STC 14063 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14063-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-000-2015-00063-02  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  dentro de la acción de amparo promovida por Carlos  Rojas Córdoba  contra el Juzgado  Promiscuo de Familia y  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos,  ambos  de la misma localidad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por el Despacho accionado y la  entidad acusada, por la falta de registro de la sentencia de  partición emitida en el juicio de sucesión intestada de  los causantes Lisandro Rojas Puentes y María Lucrecia de  Rojas.  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce  en síntesis, que mediante sentencia de 12 de junio de 2014, el  Juzgado accionado aprobó el trabajo de partición de la  sucesión de los causantes Lisandro  Rojas Puentes y María Lucrecia de Rojas, en cuya partida  primera se relacionó el inmueble denominado «La  Mesa»,  ubicado en la vereda Cartavita del Municipio de Tutazá e  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 092-1504.  

Asevera  que  mediante «nota  devolutiva»  de  17 de septiembre de 2014, la Oficina de Instrumentos Públicos  de Santa Rosa de Viterbo le informó que se abstenía de  registrar el anterior fallo, porque no se habían descrito los  linderos del predio referido en el trabajo de partición.  

Asegura  que a pesar de dicha determinación, insistió para que  se procediera a registrar la providencia mencionada, exponiendo que  según el artículo 76 del Código de Procedimiento  Civil, en «las  demandas que versen sobre bienes inmuebles no se exigirá la  descripción de linderos»;  sin embargo, la entidad accionada «mantuvo  su decisión».  

Manifiesta  que debido  a lo anterior acudió ante el Despacho convocado solicitando la  «aclaración  de la sentencia»  con el propósito de «transcribir  los linderos que exigía el Registrador»,  empero, ese pedimento fue desestimado en auto de 25 de febrero de  2015, con sustento en que, dice, «no  se cometieron errores, ya que los mismos se presentaron en los  inventarios y avalúos y en el trabajo de partición».  

Tras  ese relato señala que las  autoridades accionadas con sus determinaciones vulneraron las  garantías invocadas, toda vez que se encuentra en el «limbo  jurídico»  porque no ha podido registrar la sentencia de partición (fls.  1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Santa Rosa de Viterbo alegó, que no registró la  sentencia de partición de marras porque «existe  incongruencia entre el área y/o los linderos del predio citado  [y]  los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria»,   toda vez que «lo  adquirido por los causantes por escritura pública No. 32 de  marzo 16 de 1974, y registrado con matrícula inmobiliaria No.  092-1504 fueron 3 hectáreas dos mil metros cuadrados (32.000  M2) y en el trabajo de partición y adjudicación [se]  adjudica 24 hectáreas»;  adicionalmente, que «el  documento objeto de registro no identifica plenamente sus linderos»,  así  como  tampoco  «a  los intervinientes con su documento de identidad»  (fls.  45 a 48 cdno. 1).  

El  Juzgado Promiscuo  de Familia de la localidad referida adujo, que «si  hubo algún error en el trabajo de inventarios y avalúos  o en el trabajo de partición, para enmendarlos [el  actor] contó  con los recurso de reposición o apelación contra el  proveído que aprobó los primeros y con el de apelación  contra la sentencia de primera instancia, sin que los empleara  oportunamente por conducto de su apoderada y tampoco contra el auto  que le denegó la corrección de la sentencia»  (fls. 77 y 78 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  negó el amparo, tras considerar que  

«[T]anto  en la apertura del proceso de sucesión radicada el 10 de junio  de 2009, como en el escrito en el cual presentó [el  accionante]  los inventarios y avalúos al Juzgado Promiscuo de Familia de  Santa Rosa de Viterbo, el día 22 de febrero de 2011, indicó  siempre al señor juez en la PARTIDA PRIMERA la  individualización del inmueble denominado LA MESA, ubicado en  la vereda CARTATIVA, predio denominado «PEÑA DE LAS  AGUILAS – CENTRO DE BORE – LA MESA», con una extensión  total de 24 hectáreas y especificó los linderos  generales, pero nunca estipuló la extensión real de  compra que adquirieron los causantes es decir TRES  HECTÁREAS DOS MIL METROS CUADRADOS, ni  tampoco los linderos de esta compra, motivo éste que llevó  al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santa  Rosa de Viterbo a NEGAR el registro de la sentencia de fecha 12 de  junio de 2014, mediante nota devolutiva.  

De  conformidad con lo informado por esta entidad vinculada, se encontró  que su respuesta a la negativa del registro de la sentencia se basó  en la incongruencia entre el área y los linderos del predio  citado y los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria  que reposan en esa oficina».  

[E]s  preciso señalar que la responsabilidad frente al trámite  del aporte de inventarios y avalúos dentro de un proceso de  sucesión, está en cabeza de la apoderada judicial,  quien debe señalar de una manera clara, concisa y expresa los  bienes que pretende sean adjudicados a sus poderdantes mediante este  trámite procesal, motivo que lleva a la sala a deducir que el  error viene desde su génesis, es decir desde el momento de  presentar la demanda de sucesión ante el Juzgado Promiscuo de  Familia de Santa Rosa de Viterbo (fs. 39 a 44), por cuanto se observa  que a folio (42) numeral  (IV) RELACION DE BIENES -PARTIDA PRIMERA se  afirma que el bien inmueble mencionado posee una extensión de  24 hectáreas, que los causantes adquirieran según  escritura pública No. 32 del 16 de marzo de 1974, con folio de  matrícula inmobiliaria No. 092-001504 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo.  

Así  las cosas, encuentra esta Sala que no existe la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la  Administración de Justicia invocados por el actor, pues la no  inscripción de la sentencia por parte del registrador de Santa  Rosa de Viterbo, no obedece a arbitrariedades, ni acciones dilatorias  por parte de las entidades accionadas y/o vinculadas, sino que es  producto del incumplimiento de los requisitos básicos  procesales establecidos en la instauración de una demanda de  sucesión».  

De  otra parte, estimó  que  

«[E]l  Juzgado accionado tramitó de manera legal lo solicitado por la  apoderada judicial para la concesión del derecho de sucesión  que por ley les correspondía a los herederos y la otra entidad  accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Santa Rosa de Viterbo no inscribió la sentencia pronunciándose  mediante nota devolutiva, la cual es susceptible de recurso de  reposición y en subsidio el de apelación los cuales no  se interpusieron por parte de la apoderada judicial  [del accionante]» (fls. 137 a 144 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a  los planteados en la demanda de amparo (fls.  155 a 159 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, el accionante se duele porque no ha podido  registrar en el folio de matrícula inmobiliaria No.  092-001504  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa  Rosa de Viterbo,  la sentencia de partición de 12 de junio de 2014, emitida  dentro del juicio de  sucesión intestada de los causantes Lisandro Rojas Puentes y  María Lucrecia de Rojas.  

            

3. La          Sala observa que mediante nota devolutiva de 17 de septiembre de la          anualidad precitada, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Santa Rosa de Viterbo se abstuvo de registrar el fallo aludido en          el folio de matrícula inmobiliaria mencionado, por las          siguientes razones:  

«Existe  incongruencia entre el área y/o los linderos del predio  citados en el presente documento y los inscritos en el folio de  matrícula inmobiliaria y/o antecedentes que se encuentran en  esta oficina de registro (artículo 8, parágrafo 1 del  artículo 16, artículo 29 y artículo 49 ley 1579  de 2012 e instrucción administrativa conjunta 01 y 11 del IGAC  y SNR).  

Lo  adquirido por los causantes por escritura pública n° 32 de  marzo 16 de 1974, y registrado con matrícula inmobiliaria n°  092-1504 fueron 3 hectáreas dos mil metros cuadrados (32.000  m2). y en el trabajo de partición y adjudicación,  adjudica 24 hectáreas.» «2:  otros.  

El  documento sometido a registro no identifica plenamente con sus  linderos el bien con matrícula 092-1504. (Artículo 16  parágrafo 1 ley 1579 de 2012).  

El  documento sometido a registro no identifica a los intervinientes con  su documento de identidad, (artículo 16 parágrafo 1 ley  1579 de 2012)».  

3.1.        Debido  a lo anterior, en memorial de 3 de febrero del año que avanza  la apoderada judicial del accionante solicitó ante el Juzgado  accionado procediera a corregir «los  errores que se cometieron en la identificación de la partida  primera  (…) en  el trabajo de inventarios de bienes y elaboración de la  partición, con el objeto de que el registrador de instrumentos  públicos proceda a su registro».  

3.2        Dicha  petición fue denegada por el estrado convocado en proveído  de 25 de febrero de 2015, con sustento en que:  

«1.        Con  fecha del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) se aprobó  el trabajo de partición por medio de sentencia que fue  notificada por edicto, quedando entonces ejecutoriada el día  veintiséis (26) de esos mismos mes y año a la hora de  las 5.00 p.m. (folio 234 vto.).  

            

2. En la referida          providencia no se cometieron los errores mencionados por la          peticionaria ya que los mismos se presentan es en el trabajo de          inventarios y avalúos y en el trabajo de partición          presentados por ella misma.  

            

3. El artículo          309 del C. de P.C. señala que la sentencia no es revocable ni          reformable por el juez que la pronunció pero, dentro del          término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte,          podrán aclararse en auto complementario y en los casos allí          señalados.  

            

4. El          artículo 310 ibídem señala los casos en que          pude ser corregida la sentencia, entre ellos, por errores          aritméticos, por omisión o cambio de palabras o          alteración de estas, siempre que estén contenidas en          la parte resolutiva o influyan en ella».  

            

3. Bajo          esa perspectiva, la Corte considera que si bien la negativa de la          entidad accionada en cuanto a registrar la sentencia de partición          de 12 de junio de 2014 y la denegación del Despacho atacado a          corregir el trabajo de partición aprobado en esa providencia,          fueron sustentadas con argumentos jurídicos atendibles, lo          cierto es que en este asunto la autoridad judicial atacada prefirió          dar prevalencia a las          formalidades del proceso de sucesión que al derecho          sustancial que le asiste al accionante como heredero reconocido,          pues una vez le fue puesto de presente el error en el área y          los linderos del predio relacionado en la partida primera del          inventario y avalúo, debió adoptar las medidas          pertinentes para superarlo y de esa manera dar efectividad al          derecho sucesoral del actor como, por ejemplo, dejar sin efectos lo          actuado desde el proveído por medio del cual se impartió          aprobación al inventario y avalúo, para así          ordenar su corrección, o, de oficio corregir dicha          providencia en el sentido de que lo aprobado en relación con          la cabida del bien relicto y sus linderos, era lo descrito en el          folio de matrícula inmobiliaria No.          092-001504          y en la escritura pública No. 32          de 16 de marzo de 1994 y no lo indicado por la apoderada judicial de          los herederos en el referido inventario y avalúo.  

5.        En  un caso reciente de contornos similares, la Sala consideró lo  siguiente:  

«[D]e  de entrada anuncia la Sala que la protección solicitada será  concedida, por cuanto que si bien las  determinaciones emitidas por el juzgado  convocado tuvieron  como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos frente al inventario y  avalúo presentado por los interesados, aquí  accionantes, dentro de la sucesión doble e intestada de  José  Ramiro León y Ana Silva Sánchez de León, la  funcionaria judicial censurada dejó de dar prevalencia al  derecho sustancial sobre el formal en relación al derecho que  les asiste a éstos como herederos reconocidos en contra  posición a las formalidades del reseñado proceso (Art.  228 C.P.), en la medida en que pese a que existió por parte de  aquéllos un error en la descripción del único  bien inmueble objeto de inventario y avalúo, no procuró,  una vez le fue puesto de presente el mismo, adoptar las decisiones  que fueran pertinentes para dar efectividad al derecho sucesoral de  los actores, como, por ejemplo, dejar sin efectos lo actuado desde el  proveído por medio del cual se impartió aprobación  al inventario y avalúo, para así ordenar su corrección,  o, de oficio corregir dicha providencia en el sentido de que lo  aprobado en relación con el área del bien relicto, era  lo descrito en el folio de matrícula inmobiliaria No.  50S-40260798 (fl. 17, cdno. copias, Rad. 2012-00575-00), y no lo  indicado por el señor César Augusto Castelblanco  Beltrán en el referido inventario y avalúo (fl. 32,  ídem), es decir, 63 metros cuadrados, máxime cuando,  como lo ha sostenido de forma mayoritaria la doctrina, el proceso que  se debate es de carácter “voluntario” y no  “contencioso”, donde por demás no se presentó  discrepancia alguna en relación con aquél»  (STC11362-2015).  

6.        Por  tanto, conviene recordar, que «[e]l  procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento  para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la  realización de los derechos sustanciales»  (C.C.  T-1306/01),  y, que el  acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia para plantear un problema jurídico,  ni en su resolución, sino que implica, también, la  materialización «[d]el  disfrute del derecho y hacer efectivo su goce»  (C.C.  C-367/14),  como uno de los fines del Estado (Art. 2 C.P.).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia  impugnada, para en su lugar conceder la protección solicitada,  por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección solicitada.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa  de Viterbo, que dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir de la notificación de esta decisión,  proceda a adoptar las determinaciones que estime convenientes en aras  de dar solución al problema planteado por el accionante en  relación con el área y los linderos del bien inmueble  objeto de la partida primera del inventario y avalúo,  dentro de la sucesión  intestada de Lisandro Rojas Puentes y María Lucrecia de  Rojas..  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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