “(…) todos  los depósitos judiciales que se encuentren por cuenta del (…)”  referido litigio.  

El  Juzgado  Segundo de Familia Oral deprecó la denegación del  resguardo, destacando la legalidad de la decisión criticada,  en la cual se desestimó la petición del señor E.  M., por cuanto en el expediente “(…) no  hay prueba alguna que demuestre que es el padre de la óbita  (sic)  P. P. M. C., ni tampoco de que ostenta la custodia y cuidados  personales del beneficiario XXX (…)”  (fls. 52 a 54).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir la desatención del presupuesto de subsidiariedad,  pues el ahora tutelante no interpuso reposición frente a la  providencia censurada (fls. 27 a 30).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 35).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  El gestor,  E. M. R., cuestiona el auto de 19 de diciembre de 2014, a través  del cual el Juzgado Segundo de Familia Oral de Barranquilla negó  su solicitud de pagarle  a él “(…) los  descuentos ordenados en la sentencia a favor de su nieto (…)”,  el menor XXX.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tardíamente el 20 de agosto de 2015  (fl. 18), habiendo transcurrido más de ocho (8) meses desde la  expedición de la providencia criticada, período que  supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala  como razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del  principio de subsidiariedad,  pues  el actor no atacó el auto aquí criticado a través  del recurso de reposición, procedente de conformidad con el  canon 348 del Código de Procedimiento Civil2.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado  pronunciamiento.  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”3.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          “(…) Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.  

3          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

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