STC 14039 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14039-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-02258-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 16 de septiembre de 2015,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Edgar Onofre  Álvarez Pinto frente a los Juzgados Veintidós Civil del  Circuito, Sexto Civil del Circuito de Descongestión y Octavo  Civil del Municipal de Descongestión de esta ciudad,  Custodiamos y Administramos Ltda., Blanca Lucía Mora Méndez,  Bibiana Cristancho Sánchez, Karol Mondragón Sánchez,  José Orley Bernal Garnica, William Sabogal Castañeda,  Yuber Gustavo Torres y Conjunto Residencial Mirandela Doce P.H.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor denuncia la  vulneración de sus  derechos al debido proceso, propiedad y seguridad jurídica  (folio 23).  

2.- Sostiene que  la violación deriva de la pasividad del fallador de  conocimiento ante las maniobras de terceros que buscan apropiarse de  unos inmuebles que le fueron cautelados.  

3.- Se apoya en lo  siguiente (folios 23 al 27):  

3.1.- Que  es condueño del apartamento 502 y el garaje C-152 de la citada  copropiedad.  

3.2.-  Que su comunera, Blanca Lucía Mora Méndez, inició  en su contra un juicio divisorio, en el cual el Juzgado  Veintidós  Civil del Circuito ordenó el secuestro de los feudos (25 mar.  2014).  

3.3.-  Que el Octavo Civil Municipal de Descongestión cumplió  la comisión, dejando los bienes raíces en depósito  a su contraparte y bajo la administración de William Sabogal  Castañeda, quien ya no hace parte de la lista de auxiliares de  la justicia, sin advertírsele que para ello debe entenderse  con los condóminos, según prevén los artículos  681 y 682 del Código de Procedimiento Civil (7 may. 2014).  

3.4.-  Que aquél se los entregó posteriormente a Yuber Gustavo  Torres, recurriendo al misma tipo de contrato (19 jul. 2014).  

3.5.-  Que Custodiamos y Administramos Ltda., representada legalmente por  Torres, se los dio a José Orley Bernal Garnica, también  en «depósito  provisional y gratuito»,  haciendo constar que él pagó veinticinco millones ($  25’000.000) y se comprometió a entregar otros ochenta y  cinco ($ 85’000.000) por la «compra  de los derechos litigiosos y la adjudicación»  (8 sep. 2014).  

3.6.-  Que Bernal Garnica autorizó el ingresó de Bibiana  Cristancho Sánchez y Karol Mondragón Sánchez a  la vivienda (6 feb. 2015).  

3.7.-  Que al revisar los estados de cuenta, encontró que las cuotas  ahora se emiten a nombre de este último y que aquéllas  figuran como sus arrendatarias (jun. 2015).  

3.8.-  Que inmediatamente le solicitó al Despacho una explicación  de la situación, pero éste únicamente «requirió  al secuestre»  (14 jul. 2015).  

4.- Ruega, en  consecuencia, adoptar las decisiones necesarias para impedir que  hurten su patrimonio (folio 28).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión precisó  que apenas recibió el pleito el 8 de septiembre de 2015 y aún  no lo avoca (folio 56)  

2.-  El Veintidós Civil del Circuito indicó que remitió  el expediente a «descongestión»  el 4 de septiembre de 2015 (folio 65).  

3.-  El Conjunto Residencial Mirandela Doce afirmó que no desconoce  la titularidad de las unidades habitacionales, sino que su plataforma  contable referencia a quienquiera que asuma las expensas, en este  caso a José Orley Bernal, ya que canceló las adeudadas  desde hace cuatro años (folios 66 al 68).  

4.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la queja constitucional porque quien la impulsa no ha manifestado  ante el operador judicial las irregularidades aquí alegadas,  pues, allí solamente pretendió que se haga una relación  de los frutos civiles producidos y, en todo caso, cuando se interpuso  no habían vencido el plazo otorgado al secuestre para rendir  cuentas (folios 74 al 82).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El perdedor la  formuló insistiendo en las razones de  su inconformidad.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia gira en torno a establecer si por este vía  extraordinaria puede disponerse que el accionado tome medidas acerca  de la detentación de los predios que fueron secuestrados, pese  a que aún no ha sido informado de las presuntas  irregularidades.  

2.- La actividad  de los jueces, por regla general, está al margen del  escrutinio de la tutela, salvo que, según repetidamente lo ha  explicado la jurisprudencia, sea abiertamente arbitraria, fruto de la  mera liberalidad o el capricho, al punto que configure una «vía  de hecho»;  siempre y cuando se proponga oportunamente y no existan, ni se hayan  desaprovechado, otros remedios legales.  

3.- Con incidencia  para el análisis se encuentra acreditado:  

3.1.- Que el  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá admitió  la demanda de división ad  valorem  de Blanca Lucía Mora Méndez frente a Edgar Onofre  Álvarez, respecto del apartamento y el garaje sobre los que  mantienen comunidad (1° abr. 2013), folio 14, del divisorio.  

3.2.- Que una vez  inscrito ese líbelo en los folios de matrícula y  notificado el curador designado al enjuiciado, se dispuso el  secuestro de esos bienes (21 mar. 201), folio 59 ibídem.  

3.3.- Que el  Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión practicó  la diligencia e hizo «entrega  real y material al secuestre»  (7 may. 2014), folio 74, ibíd.  

3.4.- Que al  comparecer al litigio, Álvarez Pinto exclusivamente pidió  que el auxiliar de la justicia «presente  sus cuentas»  (5 jun. 2015), folio 111, ídem.  

3.5.- Que por  consiguiente el acusado confirió un término de diez  días para ello (9 jul. 2015), folio 123 ib.  

4.- Se desestimará  la apelación porque el gestor todavía no ha expuesto  ante el sentenciador convocado sus reparos acerca de la actividad del  auxiliar de la justicia  y su aptitud para ejercer ese cargo, de modo  que por lo pronto resulta precipitada la salvaguarda, comoquiera que  este dispositivo jurídico excepcional no ha sido diseñado  como alternativo o paralelo a las herramientas ordinarias.  

Tal  circunstancia conduce a la improcedencia de esta instrumento  excepcional, pues, el proceso judicial es el escenario idóneo  en el que debe ventilarse tal situación, y le corresponderá  al juez que lo adelanta determinar la veracidad de lo aducido, sin  que venga al caso, en tal orden de ideas, generar un debate  anticipado sobre el tema, incursionando en materias que están  complemente bajo la órbita de competencia de aquél.  

Esto por cuanto,  según señaló la Corte recientemente,  

(…) es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC11818-2015, 3  sep., rad. 00350-01).  

6.- En  consecuencia, se respaldará la providencia cuestionada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión. Asimismo, devuélvase  el expediente a la oficina judicial de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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