STC 14168 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14168-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01669-03  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal  negó la acción de tutela promovida por Chrystian David  Bustos Santamaría en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Penal  del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión, ambos de Zipaquirá y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor, por intermedio de apoderado,  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso  y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Que el 9 de diciembre de 2010 fue condenado por el  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá a 35 meses y 19 días  de prisión por el delito de tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes.  

2.2. Refiere que  «el  juez de conocimiento le negó los sustitutos penales y ordeno  (sic) el debido traslado de mi poderdante de su casa de habitación,  al centro carcelario que así dispusiera el INPEC en virtud a  que el precitado en audiencia de legalización de captura,  formulación de imputación y medida de aseguramiento,  realizada el 02 de julio de 2010, ante el Juez Tercero Promiscuo con  Funciones de Garantías de Chía le concedió la  detención preventiva».  

2.3. Afirma que el  fallo de primera instancia fue apelado en lo referente a «la  negación de prisión domiciliaria y para la audiencia de  fallo de apelación el señor CHRYSTIAN DAVID BUSTOS  SANTAMARIA fue conducido el día 22 de febrero de 2011 por  agentes del INPEC desde su lugar de detención domiciliaria, es  decir la calle 7 No. 17 64 de Zipaquirá hasta el H. Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en donde sin la  presencia de abogado debido a que esa fecha no tenía, le fue  leído el fallo a CHRYSTIAN DAVID BUSTOS que confirmo (sic) la  decisión de primera instancia»  y una vez concluida la audiencia fue trasladado nuevamente a su lugar  de detención domiciliaria convencido de que «a  él le tocaba cumplir su condena a través de prisión  domiciliaria, pues fueron los mismos agentes del INPEC quienes  tiene[n] la responsabilidad junto con el juzgado de ejecución  de penas de la administración de justicia, quienes le  informaron que debía continuar en la dirección con  domiciliaria».  

2.4. Aduce que  «pasados  51 meses y 17 días desde el día en que fue dejado por  los funcionarios del INPEC en la dirección en donde estaba  cumpliendo su detención domiciliaria, CHRYSTIAN DAVID BUSTOS  SANTAMARIA,  con el pleno convencimiento de haber cumplido con su pena y tener  derecho a su libertad sumado a la ausencia total de visitas  periódicas del INPEC, la ausencia de ORDEN DE CAPTURA y nula  actuación por parte del Juzgado de Descongestión,  procedió a solicitar mediante escrito de fecha 02 de junio de  2015 que se procediera a definir su situación judicial, ya que  como condenado estuvo todos estos meses en su lugar de detención  domiciliaria», frente  a lo cual se negó la petición de libertad por  cumplimiento de la pena y «en  su lugar y SOLO HASTA ESA FECHA, DICTO ORDEN DE CAPTURA  en contra de  CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARIA».  

2.5. Que «decidió  averiguar qué decisión se había tomado y se  dirigió a las instalaciones del Juzgado el día 5 de  agosto de 2015 en donde SOLO HASTA ESA FECHA SE NOTIFICO DE LA  DECISIÓN tomada en su contra y procedió ese día  a presentar recurso de apelación»  y el «día  10 de agosto de 2015 fue citado telefónicamente por el juzgado  de descongestión de Zipaquirá, citación que  cumplí como abogado del condenado, en esos momentos se  dirigieron agentes al parecer del CTI a la dirección en donde  se suponía estaba el condenado cumpliendo la prisión  domiciliaria y fue allí donde fue encontrado y capturado».  

2.6. A la fecha  «el  condenado CHRYSTIAN  DAVID BUSTOS SANTAMARIA se encuentra privado de su libertad en la  cárcel de Zipaquirá, y se le fue desconocido en todo  tiempo que él en buena fe y bajo en (sic) convencimiento de  estar en prisión domiciliaria por la orden que le dieron los  funcionarios del INPEC al dejarlo en esa dirección el 22 de  febrero de 2011».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene al «Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  que conceda la libertad inmediata de CHRYSTIAN  DAVID BUSTOS SANTAMARIA por haber cumplido la pena a la cual fue  condenado»    (folios  1-5).  

4. Mediante auto  de 4 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Penal, avocó  el conocimiento y, en fallo de 10 de septiembre del presente año  negó la salvaguarda impetrada,  determinación que impugnó el apoderado judicial del  accionante.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El magistrado  ponente del tribunal encartado manifestó que «conoció  en sede de segunda instancia el recurso de apelación propuesto  por el apoderado de CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA, dentro  de la actuación bajo el CUI No.  25899-61-01-217-2010-80185-01por los punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, contra la sentencia  proferida el 9 de diciembre del año 2010 por el Juzgado Penal  del Circuito de Zipaquirá, por el medio del cual confirmó  la decisión de primera instancia».  

Consideró  que  «esta  Sala de Decisión, no ha incurrido en agravio a derechos  fundamentales deprecados por el accionante, máxime que se  advierte del libelo de tutela es un asunto que debió ser  controvertido dentro del trámite penal». Solicitó  que se desestime el amparo (folios 64-64).  

El Director del  Establecimiento Penitenciario de Zipaquirá, luego de informar  lo evidenciado en la cartilla biográfica del accionante,  indicó que «este  establecimiento siempre ha dado cumplimiento a los requerimientos por  las autoridades competentes como se evidencia durante todo el trámite  del proceso, puesto que fue citado varias veces ante los jueces 4  Penal Municipal, 1 Penal Municipal y Juez Penal del Circuito de  Zipaquirá. Para atender solicitudes hechas por la defensa del  interno y del orden de su proceso»  (folios 76 y 77).  

El Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Zipaquirá, en primer lugar efectuó un recuento de lo  actuado en el proceso origen de la queja, en segundo lugar, resaltó  que «frente  entonces a la actuación que ha adelantado este signatario, ha  de entenderse que la misma como es propio en todos los asuntos que  vigila este Despacho, goza de legalidad, en la medida en que no ha  habido ningún quebrantamiento a las garantías que le  asisten al sentenciado, cuando siempre ha estado representado por un  abogado defensor, se le han notificado las decisiones adoptadas, se  han atendido sus peticiones y se le está dando trámite  a los recursos interpuestos; de tal suerte que no existe vulneración  del derecho a la defensa, ni así mismo al debido proceso».  

Finalmente resaltó  que «de  la observación del proceso puede determinarse que ningún  tipo de confusión le asistió al sentenciado respecto a  la forma en que debió cumplir la pena impuesta, puesto que la  sentencia de primera y segunda instancia fue notificada personalmente  en estrados y además durante estos cinco (5) años  ninguna petición allegó relacionada con la presunta  prisión domiciliaria que venía cumpliendo (permiso para  laborar, estudiar, asistir al médico o citas médicas,  etc, ni solicitud de libertad condicional o de pena cumplida)».  Solicitó  la denegación del amparo (folios 96-98).  

El Juez Penal del  Circuito acusado efectuó un recuento de lo actuado en el  proceso penal seguido contra el accionante e informó que el 4  de mayo de 2011 se remitió el expediente al juzgado de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Zipaquirá  (folio 130).  

El Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario  sostuvo que «la  Dirección General del INPEC no ha violado, no está  violando ni amenaza violar derechos fundamentales del privado de la  libertad»  lo  anterior teniendo en cuenta que a esa entidad «no  le corresponde atender los requerimientos aludidos por cuanto nuestra  competencia se limita a la ejecución de la pena privativa de  la libertad proferida mediante sentencia condenatoria de la población  reclusa y en ningún momento nos compete decidir dentro de las  etapas del proceso penal, lo concerniente a la concesión de la  libertad inmediata». Requirió  «declarar  la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de las  pretensiones en favor del privado de la libertad CHRYSTIAN DAVID  BUSTOS SANTAMARIA con relación al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC, por no ser competencia de  esta entidad»  (folios  131 y 132).  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal denegó el amparo al considerar, de una  parte, que la petición de amparo desconoce el principio de la  inmediatez toda vez que «el  fallo del Tribunal a través del cual confirmó la  sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra  CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA fue dictada el 22 de febrero  de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después  de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se  le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando  demostrado está que concurrió a la audiencia de lectura  de fallo de segunda instancia».  

En segundo lugar,  precisó que «acreditado  también quedó que  la actuación  penal en la que resultó condenado como autor responsable de la  conducta punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, se adelantó conforme a los parámetros  establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial»,  lo  anterior porque, «CHRYSTIAN  DAVID BUSTOS SANTAMARIA concurrió a las audiencias  preliminares, de lectura de fallo de primera y segunda instancia y  estuvo asistido por un profesional del derecho, tanto así que  junto con él interpusieron el recurso de apelación  contra el fallo condenatorio, pretendiendo se le concediera la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o  la prisión domiciliaria, situación que sirve para  inferir que tenía conocimiento que al disponer el a quo que  seguiría privado de la libertad por ese asunto “en el  establecimiento penitenciario que señale el INPEC”, la  detención domiciliaria ya no operaba, pues no de otra manera  hubiera solicitado la prisión domiciliaria».  

Seguidamente,  resaltó que «si  CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA no estaba de acuerdo con los  argumentos del Tribunal demandado a través de los cuales  confirmó lo relacionado con la negativa a concederle la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o  la prisión domiciliaria en el proceso que se le adelantó  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, debió aprovechar la oportunidad que tenían  para interponer el recurso extraordinario de casación que en  este caso procedía, pero no lo hizo», Comportamiento  que «constituye  razón adicional para concluir la improcedencia del amparo  solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario,  motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la  acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda  vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial  y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera  firmeza».  

En relación  con la queja enfilada contra el   Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Zipaquirá el juez constitucional a  quo señaló  que,  «tampoco advierte la Sala vía de hecho alguna que  amerite la intervención del Juez de tutela, habida cuenta que  al resolver la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por  CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARÍA, en el proveído  fechado 17 de julio del año en curso, de manera clara y  precisa le puso de presente las razones fácticas por las  cuales la petición resultaba improcedente», decisión  frente a la cual,  «el  demandante interpuso el recurso de apelación, sólo que  al establecerse que fue prestando por fuera de los términos  establecidos en la ley, el 11 de agosto del año en curso fue  declarado desierto por extemporáneo».  

Finalmente  respecto al Instituto Nacional Penitenciario –Inpec-, adujo que  «el  demandante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que  acreditara vulneración de algún derecho fundamental que  deba proteger el Juez de tutela, máxime cuando es él  quien reconoce que gracias a sus oficios concurrió a las  diferentes audiencias y culminadas éstas lo conducían  “nuevamente hasta su lugar de detención domiciliaria”»  (154-173).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado judicial del accionante con similares argumentos a los  expuestos en el escrito inicial (183-187).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2. Pretende el  gestor que por este mecanismo se  ordene al «Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  que conceda la libertad inmediata de CHRYSTIAN  DAVID BUSTOS SANTAMARIA por haber cumplido la pena a la cual fue  condenado»,  lo anterior dentro del proceso seguido en su contra por el delito de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y en el  que fue condenado a 35 meses y 19 días de prisión.  

3.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

b)  Providencia de 22 de febrero de 2011 a través de la que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca confirmó la determinación apelada (folios  137-143 ibídem).  

c)  Auto de 17 de julio de 2015 por medio del cual el juzgado de  ejecución le negó al quejoso la solicitud de extinción  y liberación definitiva frente al cual presentó recurso  de apelación, siendo declarado desierto por extemporáneo  (folios 100 -104 ídem).  

d)  Proveído de 26 de agosto hogaño a través de cual  el funcionario encargado de vigilar la pena le negó al  querellante la suspensión condicional de la ejecución  de la «pena»  así como la concesión de la prisión domiciliaria  como sustituta de la detención intramuros, el que fue objeto  de los recursos de reposición y apelación (106-111).  

e)  Determinación de 22 de septiembre por medio de la que no se  repuso el auto impugnado y se concedió la alzada (folios 3-7).  

4.  En este orden de ideas, frente a los reparos promovidos frente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y  analizadas las providencias por ellos proferidas,  advierte la Sala que el resguardo resulta improcedente por mediar de  manera ostensible no sólo la dilapidación de los  mecanismos idóneos de defensa, concretamente el recurso de  casación frente a la sentencia de 22 de febrero de 2011 sino  también el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez,  toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se  profirieron (itérase 22 de febrero de 2011 y 9 de diciembre de  2010) hasta la presentación de la tutela (1 de septiembre de  2015), superior al establecido en seis meses para suplicar tal  protección, lo cual desvirtúa, por sí mismo, el  carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.  

Bajo el panorama  descrito, mal podría el Juez Constitucional auscultar el  proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no obró  de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto, entonces, a las  consecuencias de las determinaciones adversas, observándose  así el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, la  Sala tiene dicho que:  

(…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…) Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22  abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00,  14  dic. 2010, rad. 02470-01, 13  jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012,  rad. 02527-01).  

5. De otra parte,  frente a la queja expuesta frente al juzgado de ejecución de  penas en razón a las solicitudes elevadas por el quejoso  tendientes, de una parte, a obtener la extinción de la pena  por cumplimiento de la misma, y de otra, la suspensión  condicional de la sanción y el otorgamiento de la prisión  domiciliaria, cabe advertir que  el funcionario acusado  no incurrió en el defecto alegado, toda vez que sus  providencias no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o  arbitrarias de modo que hagan necesaria la intervención del  juez del amparo, en  la medida en que no están demostradas las ostensibles  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar.  

A propósito  del tema, la Corte ha sostenido que:  

los proveídos  que no comparte el actor  tuvieron sustento objetivo en razonamientos  que no pueden tildarse de arbitrarios, pues concluyeron que el  beneficio impetrado no podía otorgarse debido a que aquél  no cumplía con los presupuestos del numeral 5º del  artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, tal  como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999,  normativa esta que “no ha sido modificada ni derogada», y  así resulta entonces evidente, que los juicios de valor del  Juez y del Tribunal convocados están cimentados en la facultad  de interpretación de las respectivas normas aplicables y los  hechos del caso concreto de que están investidos por la  Constitución y la ley»  (Ver, entre  otras, la STC, 19 abr. 2010, rad. 00518-01; 4 dic. 2012, rad.  01629-01; 11 feb. 2013, rad. 02296-01; y 15 mar. 2013, rad.  02826-01).  

6.  Ahora bien, cabe advertir que el amparo igualmente se torna prematuro  toda vez que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Zipaquirá por medio del proveído de 22 de  septiembre de 2015, dispuso la confirmación del auto de 26 de  agosto de este año, mediante el cual se denegó la  concesión de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, y de igual manera  concedió el recurso de apelación promovido por el  accionante, ordenando remitir las diligencias ante el juzgador de  conocimiento, con lo cual, como es de entender, no  hay lugar a la intervención del juez de amparo.  

Recuérdese  al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar esta  Corporación reiteradamente en punto de asuntos que guardan  armonía con el aquí abordado:  

[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  

7.  Finalmente, y en relación con la queja dirigida en contra del  Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, basta señalar  que el peticionario no aportó elemento de juicio alguno que  sirviera de soporte para acreditar la vulneración de sus  derechos fundamentales por lo que no es dable la protección  impetrada.  

8.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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