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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14063-2015
Radicación n.° 15693-22-08-000-2015-00063-02
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Rojas Córdoba contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Despacho accionado y la entidad acusada, por la falta de registro de la sentencia de partición emitida en el juicio de sucesión intestada de los causantes Lisandro Rojas Puentes y María Lucrecia de Rojas.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante sentencia de 12 de junio de 2014, el Juzgado accionado aprobó el trabajo de partición de la sucesión de los causantes Lisandro Rojas Puentes y María Lucrecia de Rojas, en cuya partida primera se relacionó el inmueble denominado «La Mesa», ubicado en la vereda Cartavita del Municipio de Tutazá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 092-1504.
Asevera que mediante «nota devolutiva» de 17 de septiembre de 2014, la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo le informó que se abstenía de registrar el anterior fallo, porque no se habían descrito los linderos del predio referido en el trabajo de partición.
Asegura que a pesar de dicha determinación, insistió para que se procediera a registrar la providencia mencionada, exponiendo que según el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, en «las demandas que versen sobre bienes inmuebles no se exigirá la descripción de linderos»; sin embargo, la entidad accionada «mantuvo su decisión».
Manifiesta que debido a lo anterior acudió ante el Despacho convocado solicitando la «aclaración de la sentencia» con el propósito de «transcribir los linderos que exigía el Registrador», empero, ese pedimento fue desestimado en auto de 25 de febrero de 2015, con sustento en que, dice, «no se cometieron errores, ya que los mismos se presentaron en los inventarios y avalúos y en el trabajo de partición».
Tras ese relato señala que las autoridades accionadas con sus determinaciones vulneraron las garantías invocadas, toda vez que se encuentra en el «limbo jurídico» porque no ha podido registrar la sentencia de partición (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo alegó, que no registró la sentencia de partición de marras porque «existe incongruencia entre el área y/o los linderos del predio citado [y] los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria», toda vez que «lo adquirido por los causantes por escritura pública No. 32 de marzo 16 de 1974, y registrado con matrícula inmobiliaria No. 092-1504 fueron 3 hectáreas dos mil metros cuadrados (32.000 M2) y en el trabajo de partición y adjudicación [se] adjudica 24 hectáreas»; adicionalmente, que «el documento objeto de registro no identifica plenamente sus linderos», así como tampoco «a los intervinientes con su documento de identidad» (fls. 45 a 48 cdno. 1).
El Juzgado Promiscuo de Familia de la localidad referida adujo, que «si hubo algún error en el trabajo de inventarios y avalúos o en el trabajo de partición, para enmendarlos [el actor] contó con los recurso de reposición o apelación contra el proveído que aprobó los primeros y con el de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que los empleara oportunamente por conducto de su apoderada y tampoco contra el auto que le denegó la corrección de la sentencia» (fls. 77 y 78 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, tras considerar que
«[T]anto en la apertura del proceso de sucesión radicada el 10 de junio de 2009, como en el escrito en el cual presentó [el accionante] los inventarios y avalúos al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, el día 22 de febrero de 2011, indicó siempre al señor juez en la PARTIDA PRIMERA la individualización del inmueble denominado LA MESA, ubicado en la vereda CARTATIVA, predio denominado «PEÑA DE LAS AGUILAS – CENTRO DE BORE – LA MESA», con una extensión total de 24 hectáreas y especificó los linderos generales, pero nunca estipuló la extensión real de compra que adquirieron los causantes es decir TRES HECTÁREAS DOS MIL METROS CUADRADOS, ni tampoco los linderos de esta compra, motivo éste que llevó al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo a NEGAR el registro de la sentencia de fecha 12 de junio de 2014, mediante nota devolutiva.
De conformidad con lo informado por esta entidad vinculada, se encontró que su respuesta a la negativa del registro de la sentencia se basó en la incongruencia entre el área y los linderos del predio citado y los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria que reposan en esa oficina».
[E]s preciso señalar que la responsabilidad frente al trámite del aporte de inventarios y avalúos dentro de un proceso de sucesión, está en cabeza de la apoderada judicial, quien debe señalar de una manera clara, concisa y expresa los bienes que pretende sean adjudicados a sus poderdantes mediante este trámite procesal, motivo que lleva a la sala a deducir que el error viene desde su génesis, es decir desde el momento de presentar la demanda de sucesión ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (fs. 39 a 44), por cuanto se observa que a folio (42) numeral (IV) RELACION DE BIENES -PARTIDA PRIMERA se afirma que el bien inmueble mencionado posee una extensión de 24 hectáreas, que los causantes adquirieran según escritura pública No. 32 del 16 de marzo de 1974, con folio de matrícula inmobiliaria No. 092-001504 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo.
Así las cosas, encuentra esta Sala que no existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia invocados por el actor, pues la no inscripción de la sentencia por parte del registrador de Santa Rosa de Viterbo, no obedece a arbitrariedades, ni acciones dilatorias por parte de las entidades accionadas y/o vinculadas, sino que es producto del incumplimiento de los requisitos básicos procesales establecidos en la instauración de una demanda de sucesión».
De otra parte, estimó que
«[E]l Juzgado accionado tramitó de manera legal lo solicitado por la apoderada judicial para la concesión del derecho de sucesión que por ley les correspondía a los herederos y la otra entidad accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo no inscribió la sentencia pronunciándose mediante nota devolutiva, la cual es susceptible de recurso de reposición y en subsidio el de apelación los cuales no se interpusieron por parte de la apoderada judicial [del accionante]» (fls. 137 a 144 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 155 a 159 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, el accionante se duele porque no ha podido registrar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-001504 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, la sentencia de partición de 12 de junio de 2014, emitida dentro del juicio de sucesión intestada de los causantes Lisandro Rojas Puentes y María Lucrecia de Rojas.
3. La Sala observa que mediante nota devolutiva de 17 de septiembre de la anualidad precitada, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo se abstuvo de registrar el fallo aludido en el folio de matrícula inmobiliaria mencionado, por las siguientes razones:
«Existe incongruencia entre el área y/o los linderos del predio citados en el presente documento y los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y/o antecedentes que se encuentran en esta oficina de registro (artículo 8, parágrafo 1 del artículo 16, artículo 29 y artículo 49 ley 1579 de 2012 e instrucción administrativa conjunta 01 y 11 del IGAC y SNR).
Lo adquirido por los causantes por escritura pública n° 32 de marzo 16 de 1974, y registrado con matrícula inmobiliaria n° 092-1504 fueron 3 hectáreas dos mil metros cuadrados (32.000 m2). y en el trabajo de partición y adjudicación, adjudica 24 hectáreas.» «2: otros.
El documento sometido a registro no identifica plenamente con sus linderos el bien con matrícula 092-1504. (Artículo 16 parágrafo 1 ley 1579 de 2012).
El documento sometido a registro no identifica a los intervinientes con su documento de identidad, (artículo 16 parágrafo 1 ley 1579 de 2012)».
3.1. Debido a lo anterior, en memorial de 3 de febrero del año que avanza la apoderada judicial del accionante solicitó ante el Juzgado accionado procediera a corregir «los errores que se cometieron en la identificación de la partida primera (…) en el trabajo de inventarios de bienes y elaboración de la partición, con el objeto de que el registrador de instrumentos públicos proceda a su registro».
3.2 Dicha petición fue denegada por el estrado convocado en proveído de 25 de febrero de 2015, con sustento en que:
«1. Con fecha del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) se aprobó el trabajo de partición por medio de sentencia que fue notificada por edicto, quedando entonces ejecutoriada el día veintiséis (26) de esos mismos mes y año a la hora de las 5.00 p.m. (folio 234 vto.).
2. En la referida providencia no se cometieron los errores mencionados por la peticionaria ya que los mismos se presentan es en el trabajo de inventarios y avalúos y en el trabajo de partición presentados por ella misma.
3. El artículo 309 del C. de P.C. señala que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció pero, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario y en los casos allí señalados.
4. El artículo 310 ibídem señala los casos en que pude ser corregida la sentencia, entre ellos, por errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
3. Bajo esa perspectiva, la Corte considera que si bien la negativa de la entidad accionada en cuanto a registrar la sentencia de partición de 12 de junio de 2014 y la denegación del Despacho atacado a corregir el trabajo de partición aprobado en esa providencia, fueron sustentadas con argumentos jurídicos atendibles, lo cierto es que en este asunto la autoridad judicial atacada prefirió dar prevalencia a las formalidades del proceso de sucesión que al derecho sustancial que le asiste al accionante como heredero reconocido, pues una vez le fue puesto de presente el error en el área y los linderos del predio relacionado en la partida primera del inventario y avalúo, debió adoptar las medidas pertinentes para superarlo y de esa manera dar efectividad al derecho sucesoral del actor como, por ejemplo, dejar sin efectos lo actuado desde el proveído por medio del cual se impartió aprobación al inventario y avalúo, para así ordenar su corrección, o, de oficio corregir dicha providencia en el sentido de que lo aprobado en relación con la cabida del bien relicto y sus linderos, era lo descrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-001504 y en la escritura pública No. 32 de 16 de marzo de 1994 y no lo indicado por la apoderada judicial de los herederos en el referido inventario y avalúo.
5. En un caso reciente de contornos similares, la Sala consideró lo siguiente:
«[D]e de entrada anuncia la Sala que la protección solicitada será concedida, por cuanto que si bien las determinaciones emitidas por el juzgado convocado tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos frente al inventario y avalúo presentado por los interesados, aquí accionantes, dentro de la sucesión doble e intestada de José Ramiro León y Ana Silva Sánchez de León, la funcionaria judicial censurada dejó de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal en relación al derecho que les asiste a éstos como herederos reconocidos en contra posición a las formalidades del reseñado proceso (Art. 228 C.P.), en la medida en que pese a que existió por parte de aquéllos un error en la descripción del único bien inmueble objeto de inventario y avalúo, no procuró, una vez le fue puesto de presente el mismo, adoptar las decisiones que fueran pertinentes para dar efectividad al derecho sucesoral de los actores, como, por ejemplo, dejar sin efectos lo actuado desde el proveído por medio del cual se impartió aprobación al inventario y avalúo, para así ordenar su corrección, o, de oficio corregir dicha providencia en el sentido de que lo aprobado en relación con el área del bien relicto, era lo descrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40260798 (fl. 17, cdno. copias, Rad. 2012-00575-00), y no lo indicado por el señor César Augusto Castelblanco Beltrán en el referido inventario y avalúo (fl. 32, ídem), es decir, 63 metros cuadrados, máxime cuando, como lo ha sostenido de forma mayoritaria la doctrina, el proceso que se debate es de carácter “voluntario” y no “contencioso”, donde por demás no se presentó discrepancia alguna en relación con aquél» (STC11362-2015).
6. Por tanto, conviene recordar, que «[e]l procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales» (C.C. T-1306/01), y, que el acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, la materialización «[d]el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce» (C.C. C-367/14), como uno de los fines del Estado (Art. 2 C.P.).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar conceder la protección solicitada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección solicitada.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a adoptar las determinaciones que estime convenientes en aras de dar solución al problema planteado por el accionante en relación con el área y los linderos del bien inmueble objeto de la partida primera del inventario y avalúo, dentro de la sucesión intestada de Lisandro Rojas Puentes y María Lucrecia de Rojas..
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ