STC 14083 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14083-2015  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2015-00474-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., catorce  (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderada judicial, por Víctor  Julio Triana Pérez  contra  los Juzgados  Promiscuo de Familia de Villeta y Promiscuo Municipal de La Peña,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y  a la familia, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas dentro del  proceso de alimentos que promovió contra María Betty  Dueñas.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que toda  vez que «es  una persona de la tercera edad, que no goza de pensión (…),  lleva ocho años padeciendo de la columna vertebral por lo que  se le dificulta adoptar ciertas posiciones corporales y hacer  fuerza»,  además  de padecer otro tipo de patologías,  promovió  el litigio referido en líneas anteriores ante el Juzgado  Promiscuo de Familia de Villeta, quien «[i]nexplicablemente»  remitió  el expediente al homólogo Promiscuo Municipal de La Peña.  

Señala  que pese  a que incoó la controversia con antelación a que se  profiriera el fallo que declaró la cesación de efectos  civil del matrimonio católico con la demandada, el Despacho  judicial convocado, «sin  el mínimo de estudio»,  profirió  sentencia adversa a sus intereses, al considerar probada la excepción  de la falta de legitimación por pasiva.  

Indica  que  aunque   interpuso  recurso de apelación contra esa decisión, pues se le  dio «un  valor preponderante a una sentencia de divorcio, que fue posterior al  momento de presentación de la demanda, dejándolo en  desventaja procesal con su contraparte (…) [y]  (…)  [nada]  evaluó [de]  las pruebas aportadas (…)  y la necesidad extrema que lo aqueja»,  el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta rechazó la alzada  «por  tratarse (…)  de [un]  proceso de los de única instancia»,  circunstancias  que vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 11 a 30,  ibídem)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Peña, indicó  en suma, que el accionante mediante el presente mecanismo pretende  «revivir»  la providencia que le resultó adversa, decisión que se  fundó en las normas que rigen la materia, esto es, alimentos  entre conyugues; a más que no se aportaron los medios  probatorios suficientes para fijar una cuota alimentaria (fl.  44 a 46, íd.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que de las decisiones  que se censuran, no se advierte un criterio arbitrario o irrazonable,  pues el Juzgado Promiscuo de Familia, para rechazar por competencia  el proceso de alimentos incoado, se fundó en el artículo  17 del Código General Proceso, en la medida que el domicilio  de la demanda era el municipio de La Peña; además, que  frente a la sentencia anticipada, al no «ostenta[r]  la  demandada la calidad de cónyuge del acto, no podía  exigirse alimentos, como bien se desprende de los artículo 42  (inciso 8º) de la Carta Política y 160 del Código  de Civil»  (fls. 89 a 93, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que «la  arbitrariedad del fallador radica en la consideración con la  cual éste cambia el objeto de la norma que sirve de fundamento  al derecho del demandante. El artículo 411 del Código  Civil es una norma de subordinación judicial, y no permite una  intelección del juez, porque ésta, con anterioridad, ha  sido una actividad propia del legislador»,  razón por la cual con la decisión censurada, se está  dejando de lado el principio de solidaridad preexistente entre los  cónyuges (fl. 6 a 22, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada,  se  observa que la censura está encaminada contra la  providencia proferida el 2 de julio pasado por el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Peña, por medio de la cual se dispuso  «DECLARAR  PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN  LA CAUSA POR PASIVA»,  dentro del proceso de alimentos de adulto mayor que Víctor  Julio Triana Pérez  promovió contra María Betty  Dueñas (fls.  3 a 10, ibídem),  pues  en sentir de la parte aquí interesada, se desconoció,  no solo que el citado litigio fue incoado con anterioridad a la  sentencia que declaró la cesación de efectos civil del  matrimonio católico, sino el principio de solidaridad que  existe entre cónyuges inclusive divorciados.  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada tal  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado  convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de  declarar probada la excepción de falta de legitimación  en la causa por pasiva, luego de memorar los artículos 411 y  416 del Código Civil, en tanto que refieren a quien se debe  alimentos y el orden de prelación de los mismos, entre los que  se encuentra el cónyuge, precisó en suma, que si bien  las partes, tenían un vínculo contractual, esto es, el  matrimonio, dicha «situación  jurídica  (…) se  desequilibró  (…)  mediante [la]  sentencia  proferida el cuadro (4) de marzo del presente hogaño, [por]  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta,  (…)  [que],  decretó  la cesación de los efectos civiles del matrimonio  católico-divorcio- contraído entre MARÍA BETTY  DUEÑAS y VÍCTOR JULIO TRIANA PEREZ»; luego  entonces, la señora Dueñas ya no tiene la calidad de  cónyuge con el actor; a más que, como en el proceso de  divorcio nada se dijo sobre los alimentos, y además se tramitó  de común acuerdo, sin endilgar culpa alguna a ninguna de las  partes, «el  auxilio  mutuo  entre los cónyuges, la obligación de socorrerse y  ayudarse mutuamente, -art. 113 y 176 del Código Civil lo que  conlleva al suministro de alimentos, feneció»,  más aún, si se tiene en cuenta, inclusive, lo dispuesto  en el artículo 160 del C. C., en cuanto a los efectos del  aludida controversia marital   (íd.).  

4.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las  normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí  que la determinación impartida no se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello,  máxime, si se tiene en cuenta que en la decisión  censurada se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 4º  del artículo 305 del C. de P. C., en cuanto, reza que en «las  sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o  extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,  ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que  aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada»,  tal como  ocurrió en el asunto sometido a consideración de esta  Colegiatura, pues desde la contestación de la demanda, la  señora Dueñas, puso en conocimiento del Juzgado  convocado el fallo por el cual se decretó la cesación  de los efectos civiles del matrimonio, en el que además,  nótese, que el interesado expresó su aquiescencia, en  cuanto a la manifestación relacionada «a  la no existencia de obligación entre  [las partes] ni con  terceros»  (fls. 63 reverso, ídem),  luego  entonces, es claro que la decisión proferida dentro de la  controversia marital, tenían injerencia en el proceso de  alimentos, por los efectos de que tratan los artículos 42 de  la norma superior y  160 del Código Civil.  

De cara a la  puntual temática y la inconformidad suscitada por el gestor  del amparo, la Sala de vieja data ha señalado que,  

«“  2.- De conformidad con el artículo 42  de la Carta Política, “los efectos civiles de todo  matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”  (se subraya), lo cual pone en evidencia que ese particular  rompimiento genera no sólo la terminación del vínculo  matrimonial, sino, consecuentemente, la extinción de las  obligaciones existentes entre los ex esposos, salvo, claro está,  aquellas que los atan frente a los hijos comunes y, como reza el  artículo 160 del C.C., como también subsisten, “según  el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges  entre sí, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título  XXI del Libro primero…”, de esta codificación  (subrayas fuera del texto).   

Precisamente  en esta parte del ordenamiento civil, es la misma ley, en su artículo  411, numeral 4°, la que, entre otras hipótesis, prevé  que se deben alimentos  “a cargo del cónyuge culpable,  al cónyuge divorciado  o separado  de cuerpos sin su culpa”. 

Ello  viene a significar que, aún dispuesto el divorcio, si éste  obedeció a culpa de uno de los cónyuges, permanece en  pié la obligación de dar alimentos a quien resultó  inocente; y por supuesto, contrario sensu, si el divorcio no se  produjo por culpa de ninguno de los consortes, desaparece entonces  tal obligación, por manera que, bajo esas salvedades,  ejecutoriada la providencia que lo decreta, ninguna atadura de  carácter jurídico los liga entre sí y por ello  ni obligaciones a cargo de alguno ni derechos a favor de ninguno  persisten, en la medida que la fuente de tales ligámenes ha  dejado de existir.  

Corolario  de lo que antecede es que, en firme el divorcio, la obligación  alimentaria entre quienes estuvieron casados continúa,  únicamente, si hubo un cónyuge culpable,  o también, desde luego, si por acto voluntario la prestación  se acepta, lo cual puede suceder en obedecimiento al principio  de la autonomía de la voluntad privada en tanto cada una de  las personas, en entera libertad, puede obligarse para con otros»  (CSJ STC. 11 feb. 2005, rad. 2004-00379-01).  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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