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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14070-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00508-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Rene Julián Villamizar Ochoa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Catorce, Primero de Descongestión y Sexto de Descongestión Civiles Municipales y el Cuarto Civil del Circuito, todos de esa localidad, y las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada al proferir la sentencia de segunda instancia en el juicio ejecutivo que él promovió, modificando la decisión de primer grado que desestimó todas las defensas de mérito propuestas por la pasiva, para, en su lugar, declarar parcialmente probada la de pago por compensación, incurriendo con ello en diferentes defectos fácticos y sustantivos, que desencadenaron en una providencia carente de motivación y contraria a los precedentes de esta Corte.
Pretende, en consecuencia, que se «declare que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga de fecha 25 de febrero de 2015, carece de validez», y que se ordene dictar una nueva en su remplazo, «que considere infundadas las excepciones del demandado y ordene seguir adelante la ejecución», o subsidiariamente, que se profiera otra sentencia «sin aplicar la compensación de obligaciones realizada por el despacho en aplicación al artículo 884 del Código de Comercio». [Folios 6 y 7, c. 1]
B. Los hechos
1. En el mes de julio de 2013 el accionante promovió una demanda ejecutiva contra Jorge Eliecer Remolina y Lucila Murillo de Remolina, para obtener el pago del capital contenido en dos letras de cambio, una por $30.000.000,oo -creada el 9 de junio de 2012 y pagadera el 9 de diciembre del mismo año- y otra por $35.000.000,oo -creada el 12 de abril de 2012 y pagadera el 12 de octubre del mismo año-, junto con los intereses moratorios causados sobre dichas sumas desde el 9 y el 12 de mayo de 2013, respectivamente.
2. El 18 de julio de 2013 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga libró mandamiento de pago en la forma rogada por el acreedor.
3. La parte pasiva se notificó de la orden de apremio y, en oportunidad, formuló diferentes excepciones de mérito, entre ellas la denominada «pago por compensación», edificando su defensa, en lo medular, en que las tasas de los réditos pactados en los títulos desbordaban el tope máximo legal, pues aquéllas oscilaban entre el 6 y el 6,7% mensual, cuyo monto cubrieron los deudores hasta el mes de mayo de 2013.
4. Surtidas las etapas propias del juicio, el 30 de abril de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga dictó sentencia, en la cual declaró no probados los medios defensivos planteados por los deudores y ordenó seguir adelante el cobro. Decisión que éstos apelaron.
5. El 13 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga confirmó la anterior providencia.
6. Inconforme, el ejecutado Jorge Eliecer Remolina Murillo interpuso una acción de tutela frente a los sentenciadores referidos, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, alegando que aquéllos no valoraron debidamente los medios probatorios recaudados en el asunto, que daban cuenta que en las letras de cambio se pactaron intereses superiores a los legales, los cuales satisfizo hasta mayo de 2013, por lo que los medios exceptivos propuestos debieron prosperar.
7. A través de fallo de 12 de febrero de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el resguardo rogado por Remolina Murillo, dejando sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado aquí encausado, para que, en su remplazo, dictara una nueva en la que desatara la apelación formulada frente a la decisión del Juzgado Municipal, «conforme a los lineamientos [allí] esbozados, bajo los principios de la sana crítica y (…) la óptica de las normas constitucionales».
Para arribar a esa decisión el otrora juez constitucional concluyó, en síntesis, que la defectuosa valoración probatoria de los juzgadores ordinarios les impidió concluir que sí se encontraba probado el pago de intereses en exceso alegado por los deudores. Dicho fallo no fue impugnado por ninguno de los intervinientes en ese trámite constitucional, incluido el aquí accionante.
8. El 25 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga dio cumplimiento a la orden de tutela, emitiendo la sentencia de segunda instancia mediante la cual modificó la dictada en primer grado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, autoridad que había desechado todos los medios exceptivos propuestos por los ejecutados, para, en su lugar, declarar fundado el denominado pago por compensación, al concluir que, efectivamente, los deudores sufragaron hasta mayo de 2013 los intereses a las tasas pactadas en las letras de cambio, efectuando pagos por encima de las tasas máximas legales, por lo que dispuso imputar a la obligación lo entregado de más, resolviendo seguir adelante la ejecución pero sólo por las sumas de $11.725.124,oo -por la letra de $30.000.000,oo- y $12.880.861,oo -por la letra de $35.000.000,oo-, junto con los intereses de mora sobre tales valores a partir del 9 de junio y el 12 de mayo de 2013, respectivamente.
9. En criterio del gestor del amparo, con la última decisión se vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez que se estimó como probada la excepción de mérito de pago por compensación cuando la misma no está dentro de las que taxativamente permite formular frente a la acción cambiaria el artículo 784 del Código de Comercio, para lo cual, además, se incurrió en una deficiente valoración de los medios de prueba recaudados, dando un valor exagerado a los testimonios y un alcance inadecuado a los documentos, concluyendo, erradamente, que existió un pago excesivo de intereses, lo que dio paso a una indebida aplicación de los artículos 884 ídem y 72 de la Ley 45 de 1990, reduciendo el monto del capital de la obligación exigida; todo lo cual conllevó a la emisión de una decisión carente de motivación válida, edificada en la equidad que no en derecho, con la cual fueron desconocidos los precedentes de esta Corte respecto a la desnaturalización del proceso ejecutivo cuanto es discutido lo referente al cobro excesivo de intereses.
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el asunto fustigado para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 84 y 85, c. 1]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga indicó que no ha vulnerado los derechos del accionante, relievando que la sentencia criticada se dictó en obedecimiento al resguardo de tutela concedido por el Tribunal Superior de Bucaramanga respecto a los derechos fundamentales de Jorge Eliecer Remolina Murillo. [Folio 100, c. 1]
El ciudadano referido a espacio, ejecutado en el proceso cuestionado en sede constitucional, deprecó la denegación del resguardo indicando que el accionante pretende desconocer que recibió un pago mayor al debido por concepto de los intereses pactados en los títulos objeto de recaudo, a lo cual adicionó que de concederse el amparo debía ser para ordenar al fallador ordinario dictar una nueva sentencia en la que imponga al ejecutante la sanción contemplada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, pues omitió hacerlo, ya que sólo dispuso la compensación de lo pagado en exceso. [Folios 106, 107 y 130 a 135, c. 1]
3. El 26 de agosto de 2015 el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la protección constitucional invocada, al concluir que si el aquí accionante considera que el encausado al dictar la sentencia criticada incurrió en alguna irregularidad, «debe, en primer lugar, agotar el incidente de desacato», pues la decisión que reprocha tuvo su génesis en una orden de tutela en la que «(i) se establecieron los lineamientos para valorar las pruebas y (ii) se concluyó (…) que estaba demostrado el pago de intereses en exceso durante el término de un año». Fallo constitucional que, recalcó, no fue impugnado por el tutelante ni seleccionado para revisión. [Folios 195 a 211, c. 1]
4. El promotor del amparo impugnó ese fallo, insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo introductor, a los cuales adicionó que el incidente referido no era la vía idónea para obtener la protección reclamada, independientemente de que él no hubiera censurado la sentencia dictada en ese otro juicio constitucional, porque era evidente que en esa decisión no se dispuso, expresamente, que se despachara favorablemente alguna de las excepciones propuestas por sus ejecutados, sino que lo único que allí se ordenó fue emitir una providencia «bajo los principios de la sana crítica y bajo la óptica de las normas constitucionales», por lo que precisamente la conculcación de sus garantías deviene de que la determinación que ahora reprocha se apartó de las normas que regulan el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción. [Folios 225 a 231, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del examen de la providencia objetada en esta sede, no se advierte la vulneración de los derechos invocados, como se pasa a explicar:
En efecto, el actor alega que se lesionaron sus garantías porque el Juzgado encausado profirió sentencia de segunda instancia en el trámite del juicio ejecutivo que aquél formuló contra Lucila Murillo de Remolina y Jorge Eliecer Remolina Murillo, dando por probada, parcialmente, la excepción de mérito de pago por compensación, al evidenciar que los deudores cancelaron al acreedor, por concepto de intereses, unas sumas superiores a las legalmente permitidas, por lo que dispuso imputar los excesos al pago de la obligación, disminuyendo el monto del capital, lo que, a juicio del inconforme, se deriva de diferentes defectos fácticos y sustantivos en los que incurrió el sentenciador.
Sin embargo, al revisar la actuación, se advierte que mediante fallo de 12 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló el debido proceso de Jorge Eliecer Remolina Murillo, ejecutado en el juicio fustigado; dejando sin efectos la sentencia de 13 de noviembre de 2014, emitida por el despacho acusado, que, a su vez, había confirmado la proferida por el Juzgado Municipal declarando infundados todos los medios exceptivos planteados por los deudores, al considerar, entonces, que no fue acreditado el pago excesivo de intereses.
Ahora, en esa ocasión, la referida colegiatura como juez constitucional, tras aseverar que «ciertamente los juzgados accionados incurrieron en vulneración al debido proceso por valoración defectuosa del material probatorio allegado», como argumentos fundamentales para conceder la protección constitucional invocada por el ciudadano referido a espacio, en lo que tiene que ver con el aducido pago excesivo de réditos expuso categóricamente que:
(…) llama la atención que ninguno de los juzgados accionados analizara ni hiciera pronunciamiento acerca de qué valor probatorio le asignaban a la aseveración proveniente del mismo acreedor, obrante en el recibo de pago obrante en autos, en el que se hizo constar que: “Yo Rene Julián Villamizar Ochoa, certifico que recibí de Jorge Eliecer Remolina Murillo (…) la suma de $2.010.000 por concepto de pago de intereses de la deuda contraída como consta en la respectiva letra de cambio”, expresión que indudablemente hace referencia a una sola acreencia (…).
A lo que sumo que «[s]egún alegó el ejecutado» el ejecutante «exigió al momento del préstamo el pago del 6.0% por concepto de interés por la letra de cambio de $35.000.000 y el pago del 6.7%, por concepto de interés sobre la letra de $30.000.000, es decir, que por una de las letras debía pagar $2.100.000 y por la otra $2.010.000», pero ningún estudio les mereció a los juzgadores «la coincidencia entre el valor consignado en el recibo de pago aludido (…) con el contenido literal de la letra de cambio girada por el capital $30’000.000, -6,7%, esto es, $2’010.000- quienes sin ningún soporte probatorio concluyeron que dicho pago corresponde al pago de intereses de las acreencias contenidas en las dos letras de cambio, limitándose a acoger la aseveración del ejecutante en tal sentido».
También dijo que «argumentó en el proceso el demandado, que desde el 12 de abril de 2012, hasta el 12 de mayo de 2013, le fueron cancelados al prestamista mensualmente la suma de $2.100.000, como intereses sobre la letra de $35.000.000; y desde el 09 de julio de 2012, hasta el 12 de mayo de 2013 la suma de $2.010.000 como intereses sobre la letra de $30.000.000»; sin embargo, «no tuvo en cuenta la juez de primera instancia (…) que no era motivo de controversia el número o cantidad de pagos efectuados con antelación a mayo de 2013, pues en el curso del proceso el ejecutante admitió que hasta dicha fecha le habían sido cancelado totalmente, y el ejecutado acepta haber incurrido en mora en el pago de intereses a partir de tal calenda», por lo que era claro que si hasta aquéllas datas se pagaron los intereses sobre las tasas injustificadamente pactadas, claramente se entregaron por concepto de réditos sumas superiores a las legalmente autorizadas.
Relievando, finalmente, que los testimonios daban fe del pago de tales intereses en diferentes ocasiones, por lo que, de manera concluyente, dijo que «[n]o hay duda que, además, los jueces accionados olvidaron que el análisis de las pruebas debe hacerse, no solo de manera individual sino en su conjunto».
Luego, en cumplimiento de lo ordenado en esa orden constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga profirió la decisión que ahora es objeto de reproche, donde resolvió declarara parcialmente probada la excepción de pago por compensación, imputando como abonos a la obligación las sumas que, previa liquidación, halló como constitutivas de pagos en exceso por concepto de réditos, para establecer la suma por la que realmente debía seguir adelante el cobro, tras concluir que tales intereses fueron pagados por el deudor hasta mayo de 2013, a las tasas efectivamente pactadas en los títulos, las cuales superaban los límites legales.
Y en esa providencia la sede judicial nuevamente encausada señaló que «[p]ara el caso de la letra No. 1 por $35.000.000 se pactó un interés del 6% mensual» y «[p]ara la letra No. 2 por valor de $30.000.000 se pacta interés del 6.7% mensual», y seguidamente consignó que si bien «el simple pacto, aunque excesivo en un título valor, no permite, edificar sólidamente un medio defensivo, (…) en el caso que nos concierne resolver no se da esa llana hipótesis, ello por cuanto quedó establecido (…) que efectivamente la parte ejecutante recibió y/o cobró a los deudores-demandados, sumas considerablemente excesivas en virtud del contrato de mutuo y por el cual se suscribieron los títulos que soportan ésta ejecución», destacando entre los medios de prueba recaudados «el soporte de pago librado por el acreedor (…) donde clara y literalmente puede leerse: «Yo, Reiné Julián Villamizar Ochoa, certifico que recibí de Jorge Eliecer Remolina Murillo la suma de $2.010.000 por concepto de pago de intereses de la deuda contraída como consta en la respectiva letra de cambio – Fecha de recibido: 09 JUL 2012 Firma recibido: RENE JULIÁN VILLAMIZAR OCHOA”».
A lo que seguidamente agregó que ese comprobante «evidencia la conducta que el demandado una y otra vez enrostró al ejecutante», el cual «permite concluir sin asomo de duda que efectivamente se hicieron pagos imputables a intereses muy por encima de los topes establecido en la ley».
Luego, «sobre otro de los elementos de prueba aportados por el demandante», indicó que «se trata de un trozo de papel con una inscripción, sobre la que es preciso advertir que, se dijo por el ejecutado que su origen manuscrito provenía del acreedor, en ella puede leerse lo siguiente: «09 DE CADA MES $2.010.000 [y] 12 DE CADA MES $2.100.000».
Para aseverar a continuación que del análisis conjunto de esos medios de persuasión «no puede pasarse inadvertido que»:
1. El aducido “pedazo de papel” proviene del acreedor, a tal conclusión podemos arribar luego de observar el reparo que éste le formuló (…), donde como puede constatarse no se desdice su existencia ni tampoco que hubiera sido él quien lo suscribió, sino, que se limita a exponer que su contenido no tiene la mayor importancia para este proceso, veamos como lo presenta el propio actor: al «no allegarse la integridad de la hoja» se desconoce «por completo el estricto sentido (…) y el interés para el cual fue creado», es decir, no se ataca ni desvirtúa que la suscripción del mismo, corresponde como se viene indicando, a una inscripción manuscrita del demandante.
Letra No. 1 $35.000.000 Interés Pactado 6% rédito generado $2.100.000
Letra No. 2 $30.000.000 Interés Pactado 6,7% rédito generado $2.010.000.
Aunado a ello, tras afirmar que «existe dentro del expediente harta prueba testimonial, para la que concurrieron personas que de una u otra forma aluden a la excesiva carga impuesta por el prestamista a sus deudores», procedió a transcribir apartes de las declaraciones de Pedro Giovanny Caro Estupiñán, Damaris Judith Cruz Vargas y Eugenia Martínez Mina.
Finalmente, destacó el valor probatorio de la posición asumida por el ejecutante en ese juicio, precisando que
Para determinar e individualizar los valores y periodos correspondientes a la compensación que se hará, partiremos de las propias manifestaciones, del demandante, reiterando que el debate probatorio esclareció un contundente cobro injustificado por parte del acreedor y a costa del deudor, así entonces y pese a que los cartulares advierten que la exigibilidad de los títulos (1 y 2) estaba para los días, 12 de octubre de 2012 y 9 de diciembre de 2012, respectivamente, lo cierto es que como lo acabamos de advertir, el propio demandante al plantear su demanda indicó que los intereses moratorios se hicieron exigibles a partir del día 12 de mayo de 2013 -letra No. 1- y 9 de mayo de 2013 -letra No. 2-, y aunado a lo anterior, el mismo demandante cuando específicamente se estaba refiriendo al tan mentado soporte de pago del 9/Julio/2012, dijo lo siguiente: «…además no se discute que efectivamente el mes de julio de 2012 fue cancelado, prueba de ello se ha solicitado la mora desde el mes de mayo de 2013».
Como quiera que el demandante no discute los pagos previos al señalado mes de mayo de 2.013, deberá entenderse que éstos se hicieron en debida forma, es decir, mes a mes a la tasa fijada por el demandante-prestamista (6% Lena No. 1 – $35.000.000 y 6.7% Letra No. 2 – $30 000,000), entonces este despacho -siguiendo lo establecido en punto al exceso y a las directrices trazadas por el Juez Constitucional- deberá cuantificar los montos que se pagaron desde el momento en que fueran suscritos los títulos (tetra No. 1: *12 de Abril de 2012* – Letra No. 2: *9 de Junio de 2012*) y si se observan excesos, éstos, deberán mes a mes, abonarse al capital, para de allí esclarecer cual será el total por el que deba continuar adelante la ejecución(…). (Se destacó).
En ese orden de ideas, concluye la Sala que no le asiste razón al inconforme, pues, contrario a sus alegaciones, por un lado, no es acertado afirmar que la excepción que declaró parcialmente fundada el juzgador esté por fuera de las contempladas en el artículo 784 del Código de Comercio, atendiendo lo establecido en su numeral 13, esto es, que contra la acción cambiaria proceden todas las defensas «personales que pudiere oponer el demandado contra el actor»; por otro lado, los medios probatorios fueron estudiados en su conjunto por el fallador, relievando que la prueba central en que edificó su razonamiento fueron las manifestaciones del propio ejecutante, constituyendo los testimonios un argumento adicional para afianzar la confesión de aquél.
Aunado a ello, si bien es cierto que esta Corte, en sede de tutela, en otras ocasiones, ha resguardado los derechos de los acreedores cuando el juicio de ejecución resulta desnaturalizado, ello ha sido porque en dichos asuntos los falladores ordinarios al concluir que no deben seguir adelante la ejecución porque existió un cobro excesivo, en esa misma decisión imponen en contra del ejecutante condenas de reintegro de sumas de dinero, invirtiendo los extremos procesales, tornando al acreedor en deudor y a éste en ejecutante, supuesto que no es el que aquí se presenta, mostrándose desafortunada la alegación relativa a que el fallador acusado desconoció los precedentes de esta Sala. (ver, entre otros, CSJ STC, 23 ago. 2012, rad. 2012-00183-02).
3. De ahí, entonces, que la sentencia proferida por la autoridad acusada, a través de la cual modificó la del Juzgado Municipal, que declaró infundados todos los medios exceptivos, por un lado, encuentra sustento en una decisión de carácter constitucional, esto es, el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de febrero de 2015, por lo que su cumplimiento no puede considerarse como caprichoso o arbitrario, y por otra parte, los razonamientos en ella contenidos no merecen el calificativo de absurdos ni de autoritarios, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov. 2009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad. 00001-00, entre otras).
4. Por tanto, ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que la autoridad encausada acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida.
5. Finalmente, ningún pronunciamiento puede efectuarse respecto al fondo de la solicitud planteada por el vinculado Jorge Eliecer Remolina en punto a que se ordene al encausado dictar otra decisión donde disponga sancionar al ejecutante conforme a las previsiones de la Ley 45 de 1990, pues además de que aquél no es el promotor de la solicitud de amparo del epígrafe, si considera que el juzgador acusado no dio cumplimiento al fallo de tutela que amparo su derecho al debido proceso, debe acudir ante aquél mediante el incidente de desacato.
6. Por los anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo reclamado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ