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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14083-2015
Radicación n° 25000-22-13-000-2015-00474-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderada judicial, por Víctor Julio Triana Pérez contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Villeta y Promiscuo Municipal de La Peña, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a la familia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas dentro del proceso de alimentos que promovió contra María Betty Dueñas.
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que toda vez que «es una persona de la tercera edad, que no goza de pensión (…), lleva ocho años padeciendo de la columna vertebral por lo que se le dificulta adoptar ciertas posiciones corporales y hacer fuerza», además de padecer otro tipo de patologías, promovió el litigio referido en líneas anteriores ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, quien «[i]nexplicablemente» remitió el expediente al homólogo Promiscuo Municipal de La Peña.
Señala que pese a que incoó la controversia con antelación a que se profiriera el fallo que declaró la cesación de efectos civil del matrimonio católico con la demandada, el Despacho judicial convocado, «sin el mínimo de estudio», profirió sentencia adversa a sus intereses, al considerar probada la excepción de la falta de legitimación por pasiva.
Indica que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues se le dio «un valor preponderante a una sentencia de divorcio, que fue posterior al momento de presentación de la demanda, dejándolo en desventaja procesal con su contraparte (…) [y] (…) [nada] evaluó [de] las pruebas aportadas (…) y la necesidad extrema que lo aqueja», el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta rechazó la alzada «por tratarse (…) de [un] proceso de los de única instancia», circunstancias que vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 11 a 30, ibídem)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Peña, indicó en suma, que el accionante mediante el presente mecanismo pretende «revivir» la providencia que le resultó adversa, decisión que se fundó en las normas que rigen la materia, esto es, alimentos entre conyugues; a más que no se aportaron los medios probatorios suficientes para fijar una cuota alimentaria (fl. 44 a 46, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que de las decisiones que se censuran, no se advierte un criterio arbitrario o irrazonable, pues el Juzgado Promiscuo de Familia, para rechazar por competencia el proceso de alimentos incoado, se fundó en el artículo 17 del Código General Proceso, en la medida que el domicilio de la demanda era el municipio de La Peña; además, que frente a la sentencia anticipada, al no «ostenta[r] la demandada la calidad de cónyuge del acto, no podía exigirse alimentos, como bien se desprende de los artículo 42 (inciso 8º) de la Carta Política y 160 del Código de Civil» (fls. 89 a 93, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que «la arbitrariedad del fallador radica en la consideración con la cual éste cambia el objeto de la norma que sirve de fundamento al derecho del demandante. El artículo 411 del Código Civil es una norma de subordinación judicial, y no permite una intelección del juez, porque ésta, con anterioridad, ha sido una actividad propia del legislador», razón por la cual con la decisión censurada, se está dejando de lado el principio de solidaridad preexistente entre los cónyuges (fl. 6 a 22, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada contra la providencia proferida el 2 de julio pasado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Peña, por medio de la cual se dispuso «DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», dentro del proceso de alimentos de adulto mayor que Víctor Julio Triana Pérez promovió contra María Betty Dueñas (fls. 3 a 10, ibídem), pues en sentir de la parte aquí interesada, se desconoció, no solo que el citado litigio fue incoado con anterioridad a la sentencia que declaró la cesación de efectos civil del matrimonio católico, sino el principio de solidaridad que existe entre cónyuges inclusive divorciados.
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de memorar los artículos 411 y 416 del Código Civil, en tanto que refieren a quien se debe alimentos y el orden de prelación de los mismos, entre los que se encuentra el cónyuge, precisó en suma, que si bien las partes, tenían un vínculo contractual, esto es, el matrimonio, dicha «situación jurídica (…) se desequilibró (…) mediante [la] sentencia proferida el cuadro (4) de marzo del presente hogaño, [por] el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, (…) [que], decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico-divorcio- contraído entre MARÍA BETTY DUEÑAS y VÍCTOR JULIO TRIANA PEREZ»; luego entonces, la señora Dueñas ya no tiene la calidad de cónyuge con el actor; a más que, como en el proceso de divorcio nada se dijo sobre los alimentos, y además se tramitó de común acuerdo, sin endilgar culpa alguna a ninguna de las partes, «el auxilio mutuo entre los cónyuges, la obligación de socorrerse y ayudarse mutuamente, -art. 113 y 176 del Código Civil lo que conlleva al suministro de alimentos, feneció», más aún, si se tiene en cuenta, inclusive, lo dispuesto en el artículo 160 del C. C., en cuanto a los efectos del aludida controversia marital (íd.).
4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si se tiene en cuenta que en la decisión censurada se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 305 del C. de P. C., en cuanto, reza que en «las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada», tal como ocurrió en el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura, pues desde la contestación de la demanda, la señora Dueñas, puso en conocimiento del Juzgado convocado el fallo por el cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, en el que además, nótese, que el interesado expresó su aquiescencia, en cuanto a la manifestación relacionada «a la no existencia de obligación entre [las partes] ni con terceros» (fls. 63 reverso, ídem), luego entonces, es claro que la decisión proferida dentro de la controversia marital, tenían injerencia en el proceso de alimentos, por los efectos de que tratan los artículos 42 de la norma superior y 160 del Código Civil.
De cara a la puntual temática y la inconformidad suscitada por el gestor del amparo, la Sala de vieja data ha señalado que,
«“ 2.- De conformidad con el artículo 42 de la Carta Política, “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil” (se subraya), lo cual pone en evidencia que ese particular rompimiento genera no sólo la terminación del vínculo matrimonial, sino, consecuentemente, la extinción de las obligaciones existentes entre los ex esposos, salvo, claro está, aquellas que los atan frente a los hijos comunes y, como reza el artículo 160 del C.C., como también subsisten, “según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XXI del Libro primero…”, de esta codificación (subrayas fuera del texto).
Precisamente en esta parte del ordenamiento civil, es la misma ley, en su artículo 411, numeral 4°, la que, entre otras hipótesis, prevé que se deben alimentos “a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.
Ello viene a significar que, aún dispuesto el divorcio, si éste obedeció a culpa de uno de los cónyuges, permanece en pié la obligación de dar alimentos a quien resultó inocente; y por supuesto, contrario sensu, si el divorcio no se produjo por culpa de ninguno de los consortes, desaparece entonces tal obligación, por manera que, bajo esas salvedades, ejecutoriada la providencia que lo decreta, ninguna atadura de carácter jurídico los liga entre sí y por ello ni obligaciones a cargo de alguno ni derechos a favor de ninguno persisten, en la medida que la fuente de tales ligámenes ha dejado de existir.
Corolario de lo que antecede es que, en firme el divorcio, la obligación alimentaria entre quienes estuvieron casados continúa, únicamente, si hubo un cónyuge culpable, o también, desde luego, si por acto voluntario la prestación se acepta, lo cual puede suceder en obedecimiento al principio de la autonomía de la voluntad privada en tanto cada una de las personas, en entera libertad, puede obligarse para con otros» (CSJ STC. 11 feb. 2005, rad. 2004-00379-01).
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ