STC 14031 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14031-2015  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2015-02215-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 16 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó la tutela de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez  frente a los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Sexto  Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad; siendo  vinculados Alba Tulia Peñarate Murcia, Ricardo Vanegas Sierra,  Jorge Enrique Ponguta Ordúz, Marco Tulio Páez, Angélica  Mesa Jiménez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann  Vásquez, Carlos Alberto Lizarazo Anzora, Viviana del Pilar  Díaz Velásquez, Hernán Cano Salazar, la  Dirección Distrital de Impuestos-Unidad de Recaudo de Impuesto  a la Propiedad, Martha Patricia Aguirre, la Constructora Palo Alto y  Cía. S. en C., Germán González Buitrago, José  Manuel Mateus y el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados  los derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, propiedad e igualdad.  

2.-  Señala como contrarios a sus garantías, el fallo que  decretó la expropiación del lote rural denominado «área  minera Nº. 1-Santuario»  ubicado en la Calera a favor de la Constructora Palo Alto y Cía.  S. en C. contra Alba Tulia Peñarete Murcia, Ricardo Vanegas  Sierra, Jorge Enrique Ponguta Ordúz, Marco Tulio Páez,  Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann Vásquez y Angélica  Mesa Jiménez y la omisión de los acusados de  pronunciarse sobre la nulidad que invocó.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 98 a 119).  

3.1.-  Que el referido juicio se adelanta de manera irregular porque versa  sobre una zona protegida de reserva forestal e interés  ecológico y algunos particulares que no son mineros pretenden  adueñarse de ésta «en  habilidosa y criminal maniobra».  

3.2.-  Que en los actos administrativos que precedieron al litigio no figura  la  Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., como beneficiaria y el  Despacho no podía llenar ese vacío ni suplantar al  Ministerio de Minas y Energía.  

3.3.-  Que el Veintidós Civil del Circuito accedió a las  súplicas (mayo 2 de 2011).  

3.4.-  Que los convocados se han negado a tenerlo «explícitamente»  como interesado, pese a que el Consejo de Estado en sentencia del 4  de agosto de 2011 ordenó inscribirlo como propietario de uno  de los inmuebles segregados del de mayor extensión llamado  «Nacapava»,   «con  efectos retroactivos al día 08-01 de año 2002»,  cuyo  registro se produjo el 26 de diciembre de 2014.  

3.5.-  Que invocó la nulidad porque la jurisdicción competente  para conocer el asunto era la contenciosa administrativa y porque no  se integró en debida forma el contradictorio (abril 28 y julio  30 de 2015); sin que haya sido resuelta.  

3.6.-  Que el Juzgado Sexto de Descongestión está desacatando  una tutela anterior que propuso ante el Tribunal, porque la  existencia de esa invalidación en curso fue «justamente  …el argumento para negar el amparo»  (marzo 25 de este año).  

3.7.-  Que tampoco se le ha pagado la indemnización previa de que  trata el artículo 58 de la Constitución Política.  

3.8.-  Que el Juzgado Setenta de Control de Garantías de Bogotá,  decretó la detención precautelativa intramural del  gerente y socio gestor de la Constructora Palo Alto y Cía.  Ltda. por «invasión  de áreas de especial importancia ecológica, usurpación  de aguas, daño a recursos naturales y explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales».  

4.-  Pide que los enjuiciados lo reconozcan como titular del dominio en la  contienda; se pronuncien sobre sus memoriales; dejen sin efecto la  inscripción de la expropiación en el folio de  matrícula; inapliquen y suspendan el fallo y compulsen copias  al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía para que  investiguen los hechos narrados (folios 120 a 122).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Veintidós Civil del Circuito señaló que  el pasado 8 de septiembre envió el expediente a su homólogo  Sexto de Descongestión (folios 133 y 134).  

Este  último dijo que el  pasado 9 de septiembre resolvió adversamente la nulidad  planteada, que si el actor no está de acuerdo puede recurrirla  mediante reposición; que las censuras frente las actuaciones  de los años 2004 a 2011 no cumplen el presupuesto de  inmediatez y si pretende la indemnización debe emplear el  mecanismo previsto en el artículo 456 del Código de  Procedimiento Civil (folios 186 y 187).  

Los  vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda  por ser temeraria respecto de los reproches efectuados a todo lo  actuado en el pleito a partir de su admisión y dispuso remitir  copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá para que investigue al  gestor, dada su calidad de abogado.  

Añadió  que el petente no cumplió el requisito de subsidiariedad  porque si bien le fue concedida la apelación del auto de 29 de  mayo de 2008 que rechazó la nulidad con la que pretendió  se le tuviera como parte, fue declarada desierta porque no sufragó  las copias. Por último, que existe carencia actual de objeto  porque el funcionario de descongestión ya resolvió la  invalidación pendiente y que puede acudir al recurso de  revisión para exponer su falta de notificación y los  posibles delitos cometidos (fls. 196 a 201).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  afectado  adujo que el funcionario de descongestión no estaba facultado  para resolver la nulidad porque no ha avocado conocimiento del caso;  que este auxilio es distinto  al anterior porque contiene distintas  pretensiones y no hay norma que impida acudir de nuevo a esta vía  «si  encuentra nuevas razones»  que lo ameriten; que con la remisión de copias para  investigarlo «se  le quiere infundir miedo…para paralizarlo»;  que no atacó el proveído del 28 de mayo de 2008 que  rechazó su solicitud de invalidación, porque para ese  entonces no estaba registrado como propietario en el certificado de  tradición y se estaba debatiendo dicho acto ante la  jurisdicción contenciosa administrativa (folios 230 a 235).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si los demandados vulneraron las  prerrogativas denunciadas por acceder  a la expropiación y abstenerse de resolver la nulidad que  invocó el actor por indebida notificación y falta de  jurisdicción. Asimismo, si incurrió en temeridad.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término  prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para  conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, aparece comprobado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que el Ministerio de Minas y Energía decretó la  expropiación del predio rural denominado «El  Santuario»  por motivos de utilidad pública y facultó a la  Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. para adelantar el  trámite judicial (Resolución 81098 de octubre 12 de  2000). Luego denegó la revocatoria directa de Carlos Alberto  Mantilla Gutiérrez (enero 12 de 2001), folios 8 a 28 cuaderno  1 anexo.  

3.2.-  Que  el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá  admitió la demanda que instauró esa sociedad contra  Alba  Tulia Peñarete Murcia, Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique  Ponguta Ordúz, Marco Tulio Páez, Ingrid Moller Bustos,  Armando Giedelmann Vásquez y Angélica Mesa Jiménez  (septiembre 15 y octubre 1º de 2004), folios 47 y 63 cuaderno 1  anexo.  

3.3.-  Que el Despacho rechazó la nulidad que invocó el  quejoso en la que exigía se le tuviera como convocado por ser  el dueño del inmueble «Nacapava»  comprendido dentro del de mayor extensión, por no ser parte en  el litigio (mayo 29 de 2008). Se mantuvo la decisión en sede  de reposición y concedió la alzada subsidiaria (julio  14 de ese año). Este último remedio se declaró  desierto porque no sufragó las copias (folio 1376 cuaderno 1  anexo).  

3.4.-  Que se dictó fallo favorable a las súplicas (mayo 2 de  2011), folios 1268 a 1380 cuaderno 1 anexo.  

3.5.-  Que el Consejo de Estado ratificó la sentencia del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca que, a título de  restablecimiento del derecho, ordenó a la Oficina de Registro  inscribir en el folio de matrícula del lote nº. 8 del  predio «El  Santuario»  la escritura de dación en pago nº 1024 de 28 de diciembre  de 2001 a favor del petente «con  efectos a la fecha en que se produjo la negativa»  de la anotación (folios 4060 a 4124 cuaderno 1 anexo).  

3.6.-  Que esta Sala confirmó la providencia del Tribunal que negó  el resguardo de Mantilla Gutiérrez contra el Veintidós  Civil del Circuito porque ya había sido sometida con  antelación al escrutinio del juez constitucional en cuanto  atacaba el veredicto de expropiación «así  como todas las actuaciones, peritazgos, recursos, pruebas decretadas,  etc., desde el auto admisorio de la demanda hasta la última  actuación», para  que el acusado eliminara las anotaciones de las resoluciones  administrativas y la medida cautelar impuesta exponiendo, en  síntesis, que era dueño de uno de los lotes segregados  (CSJ STC9553 de 23 de julio de 2015), folios 5 a 10 de este cuaderno.  

3.7.-  Que el convocante pidió al funcionario cognoscente que  invalidará toda la contienda; lo reconociera como parte y  declarara la falta de jurisdicción por corresponder a la  contenciosa administrativa (folios 1 a 15 cuaderno 5 anexo).  

3.8.- Que para el  momento en que se radicó el presente libelo (septiembre 4 de  2015) la solicitud no se había resuelto (folio 128).  

3.9.-  Que el Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta  ciudad desestimó la invalidación por improcedente (9  del mismo mes), siendo la última actuación que registra  el expediente (folios 314 a 316).  

3.10.- Que el  accionante es abogado y su tarjeta profesional figura vigente en el  módulo de consulta de la página web de la Rama Judicial  (folio 194).  

4.-  Se respaldará la determinación de primer grado por los  motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.-  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Como  lo señaló la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad.  01841-00, citada en la STC de 16 de octubre de 2014, rad. STC14090  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

El  amparo decidido por esta  Sala en segunda instancia (CSJ  STC9553 de 23 de julio de 2015), fue  instaurado por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez frente al  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá; en tal  ocasión, atacó todo lo actuado en la expropiación  desde su inicio porque no se le tuvo como titular del dominio de uno  de los lotes que conforman «El  Santuario»,  registrado en enero de 2015 por orden de la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

Tal  auxilio fue negado  por el Tribunal y convalidado  por esta Corporación,  exponiendo que el gestor con anterioridad había promovido otra  salvaguarda sobre el particular, pero que no había temeridad  porque informó de aquella ab  initio  e incluyó una nueva situación fática.  

En  el mencionado pronunciamiento se dijo  

(…)  aunque  se encuentra plenamente probado que el impugnante ha promovido con  antelación otras acciones de tutela por los mismos hechos,  contra idénticos accionados y pretendiendo exactamente lo  mismo, también es cierto que en su momento creyó  entender que una nueva circunstancia fáctica,-exactamente el  hecho de habérsele permitido el registro del título de  propiedad sobre una porción del predio expropiado-, le  permitía recurrir nuevamente a dicho resguardo. Adicionalmente  volvió a demostrar buena fe cuando fue él mismo quien  advirtió sobre la coexistencia de dos acciones de tutela  idénticas, las cuales finalmente terminaron coincidiendo  porque el amparo del cual conocía la Sala Penal de esta  Corporación había concluido mediante auto de rechazo  por temeridad, pero cuando la demanda de que conoce esta Sala fue  admitida, simultáneamente se anuló ese proveído,  lo que hizo que coexistieran y provocará la inmediata reacción  del impugnante para advertir sobre dicha circunstancia (…) Con  todo, a pesar de no configurarse la temeridad, es evidente que en  este caso operó la cosa juzgada constitucional, aserto al cual  se llega luego de examinar el siguiente recuento… Alba Tulia  Peñarete Murcia (persona que inicialmente contrató los  servicios profesionales del accionante), y este, promovieron acción  de tutela radicada con el número 2013-02847-00 que denegó  el 12 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Civil y que  luego confirmó la Sala de Casación Laboral el 19 de  febrero de 2014, la cual no fue seleccionada para revisión por  parte de la Corte Constitucional según auto calendado el 29 de  mayo de 2014…Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó  una nueva acción de tutela contra esos pronunciamientos, que  negó la Sala de Casación Penal el 22 de mayo de 2014 y  confirmó la Sala de Casación Civil con ponencia de uno  de sus titulares, conformada en lo restante por conjueces, el 26 de  agosto de 2014, la cual tampoco fue seleccionada para revisión  según proveído que data del 6 de octubre de 2014…Con  posterioridad presentó otra acción de tutela, que  repartió la Sala Plena de esta Corporación y fue  asignada a la Sala Penal donde corrió la suerte previamente  referida, en el sentido de que finalmente se rechazó por  temeraria el pasado 15 de mayo, mediante pronunciamiento que por su  naturaleza no es objeto de recurso alguno…Mientras se surtía  dicho trámite, el accionante incoó otra protección  constitucional que es la que ocupa la atención de la Sala y  que a la postre es absolutamente idéntica a la citada en el  numeral anterior, toda vez que las partes son las mismas, los  derechos presuntamente vulnerados también lo son, e igualmente  las pretensiones…En esas condiciones es evidente que al menos  las dos últimas acciones de tutela son absolutamente  idénticas, y que aunque es también cierto que la nueva  situación fáctica que se aduce como hecho identificador  de las anteriores, no tiene la relevancia que en tal sentido pretende  el accionante, su subsiguiente manifestación advirtiendo sobre  la coexistencia de dos acciones idénticas, lo exime de que en  su caso se califique su actuar de temerario, a lo cual se aúna  el hecho de darse la segunda cuando estaba en entre dicho el trámite  del anterior, en razón de la decisión que adoptó  la Sala de Casación Penal en el sentido de rechazar la  solicitud de amparo,  pronunciamiento que luego anuló para  revivir la protección constitucional pedida, pero si conduce,  indudablemente, a que en su caso se haya consolidado la cosa juzgada  constitucional, esto es, se agotó íntegramente para el  caso que nuevamente se expone ante la justicia, cualquier análisis  de índole constitucional…No fueron esas las premisas  que tuvo en cuenta el fallador de primer grado para denegar la acción  de tutela, pero como de cualquier modo esa era la decisión a  adoptar, se impone confirmar el proveído impugnado (folios  5 a 10 de este cuaderno).  

Esta  súplica vincula a las mismas partes  y uno de sus propósitos primordiales es que se deje sin efecto  todo lo adelantado en el juicio, incluido el fallo y la inscripción  de la expropiación en el folio de matrícula  inmobiliaria por las supuestas irregularidades que se cometieron en  el trámite.  

Expuestas  así las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria  respecto de esos específicos puntos, pues, es el reflejo de un  ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, pero  al que simplemente se quiere mostrar desde una óptica en  apariencia distinta, replanteando un tema que ya había sido  sometido al juez constitucional.  

Por  consiguiente, se analizará el reclamo frente a la  omisión de los acusados de resolver la nulidad que alegó  después de negada la acción primigenia.  

4.2.-  La compulsa de copias ordenada por el Tribunal con destino a la Sala  Jurisdiccional de la Judicatura de esta ciudad para que investigue al  promotor no es arbitraria y encuentra sustento en el inciso 2º  del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que prevé  

El abogado que  promoviere la presentación de varias acciones de tutela  respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con  la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.  En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta  profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya  lugar.  

Entonces,  el mandato referido es viable al estar acreditado que el memorialista  tiene la calidad de «abogado»  y, por ende, le corresponderá a aquél desvirtuar su  responsabilidad en el escenario descrito.  

4.3.-  El  reproche novedoso del querellante se circunscribe a la demora de los  funcionarios cuestionados en manifestarse sobre la invalidación  deprecada, con la que buscó que se le tuviera como demandado y  se enviara el asunto a la jurisdicción contencioso  administrativa.  

Para  el momento en que el a-quo  admitió el auxilio el Sexto Civil del Circuito de  Descongestión de esta ciudad, al que le correspondió el  caso, no la había desatado.  

No  obstante, la situación cambió antes  de que el Tribunal resolviera el amparo, cuando ese juzgado dictó  auto el 9 de septiembre de este año en el que señaló  que «el  legislador atribuyó a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria el conocimiento del proceso de expropiación…por  manera que no le asiste razón al incidentante cuando afirma  que este proceso debe enviarse a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo»,  menos aún, «cuando  sustenta su petición en normas del Código General del  Proceso, las que, incluso, no se encuentran vigentes»  (folio 315 cuaderno 5 anexo).  

Para  no acceder a la integración del contradictorio dijo que «fue  el propio Consejo de Estado… el que señaló que  quienes adquieran el predio a título de dación en pago  (caso del incidentante) quedarían sujetos a la sentencia de  expropiación que aquí ya se dictó»;  que el actor adquirió la condición de propietario  inscrito, para los efectos de la publicidad del acto, a partir de la  inscripción del fallo en comento, lo que es «razón  suficiente para considerar que no era procedente su vinculación  desde el año 2004 cuando se presentó la demanda»;  que por los mismos hechos acá alegados ya había  intentado la nulidad que fue rechazada el 29 de mayo de 2008 y no se  pagaron las expensas para que se surtiera la apelación por lo  que existe cosa juzgada; que en ese proceso no son admisibles las  excepciones y que puede reclamar perjuicios para que se le indemnice  con base en el monto que debe consignar la demandante (folios 315 y  316 cuaderno 5 anexo).  

Entonces,  hay carencia actual de objeto porque el hecho que se alegó  como lesivo de los intereses, esto es, la falta de pronunciamiento  sobre la nulidad, fue remediado durante el curso de la primera  instancia al proferirse la determinación echada de menos.  

Sobre el tema, la  Corte ha señalado que  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de  2015, STC802).  

4.4.-  Si el actor no está de acuerdo con lo allí resuelto,  tiene a su alcance el recurso de reposición para  contrarrestarlo, incluso, por ese camino puede invocar ante el  funcionario de descongestión la supuesta falta de competencia  para pronunciarse sobre la invalidación si, en su criterio,  era menester que previamente avocara el conocimiento del asunto, como  refiere en la impugnación.  

Todo  lo anterior reafirma la improcedencia de esta vía al contar  con otro medio de defensa, sobre  el particular, la Corte ha expuesto  

(…)  Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar  las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de  defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por  esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para  ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al  rito legal  (CSJ CS, 29 de marzo de 2012, Rad. 00335-01,  reiterada el 29 de enero de 2015, STC417).  

4.5.-  Por  último, si el libelista estima que los acusados incurrieron en  alguna falta sancionable, puede acudir ante los organismos  competentes a formular las denuncias respectivas,  naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar  por su actuación en tal sentido.  

Al  respecto esta Sala señaló que:  

(…) el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada  (CSJ. sentencia de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 4  de mar. de 2014, STC2357).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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