Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14010-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00381-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, actuación a la que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, Alcaldía, Procuraduría General de la Nación Regional, Personería y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que presentó acción popular radicada bajo el No. 2015-322 ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira, en la cual se decide «inaplicar art 16 de la ley 472 de 1998. A lo que presente reposición, que obra EN ORIGINAL, en la acción popular 2015 323, SOLICITANDO QUE POR FAVOR ADMITIERA MI ACCION Constitucional en su despacho y se copiara mi reposición y que por favor se anexara dicha copia a las acciones que consigne».
2.2. Que la «a quo hoy TUTELADA, se niega a copiar mi reposición y anexarla a las acciones de rango CONSTITUCIONAL, que tramita, aduciendo que el despacho no tiene recursos para asumir costos que le corresponden al demandante».
2.3. Que la accionada se «niega a anexar el recurso de REPOSICION, que presente y solicite anexarla a cada acción, aduciendo que no dispone de recursos, OLVIDANDO QUE TRAMITA UNA ACCION CONSTITUCIONAL, GRATUITA, PREFERENTE Y SUMARIA, DONDE PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL Y EL NEGARSE A CUMPLIR SU FUNCION DEBER, SE PODRIA TIPIFICAR COMO DENEGACION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, O VIOLACION A LA LEY DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA, CARTA IBEROAMERICANA DE USUARIOS DE JUSTICIA, ART 13,29,229 CN, entre otras normas legales y bloque de Constitucionalidad».
3. Pide, conforme lo relatado, se ordene al accionado «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACION ALGUNA EN SU DESPACHO, mi acción popular que origino esta tutela y se abstenga en situación futuras de decretar figuras procesales no aplicables» adicionalmente se disponga «copiar mi recurso de REPOSICION y aportarlo a la acción con rango CONSTITUCIONAL, a fin que sea resuelto».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira contestó que «1. Es cierto que correspondió por reparto a este Juzgado la acción popular con radicado 2015-00322, presentada por Javier Elías Arias Idarraga; 2. Es cierto que se rechazó por falta de competencia pues los hechos se vinculan a una sucursal del banco Davivienda en Bogotá y la dirección para notificaciones también es en la ciudad de Bogotá y el domicilio principal del Banco de Bogotá; 3. No es cierto que se hubiera presentado recurso ante tal decisión, por lo tanto y al haber quedado ejecutoriado, el expediente fue remitido a la ciudad de Bogotá; 4. Corresponde al Juez de Bogotá, a quien se le reparta la demanda de acción popular, provocar o no el conflicto de competencia y será entonces la Corte Suprema de Justicia la encargada de resolverlo; 5. Este despacho no tiene ningún inconveniente en resolver todos y cada uno de los expedientes que han sido sometidos a estudio y decisión, pero también hay que ser cautos al momento de admitirlas pues a futuro se podría generar una nulidad que haría aún más dispendioso y ocasionaría más carga al ya congestionado juzgado; 6. Es cierto que no se ha sacado copia del memorial que ha presentado el accionante, pues el juzgado no cuenta con recursos para ello y no depende de la voluntad del juez la asignación de más recursos, y es una carga mínima que tienen el demandante ante la avalancha de demandas, recursos y provocación de actuaciones sin la presencia u acción del demandante» (fl. 12).
Por su parte, el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda manifestó que «el actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal. Por tal razón se considera que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».
El Ministerio Público a través del Procurador Regional de Risaralda contestó que «la acción de tutela presentada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA aduce violación al debido proceso y la debida administración de justicia y solicita se ordene al tutelado admitir y tramitar de manera inmediata y sin dilación alguna la correspondiente acción popular, situación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no solo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público» (Resaltado del texto) (fl. 16).
La Apoderada del Alcalde de Pereira argumento que «la acción no se encuentra en modo alguno dirigida contra este ente territorial pues se colige que la presunta violación de los derechos invocados le es atribuible a una autoridad distinta, esto es, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, Despacho que goza del PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA JUDICIAL, en el sentido de interpretar y de aplicar la ley, de acuerdo a los limites existentes en nuestro ordenamiento jurídico, no es pues el municipio de Pereira la autoridad de la que se arguye vulneración o amenaza de derechos fundamentales al actor»
Agrega que «ni siquiera la acción popular a que se refiere este medio constitucional, le ha sido notificada al municipio de Pereira, ni como parte ni como vinculada» (fls. 19-25).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «no se cumple con uno de las siete (7) requisitos generales de procedibilidad, como lo es el de la subsidiariedad, la parte actora, en el trámite de las acciones constitucionales, pretermitió valerse de los recursos ordinarios, a pesar de contar con la posibilidad de defensa, para evidenciar su descontento. Cabe anotar, que ninguna justificación se aludió para dejar pasar los términos referidos, por ende solo a la parte le es imputable tal desinterés» (fls. 32-39).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor manifestando que «IMPUGNO Y SOLICITO APLICAR ART 357 CPC EN LO DESFAVORABLE A MI BIEN» (fl. 47).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el actor que por este mecanismo, se disponga que la célula judicial acusada admita y tramite la «acción popular No. 2015-322», por cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus prerrogativas invocadas.
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo siguiente:
3.1. Auto de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual se rechaza la acción popular No. 2015-322, por falta de competencia para conocer del asunto, y en consecuencia se «ordena la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Bogotá, para ser repartida ante los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO (REPARTO) de esa ciudad, por ser de su competencia» (fls. 4-5 Cdno Corte).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, toda vez que el funcionario querellado consideró que el asunto le correspondía a los juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, luego es el despacho de esta especialidad, al que por reparto le sea asignado, quien debe definir de acuerdo con su criterio si avoca o no el conocimiento del asunto o, en su defecto, enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para desatar el conflicto de competencia a que hubiere lugar. Por lo que no corresponde a esta corporación como tribunal constitucional valorar la juridicidad de la decisión reprobada, ni mucho menos fijar criterio sobre el juez competente en un escenario distinto a su sede natural, lo cual es contrario al carácter residual de la acción de tutela.
5. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que:
« (…) resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01)
6. Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por el actor en lo atinente a que se le ordene al juez para que proceda a aportar copia del recurso de reposición presentado en otro asunto y se tenga en cuenta en el presente, la Sala conforme al principio de legalidad considera que no existe dentro del ordenamiento jurídico una norma que imponga a la oficina judicial la obligación de llevar a cabo semejante procedimiento que, dentro de un balanceado análisis de las cargas a los sujetos procesales, corresponde una mínima actividad a quien acude a la administración de justicia aportar los documentos pertinentes en aras de obtener el fin perseguido.
7. Además, tampoco se cumple con el principio de la subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra el proveído de 14 de julio de 2015 que decidió no avocar el conocimiento de la acción popular atrás referida, el quejoso no interpuso recurso de reposición (art. 348 C. de P. C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad.
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
8. Por último, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ