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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14168-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01669-03
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Chrystian David Bustos Santamaría en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, ambos de Zipaquirá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que el 9 de diciembre de 2010 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá a 35 meses y 19 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
2.2. Refiere que «el juez de conocimiento le negó los sustitutos penales y ordeno (sic) el debido traslado de mi poderdante de su casa de habitación, al centro carcelario que así dispusiera el INPEC en virtud a que el precitado en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, realizada el 02 de julio de 2010, ante el Juez Tercero Promiscuo con Funciones de Garantías de Chía le concedió la detención preventiva».
2.3. Afirma que el fallo de primera instancia fue apelado en lo referente a «la negación de prisión domiciliaria y para la audiencia de fallo de apelación el señor CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARIA fue conducido el día 22 de febrero de 2011 por agentes del INPEC desde su lugar de detención domiciliaria, es decir la calle 7 No. 17 64 de Zipaquirá hasta el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en donde sin la presencia de abogado debido a que esa fecha no tenía, le fue leído el fallo a CHRYSTIAN DAVID BUSTOS que confirmo (sic) la decisión de primera instancia» y una vez concluida la audiencia fue trasladado nuevamente a su lugar de detención domiciliaria convencido de que «a él le tocaba cumplir su condena a través de prisión domiciliaria, pues fueron los mismos agentes del INPEC quienes tiene[n] la responsabilidad junto con el juzgado de ejecución de penas de la administración de justicia, quienes le informaron que debía continuar en la dirección con domiciliaria».
2.4. Aduce que «pasados 51 meses y 17 días desde el día en que fue dejado por los funcionarios del INPEC en la dirección en donde estaba cumpliendo su detención domiciliaria, CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARIA, con el pleno convencimiento de haber cumplido con su pena y tener derecho a su libertad sumado a la ausencia total de visitas periódicas del INPEC, la ausencia de ORDEN DE CAPTURA y nula actuación por parte del Juzgado de Descongestión, procedió a solicitar mediante escrito de fecha 02 de junio de 2015 que se procediera a definir su situación judicial, ya que como condenado estuvo todos estos meses en su lugar de detención domiciliaria», frente a lo cual se negó la petición de libertad por cumplimiento de la pena y «en su lugar y SOLO HASTA ESA FECHA, DICTO ORDEN DE CAPTURA en contra de CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARIA».
2.5. Que «decidió averiguar qué decisión se había tomado y se dirigió a las instalaciones del Juzgado el día 5 de agosto de 2015 en donde SOLO HASTA ESA FECHA SE NOTIFICO DE LA DECISIÓN tomada en su contra y procedió ese día a presentar recurso de apelación» y el «día 10 de agosto de 2015 fue citado telefónicamente por el juzgado de descongestión de Zipaquirá, citación que cumplí como abogado del condenado, en esos momentos se dirigieron agentes al parecer del CTI a la dirección en donde se suponía estaba el condenado cumpliendo la prisión domiciliaria y fue allí donde fue encontrado y capturado».
2.6. A la fecha «el condenado CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARIA se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Zipaquirá, y se le fue desconocido en todo tiempo que él en buena fe y bajo en (sic) convencimiento de estar en prisión domiciliaria por la orden que le dieron los funcionarios del INPEC al dejarlo en esa dirección el 22 de febrero de 2011».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al «Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá que conceda la libertad inmediata de CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARIA por haber cumplido la pena a la cual fue condenado» (folios 1-5).
4. Mediante auto de 4 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Penal, avocó el conocimiento y, en fallo de 10 de septiembre del presente año negó la salvaguarda impetrada, determinación que impugnó el apoderado judicial del accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El magistrado ponente del tribunal encartado manifestó que «conoció en sede de segunda instancia el recurso de apelación propuesto por el apoderado de CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA, dentro de la actuación bajo el CUI No. 25899-61-01-217-2010-80185-01por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre del año 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por el medio del cual confirmó la decisión de primera instancia».
Consideró que «esta Sala de Decisión, no ha incurrido en agravio a derechos fundamentales deprecados por el accionante, máxime que se advierte del libelo de tutela es un asunto que debió ser controvertido dentro del trámite penal». Solicitó que se desestime el amparo (folios 64-64).
El Director del Establecimiento Penitenciario de Zipaquirá, luego de informar lo evidenciado en la cartilla biográfica del accionante, indicó que «este establecimiento siempre ha dado cumplimiento a los requerimientos por las autoridades competentes como se evidencia durante todo el trámite del proceso, puesto que fue citado varias veces ante los jueces 4 Penal Municipal, 1 Penal Municipal y Juez Penal del Circuito de Zipaquirá. Para atender solicitudes hechas por la defensa del interno y del orden de su proceso» (folios 76 y 77).
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá, en primer lugar efectuó un recuento de lo actuado en el proceso origen de la queja, en segundo lugar, resaltó que «frente entonces a la actuación que ha adelantado este signatario, ha de entenderse que la misma como es propio en todos los asuntos que vigila este Despacho, goza de legalidad, en la medida en que no ha habido ningún quebrantamiento a las garantías que le asisten al sentenciado, cuando siempre ha estado representado por un abogado defensor, se le han notificado las decisiones adoptadas, se han atendido sus peticiones y se le está dando trámite a los recursos interpuestos; de tal suerte que no existe vulneración del derecho a la defensa, ni así mismo al debido proceso».
Finalmente resaltó que «de la observación del proceso puede determinarse que ningún tipo de confusión le asistió al sentenciado respecto a la forma en que debió cumplir la pena impuesta, puesto que la sentencia de primera y segunda instancia fue notificada personalmente en estrados y además durante estos cinco (5) años ninguna petición allegó relacionada con la presunta prisión domiciliaria que venía cumpliendo (permiso para laborar, estudiar, asistir al médico o citas médicas, etc, ni solicitud de libertad condicional o de pena cumplida)». Solicitó la denegación del amparo (folios 96-98).
El Juez Penal del Circuito acusado efectuó un recuento de lo actuado en el proceso penal seguido contra el accionante e informó que el 4 de mayo de 2011 se remitió el expediente al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Zipaquirá (folio 130).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sostuvo que «la Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar derechos fundamentales del privado de la libertad» lo anterior teniendo en cuenta que a esa entidad «no le corresponde atender los requerimientos aludidos por cuanto nuestra competencia se limita a la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia condenatoria de la población reclusa y en ningún momento nos compete decidir dentro de las etapas del proceso penal, lo concerniente a la concesión de la libertad inmediata». Requirió «declarar la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de las pretensiones en favor del privado de la libertad CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARIA con relación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, por no ser competencia de esta entidad» (folios 131 y 132).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar, de una parte, que la petición de amparo desconoce el principio de la inmediatez toda vez que «el fallo del Tribunal a través del cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA fue dictada el 22 de febrero de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando demostrado está que concurrió a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia».
En segundo lugar, precisó que «acreditado también quedó que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial», lo anterior porque, «CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARIA concurrió a las audiencias preliminares, de lectura de fallo de primera y segunda instancia y estuvo asistido por un profesional del derecho, tanto así que junto con él interpusieron el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, pretendiendo se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria, situación que sirve para inferir que tenía conocimiento que al disponer el a quo que seguiría privado de la libertad por ese asunto “en el establecimiento penitenciario que señale el INPEC”, la detención domiciliaria ya no operaba, pues no de otra manera hubiera solicitado la prisión domiciliaria».
Seguidamente, resaltó que «si CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado a través de los cuales confirmó lo relacionado con la negativa a concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria en el proceso que se le adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debió aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo», Comportamiento que «constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza».
En relación con la queja enfilada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá el juez constitucional a quo señaló que, «tampoco advierte la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del Juez de tutela, habida cuenta que al resolver la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA, en el proveído fechado 17 de julio del año en curso, de manera clara y precisa le puso de presente las razones fácticas por las cuales la petición resultaba improcedente», decisión frente a la cual, «el demandante interpuso el recurso de apelación, sólo que al establecerse que fue prestando por fuera de los términos establecidos en la ley, el 11 de agosto del año en curso fue declarado desierto por extemporáneo».
Finalmente respecto al Instituto Nacional Penitenciario –Inpec-, adujo que «el demandante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acreditara vulneración de algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, máxime cuando es él quien reconoce que gracias a sus oficios concurrió a las diferentes audiencias y culminadas éstas lo conducían “nuevamente hasta su lugar de detención domiciliaria”» (154-173).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial del accionante con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (183-187).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el gestor que por este mecanismo se ordene al «Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá que conceda la libertad inmediata de CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARIA por haber cumplido la pena a la cual fue condenado», lo anterior dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y en el que fue condenado a 35 meses y 19 días de prisión.
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
b) Providencia de 22 de febrero de 2011 a través de la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la determinación apelada (folios 137-143 ibídem).
c) Auto de 17 de julio de 2015 por medio del cual el juzgado de ejecución le negó al quejoso la solicitud de extinción y liberación definitiva frente al cual presentó recurso de apelación, siendo declarado desierto por extemporáneo (folios 100 -104 ídem).
d) Proveído de 26 de agosto hogaño a través de cual el funcionario encargado de vigilar la pena le negó al querellante la suspensión condicional de la ejecución de la «pena» así como la concesión de la prisión domiciliaria como sustituta de la detención intramuros, el que fue objeto de los recursos de reposición y apelación (106-111).
e) Determinación de 22 de septiembre por medio de la que no se repuso el auto impugnado y se concedió la alzada (folios 3-7).
4. En este orden de ideas, frente a los reparos promovidos frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y analizadas las providencias por ellos proferidas, advierte la Sala que el resguardo resulta improcedente por mediar de manera ostensible no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, concretamente el recurso de casación frente a la sentencia de 22 de febrero de 2011 sino también el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se profirieron (itérase 22 de febrero de 2011 y 9 de diciembre de 2010) hasta la presentación de la tutela (1 de septiembre de 2015), superior al establecido en seis meses para suplicar tal protección, lo cual desvirtúa, por sí mismo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Bajo el panorama descrito, mal podría el Juez Constitucional auscultar el proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no obró de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
Al respecto, la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…) (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, rad. 02527-01).
5. De otra parte, frente a la queja expuesta frente al juzgado de ejecución de penas en razón a las solicitudes elevadas por el quejoso tendientes, de una parte, a obtener la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, y de otra, la suspensión condicional de la sanción y el otorgamiento de la prisión domiciliaria, cabe advertir que el funcionario acusado no incurrió en el defecto alegado, toda vez que sus providencias no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias de modo que hagan necesaria la intervención del juez del amparo, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.
A propósito del tema, la Corte ha sostenido que:
los proveídos que no comparte el actor tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues concluyeron que el beneficio impetrado no podía otorgarse debido a que aquél no cumplía con los presupuestos del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, tal como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normativa esta que “no ha sido modificada ni derogada», y así resulta entonces evidente, que los juicios de valor del Juez y del Tribunal convocados están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley» (Ver, entre otras, la STC, 19 abr. 2010, rad. 00518-01; 4 dic. 2012, rad. 01629-01; 11 feb. 2013, rad. 02296-01; y 15 mar. 2013, rad. 02826-01).
6. Ahora bien, cabe advertir que el amparo igualmente se torna prematuro toda vez que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá por medio del proveído de 22 de septiembre de 2015, dispuso la confirmación del auto de 26 de agosto de este año, mediante el cual se denegó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y de igual manera concedió el recurso de apelación promovido por el accionante, ordenando remitir las diligencias ante el juzgador de conocimiento, con lo cual, como es de entender, no hay lugar a la intervención del juez de amparo.
Recuérdese al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación reiteradamente en punto de asuntos que guardan armonía con el aquí abordado:
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).
7. Finalmente, y en relación con la queja dirigida en contra del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, basta señalar que el peticionario no aportó elemento de juicio alguno que sirviera de soporte para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales por lo que no es dable la protección impetrada.
8. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ