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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14107-2015
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Paola Paternina de la Ossa, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada con ocasión de la falta de contestación a una solicitud que formuló.
En consecuencia, pretende que el accionado le dé respuesta al derecho de petición que presentó.
B. Los hechos
1. El 25 de marzo de 2015 la accionante elevó un derecho de petición ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo.
2. En dicha solicitud solicitó que se le expidieran copias auténticas de la sentencia de 20 de mayo de 2005 proferida por ese despacho dentro del proceso de sucesión del causante Alcibiades Melchor Monterroza Vergara, pues las requería para el juicio ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo.
3. La peticionaria del amparo considera que se vulneró el derecho fundamental invocado porque a la fecha no se le ha dado contestación al derecho de petición interpuesto.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 31 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó enterar al accionado. [Folio 10, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo indicó que mediante auto de 31 de julio ordenó la expedición de las copias solicitadas, que requirió a dos de sus empleados para que hicieran la búsqueda del expediente, quienes informaron las labores realizadas para el efecto, pero aún no ha sido hallado el proceso en el archivo central, que sigue atento para poder resolver el asunto y que dispuso que se expidiera, con base en la historia del libro radicador, una certificación sobre la existencia del juicio «incluyendo el acto de haberse proferido la sentencia».
3. En sentencia de 18 de agosto de 2015, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo denegó el amparo al considerar que el derecho de petición elevado por la gestora atañe a aspectos propios del desarrollo procesal sobre expedientes archivados más no a una actuación administrativa, y por tanto era improcedente dentro de una actuación judicial; que en todo caso, el despacho requirió a sus empleados y dispuso expedir una certificación sobre la existencia del proceso y el proferimiento del fallo, por lo que cualquier vulneración al acceso a la administración de justicia por mora se halla superada, generándose una carencia actual de objeto, además que el fallo por sus características debió ser objeto de protocolización en Notaría.
4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad [Folios 29 vto., c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01.)
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Descendiendo al caso sub exámine, advierte la Corte, que mediante escrito de 25 de marzo de 2015, la actora solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo que se le expidiera copia auténtica de la sentencia de 20 de mayo de 2005 proferida por el dentro del proceso de sucesión del causante Alcibiades Melchor Monterroza Vergara, con el objeto de remitir dicha providencia al juicio ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad.
Así las cosas, la Sala observa que tales asuntos se refieren a temas propios de un trámite judicial que recaen sobre la expedición de copia de piezas procesales, lo que de suyo conlleva la imposibilidad de reclamar la violación del derecho de petición, pues para para resolver tales pedimentos la autoridad accionada no está atada ni limitada por los términos y reglas administrativas que establece la Ley 1437 de 2011, sino a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
4. Luego, no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto la queja recae en un trámite judicial, donde la interesada cuenta con los medios y mecanismos propios del procedimiento para elevar peticiones, ni tampoco puede desconocer la Sala que el juzgador mediante auto de 31 de julio de 2015 ordenó la expedición de copias, posteriormente requirió a sus empleados para que ubicaran el proceso, y como todavía no ha sido ubicado el mismo, dispuso la expedición de una certificación sobre su existencia y la emisión de la sentencia.
No obstante, se advierte que para los eventos de «pérdida total o parcial de un expediente» el legislador consagró el trámite contenido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de reconstruir los expedientes que estén en tales condiciones, lo cual no ha sido solicitado por la promotora del resguardo, con lo que está soslayando los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su disposición.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. En ese orden, no podría afirmarse que el juzgador accionado vulneró el derecho invocado, pues aunado a que lo solicitado se enmarca dentro de una actuación judicial, la actora puede pedir la reconstrucción del expediente con el fin de obtener las copias solicitadas.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se confirmara el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ