STC 14068 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14068-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00442-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por Vespaciano  Pájaro Smith contra  el Juzgado  Doce Civil del Circuito  y la Inspección  Tercera Especializada de Policía Urbana, ambos de la misma  ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en  la diligencia de entrega adelantada en el marco del proceso ordinario  reivindicatorio promovido por el Banco Central Hipotecario en  Liquidación contra la señora Ilsy Pájaro de la  Hoz y otros.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Inspección  Tercera Especializada de Policía Urbana de Barranquilla,  «absten[erse]  de ejecutar la diligencia de lanzamiento  (…) [del]  bien inmueble ubicado en la carrera 26 No. 63B – 46, hasta  tanto se [resuelva]  de fondo la (…)  presente  actuación»  (fl. 1, cdno. 1).  

Señala  que en consecuencia, el 19 de septiembre del 2012 se dio inicio a tal  actuación; sin embargo, advierte que aun cuando ostenta la  posesión de dicho inmueble «[d]esde  hace más de 11 años», la  autoridad accionada no permitió su intervención, ni la  de la señora Miriam Castellón, las cuales resultaban  procedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del  Código de Procedimiento Civil.  

Así  pues indica, que la oposición a la entrega oportunamente  formulada por el mismo no resultó favorable a sus intereses,  puesto que el comisionado, argumentando que su intervención  habría de ser posterior, «no  [l]e  permitió aclarar las circunstancias y hechos materia de  oposición», y  en consecuencia, la rechazó de plano.  

Manifiesta  que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados, supuesto que  lo impulsó a promover el presente trámite  constitucional, máxime cuando no cuenta con recurso diverso  que le permita hacer valer sus derechos dentro del proceso  reivindicatorio objeto de estudio (fls. 1 a 16, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

a.        El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dando contestación  al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar  que el proceso reivindicatorio promovido por el Banco Central  Hipotecario en Liquidación contra Ilsy Pájaro de la Hoz  y otros, culminó con sentencia del 22 de noviembre del 2011, y  que en consecuencia, el 15 de diciembre siguiente libró el  correspondiente despacho comisorio para la entrega; sin embargo  advirtió, que a la fecha la diligencia no ha culminado, «por  las distintas trabas y tutelas que se han presentado en su  desarrollo».  

Adicionalmente  indicó, que el accionante no es parte dentro del referido  proceso, razón por la cual no se explica su «legitimación  e interés serio y actual en la pretendida protección de  los derechos fundamentales que invoca», supuesto  en virtud del cual se enfoca para solicitar la declaratoria de  improcedencia de la presente acción de tutela (fls. 41 y 42,  cdno. 1).  

b.  La Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana  de la misma localidad, refirió que fue comisionada para llevar  a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso  materia de estudio, actuación en la que de ninguna manera se  han vulnerado los derechos fundamentales del accionante (fls. 45 a  47, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, con fundamento en que no se satisfacen  los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de este  mecanismo excepcional.  

Respecto  de la inmediatez indicó, que  «la  primera diligencia de lanzamiento cuestionada por [ésta]  vía se llevó a cabo el día 19 de septiembre de  2012 [mientras  que]  la acción de tutela fue interpuesta el 31 de agosto de esta  anualidad, habiendo transcurrido alrededor de 3 años que no  justifica la urgencia de protección de la presunta vulneración  del derecho reclamado», y  en cuanto al segundo, señaló que «el  accionante no interpuso oportunamente los recursos y mecanismos  ordinarios de defensa judicial en la oportunidad legal y tampoco  acreditó (…)  los  motivos o razones extraordinarias, no imputables a [el],  que le impidieron ejercer dichos recursos como mecanismos ordinarios  de defensa dentro de la diligencia de lanzamiento».  

Adicionalmente  manifestó, que «si  bien es cierto se realizó una segunda diligencia en la que  estuvo presente el accionante, en aras de estudiar de fondo los  elementos de juicio que se aportaron en la primera (…),  no es menos cierto que las autoridades actuaron en derecho y no se  considera que pudiere haber una vía de hecho por parte del  comisionado al negar cualquier tipo de oposición (…),  toda vez que se dio cumplimiento a lo establecido (…)  en  el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil».  

Finalmente  refirió que la entrega del bien inmueble objeto del proceso al  que se ha hecho referencia no ha culminado, razón por la cual  no se ha decidido de fondo la oposición formulada en el marco  de dicha diligencia, lo que torna prematura la presente acción  constitucional (fls. 57 a 63, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos  de su inconformidad (fl. 73, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Examinada la queja presentada, se evidencia  que el motivo de inconformidad del accionante radica puntualmente en  la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso  ordinario reivindicatorio promovido por el Banco Central Hipotecario  de Inversiones en Liquidación contra Ilsy Pájaro de la  Hoz y otros, adelantada por la Inspección Tercera  Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, pues en su  sentir, en el marco de tal actuación se vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a  la administración de justicia, ello por cuanto se le impidió  intervenir como poseedor a efectos de formular su oposición a  la entrega.  

3. Pues bien, de  los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias  y de la inspección judicial realizada por el Juez  constitucional de primera instancia al proceso materia de estudio, se  encuentra lo siguiente:  

3.1. El 22 de  noviembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla  dio por terminado el referido proceso, y, en consecuencia, ordenó  a los demandados restituir a la parte actora el bien inmueble objeto  del mismo; así pues, el 15 de diciembre siguiente, comisionó  a la Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana  de la misma ciudad para adelantar la respectiva diligencia de  entrega.  

3.2. El 19 de  septiembre del 2012, esta última autoridad dio inicio a dicha  actuación, la cual fue suspendida a efectos de estudiar de  fondo los elementos de juicio aportados por los intervinientes; no  obstante, se resalta que en el acta expedida con ocasión de la  misma no se encuentra que el señor Vespaciano Pájaro  Smith hubiera formulado oposición alguna a la entrega, máxime  cuando ni siquiera consta que estuviera presente en el inmueble en  tal oportunidad (fls. 22 a 25, cdno. 1).  

3.3.  El 27 de febrero del presente año, se dio continuación  a la mencionada diligencia, esta vez con la presencia del accionante;  sin embargo, a la fecha esta no ha culminado (fls. 17 a 21, ídem).  

4.  Así pues, observa la  Sala que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado,  si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  toda vez que el mismo no ha hecho uso de las herramientas de defensa  que en la jurisdicción ordinaria tiene a su alcance para  obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la  tutela en la causal de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a  los medios de prueba que constan en el expediente y de conformidad  con el artículo 338, parágrafo 4, numeral 1 del Código  de Procedimiento Civil que dispone que «[s]i  el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente  al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al  juez de conocimiento dentro de los treinta días siguientes,  que se le restituya en su posesión»;  se  advierte que el accionante, quien no estuvo presente en la fecha en  la que la Inspección Tercera Especializada de Policía  Urbana de Barranquilla dio inicio a la diligencia de entrega del bien  inmueble objeto del referido proceso, esto es, el 19 de septiembre de  2012, tiene la posibilidad de formular su oposición a la misma  dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que ésta  sea puesta en conocimiento del Juzgado de origen, ello mediante  solicitud que será tramitada como incidente.  

Siendo  esta una de las posibles interpretaciones que se le ha dado a la  norma en mención, se tiene entonces que tal  escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el  interesado plantee las inconformidades que por esta vía  expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo,  acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.  

Así  pues, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este  mecanismo extraordinario solamente se puede acudir previo agotamiento  de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico  pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera  se convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del  derecho procesal. De manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC5006-2014, STC11745-2014 y STC8584-2015).    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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