STC 14398 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14398-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00471-01  

(Aprobado  en sesión  de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  17 de septiembre de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela promovida por J.  A. G. R. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot,  con ocasión del asunto de aumento de cuota alimentaria  impulsado por M. O. B., en nombre de la menor XXX, frente al aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama el amparo de los derechos consagrados en los  artículos 13, 29, 42 y 228 de la Constitución Política,  entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional  convocada.  

2.        Para  sustentar su reparo, asevera que en razón de la problemática  sostenida entre él y E. S. B., madre de la menor demandante en  el asunto reprochado, la custodia de ésta fue asignada de  manera provisional a M. O. B., abuela de la niña,  determinación adoptada por una Comisaria de Familia el 12 de  julio de 2012.  

Relata  que en la misma audiencia se pactó que cada uno de los padres  de XXX suministraría una cuota alimentaria de $200.000  mensuales.  

Afirma  que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en fallo de  14 de noviembre de 2013, otorgó la custodia definitiva de la  infante de manera “(…) compartida  [y]  en  igualdad de términos a favor de la abuela (…)”  y del aquí petente.  

Expone  que si bien la progenitora de su hija nunca ha cancelado la  prestación alimentaria reseñada, M. O. B. lo demandó  solamente a él para obtener el aumento del valor impuesto por  dicho concepto.  

En  el asunto reprochado contó con un apoderado judicial para  contestar la demanda y actuar en algunas etapas; no obstante, ante  sus dificultades económicas, tuvo que revocarle el poder a  dicho profesional y comenzar a gestionar su defensa directamente.  

Sostiene  que autorizó a su progenitora para la revisión del  expediente, empero el juez convocado se opuso a tal actividad. Agrega  que también le indicó que su residencia estaba ubicada  en Bogotá y que tenía dificultades para comparecer en  horarios hábiles a Girardot, pero esas manifestaciones tampoco  fueron tenidas en consideración.  

El  despacho enjuiciado fijó fecha para adelantar la audiencia  consagrada en el artículo 432 del Código de  Procedimiento Civil; sin embargo, no le notificó esa  determinación remitiendo a su dirección el telegrama  correspondiente y, de igual modo, soslayó informarle a los  testigos solicitados por él, la data en la cual debían  concurrir.  

Añade  que sin dársele oportunidad para justificar su inasistencia a  la diligencia referida, se señaló el día para  dictar fallo, decisión que tampoco le fue comunicada.  

Tras  destacar haber cumplido siempre con su obligación alimentaria,  resalta ser  responsable de otro hijo menor y tener afiliada al sistema de salud a  la menor demandante.  

Asimismo,  expone que el estrado accionado no valoró adecuadamente la  sentencia donde se fijó la custodia compartida de la niña,  pues aunque en esa providencia no se aclaró lo concerniente a  los alimentos, de la misma se puede extraer que mientras él se  encuentre con la menor corre con los gastos de ella y cuando su  abuela esté con la niña, es la progenitora de ésta  quien debe suministrar lo correspondiente para su manutención.  

De  otro lado, asegura que el juzgador querellado le impuso arresto “(…)  por  el hecho de haber[se]  pronunciado  en contra de sus decisiones (…)”.  

Finalmente,  acota que la autoridad encartada omitió establecer “(…)  quien  debe cancelar los alimentos al suscrito padre cuando la menor se  encuentre [bajo  su] (…) cuidado  (…)”  (fls. 1 al 5, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, anular el pleito criticado desde cuando se dispuso fecha  para surtir la primera audiencia (fl. 2, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  estrado fustigado guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio impetrado, por cuanto no halló irregularidad en la  actuación del funcionario encartado; además,  

“(…)  si  el demandado no compareció ni hizo comparecer a sus testigos a  la audiencia prevista para el 23 de abril de 2015, en que aconteció  el decreto y práctica de pruebas, audiencia que en una primera  oportunidad fue aplazada por solicitud suya; ni acudió a la  audiencia de lectura de fallo, escenario propicio para solicitar la  aclaración de la sentencia que ahora demanda; fue su propio  comportamiento procesal el que así lo determinó, pues  ni otorgó un nuevo mandato, ni solicitó amparo de  pobreza para que el juzgado le designara uno de oficio, y asumiendo  directamente su defensa no fue cuidadoso de cumplir sus cargas  procesales, por lo que, los hechos de los que ahora se duele, no son  más que consecuencias procesales de aquélla  inobservancia de sus cargas, como por ejemplo no asistir a las  audiencias en las que se profieren las decisiones que quedan, por  mandato legal, allí mismo notificadas y ejecutoriadas, de no  ser recurridas (…)”  (fls. 178 al 182, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  accionante impugnó el fallo memorado con fundamento en  afirmaciones similares a las insertas en el libelo introductor.  

Adicionalmente,  acotó haber ejercido su propia defensa en el caso acusado,  “(…) como  lo permite la ley (…)”  y otorgado autorización a su madre para la revisión del  expediente por residir él en Bogotá y ser difícil  desplazarse a Girardot; no obstante, a ella ni siquiera se le dio  información por no ser abogada, cuestión contraria a lo  consagrado en el artículo 27 del Decreto 196 de 1971, donde se  permite a quien no tenga estudios en derecho tener conocimiento sobre  las actuaciones surtidas en el litigio.  

Tras  insistir en la lesión al debido proceso, acota que el estrado  querellado no analizó las pruebas adosadas por él y  accedió a aumentar la cuota alimentaria omitiendo las  irregularidades denunciadas en este amparo (fls. 191 al 200, cdno.  1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja se observa que se cuestiona (i) la negativa a vincular al  trámite fustigado a E. S. B., madre de la menor alimentaria;  (ii) la no autorización de la progenitora del actor para  revisar el expediente contentivo del asunto censurado; (iii) la  fijación de fecha para la audiencia prescrita en el artículo  432 del Código de Procedimiento Civil; (iv) la falta de  notificación de las actuaciones procesales; (v) la sanción  impuesta al tutelante por “(…) actos  contrarios a la dignidad de la justicia (…)”;  y (vi) el aumento de la prestación de alimentos decretado en  la sentencia de 1° de septiembre de 2015.  

2.        En  relación con el primer tópico planteado se concluye la  inviabilidad del amparo porque el quejoso ya había acudido a  esta jurisdicción en pretérita oportunidad, censurando,  justamente, la negativa a convocar a la progenitora de la niña  alimentaria al caso reprochado.  

Esta Corte ha  denegado la protección reclamada en eventos como el presente,  si  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

Así,  se encuentra que mediante providencia 18 de marzo de 2015, expediente  N° 25000-22-13-000-2015-00177-00, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el resguardo  propuesto por el aquí querellante frente al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Girardot, denegó el amparo con apoyo  en las siguientes consideraciones:  

“(…)  [N]o  se configura irregularidad que constituya vía de hecho y con  ello la tutela no está llamada a prosperar (…)”.  

“(…)  En  efecto, el juez (…)  negó  la solicitud de vincular a E. S. B., madre de la alimentaria como  litis consorte necesario del demandado; y se apoyó en el  artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y  concluyó que en el caso no se dan los postulados establecidos  en la citada norma para que se imponga que existe un litis consorcio  necesario y se deba integrar con ella el contradictorio, que la no  vinculación de S. B. no impide proferir la decisión que  se ha de tomar en el proceso (…)”.  

“Consideraciones  que contrario a lo señalado por el actor, no resultan ser una  [in]debida  interpretación y aplicación de la normativa en cita;  pues, en efecto, el artículo 83, señala: ‘Cuando  el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto  de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no  fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las  personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en  dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o  dirigirse contra todas (…)”.  

“Y  ocurre que no existe norma que imponga que existe un litisconsorcio  necesario entre el padre y la madre de la alimentaria en el asunto a  debatir; ni se advierte una relación jurídica  sustancial que permita colegir que la definición del asunto  requiera de la presencia inexcusable de ambos padres (…)”.  

“Pues  lo pretendido es el aumento de la cuota alimentaria con la que debe  contribuir el padre a la menor hija XXX para la manutención de  ésta; y no es necesario ni se impone obligatorio, que  comparezca la madre de la niña; pues la obligación  llamada a definirse a través del proceso promovido, es  exclusivamente la del actor frente a XXX (…)”.  

3.        En  relación con el segundo y tercer aspecto materia de reparo,  emerge claro el fracaso del auxilio pretendido por incumplirse el  presupuesto de subsidiariedad.  

En  efecto, no se observa que contra la determinación de 27 de  enero de 2015, con la cual se requirió al extremo actor para  que allegara “(…) certificación  de estudios superiores (…)”  de A. R. R. de G., con el fin de autorizarla para la revisión  del expediente, aquél hubiese incoado la reposición a  su alcance, recurso que bien pudo formular el mandatario del  tutelante, si se tiene en cuenta que actuó como tal hasta el 5  de febrero de 2015, cuando el querellante manifestó la  imposibilidad de seguir sufragándole sus honorarios.  

De igual modo, se  colige que el promotor no recurrió mediante el remedio  horizontal el proveído de 13 de abril de 2015, donde se señaló  la fecha para celebrar la audiencia de trámite  correspondiente.  

En  este punto  es del caso indicar que, contrario a lo aseverado por el gestor, sí  resultaba forzosa su intervención a través de apoderado  judicial, pues para el juicio de alimentos aquí reprochado no  está prevista la posibilidad de gestionar actuaciones  procesales en causa propia, esto es, sin contar con la asistencia de  un abogado.  

En  torno a lo dicho,  esta Corte en un asunto de similares perfiles, señaló:  

“(…)  la  determinación cuestionada,  se cimentó en una interpretación  razonable de las  normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos  63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en  el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se  ‘requería del derecho de postulación’ por  cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar  en causa propia’ sin ser abogado;  luego, no merece  reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder  la inaplazable intervención del juez constitucional  (…)”.  

“Sobre  el tema, la Sala ha sostenido que ‘(…) en relación  con el derecho de postulación exigido para el asunto como el  censurado, esta Corporación ha advertido que según la  regulación de la jurisdicción de familia, se trata de  un trámite de única instancia ‘por razón  de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del  Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’,  como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta  Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De  allí que se explique que la intervención judicial  procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía   (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose  excepciones que, por este carácter, son de interpretación  restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en  causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al  derecho de petición y acciones públicas, a los procesos  de mínima cuantía, a la conciliación y a los  procesos laborales de única instancia y actos de oposición  (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son  actuaciones que por la simplificación de su trámite, su  escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la  misma persona interesada la que previa evaluación de la  situación, pueda determinar la asunción de su propia  defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión  , también pueda ejercerse la profesión (…), en  procesos de única instancia ante jueces del circuito o  similares (como el de familia), porque no está autorizado por  la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación  1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)”  (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en  fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02)  (…)”2.  

Por tanto, debió  el petente, para actuar válidamente en las diligencias  atacadas, conferir poder a otro profesional del derecho, o deprecar  amparo de pobreza, toda vez que, como se expuso, no le era dable  participar directamente. En lo concerniente a ese beneficio, esta  Corporación ha precisado:  

“(…)  El  artículo 160 ibídem, modificado por el Decreto 2282 de  1989, establece que se concederá dicha gracia  

“(…)  [A]  quien  no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin  menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las  personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda  hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (…)”.  

“(…)  al rompe se infiere que el beneficio puede solicitarse por el  demandante antes de la presentación del libelo, o por  cualquiera de las partes durante el curso del proceso, e incluso  cuando  se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra  al mismo, siendo  requisito sine qua non, según el artículo 161 ibídem:  “(…) [A]firmar  bajo juramento, que se considera prestado por la presentación  de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el  artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe  por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la  demanda en escrito separado” (STC3018-2015,  18 mar., rad. 000068-01).  

“También,  en sede de casación, ha expresado que  

“(…)  [T]éngase en cuenta que “la exigencia de una solicitud  formal del amparo de pobreza constituye una carga procesal que se  encuentra conforme con la dinámica del trámite  judicial. En este contexto, puede concluirse que en el desarrollo de  un proceso, corresponde a la parte interesada poner en conocimiento  de la autoridad judicial la solicitud correspondiente con el fin de  que una vez la autoridad judicial conozca la situación de  indefensión de la parte por carencia de recursos económicos,  proceda a reconocer el amparo” (CSJ  SC 23  nov. 2012, exp. 00313-01, citada en STC3018-2015,  18 mar., rad. 000068-01)  (…)”3.  

4.        Visto  lo anterior, se descarta el quebranto a la prerrogativa a la defensa  del gestor por no ponérsele en conocimiento ciertas  decisiones, pues ante su omisión en apoderar a un nuevo togado  o acudir al citado amparo de pobreza, mal puede enrostrarle al  funcionario querellado irregularidades por inobservar su condición  de no abogado y omitir darle un trato preferencial, consistente en  remitirle telegramas para notificarle las distintas actuaciones  procesales.  

Aunado  a  lo indicado, se resalta que el “incidente  de nulidad”  elevado en causa propia por el promotor, fundado en las supuestas  irregularidades en el enteramiento de las distintas gestiones, fue  correctamente desestimado, por cuanto revisadas las copias aportadas,  se halla que el proveído con el cual se señaló  el 23 de abril de 2015 para surtir la audiencia consagrada en el  artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se  notificó por estado del día 15 de los mismos, conforme  a lo preceptuado en el canon 321 ídem  y  la data para la lectura de fallo se comunicó en dicha  audiencia, proceder consecuente con lo normado en la regla 325  ibídem.  

5.        Sobre  la sanción de arresto de un (1) día impuesta al  accionante el 6 de julio de 2015, se constata la inobservancia del  requisito de subsidiariedad, por cuanto enterado personalmente de la  actuación sancionatoria abierta en su contra por efectuar  manifestaciones “(…) contrari[a]s  a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe (…)”,  omitió interponer la reposición a su alcance contra esa  decisión, recurso anunciado en la determinación  referida y procedente de acuerdo con lo previsto en el numeral 2°  del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.  

6.        En  lo atinente al último motivo de reparo, el resguardo tampoco  tiene vocación de prosperidad, por cuanto revisada la  sentencia de 1° de septiembre de 2015, con la cual se accedió  al aumento de la cuota alimentaria en favor de la menor allá  demandante, de $200.000 a $400.000, se observa una motivación  suficiente, acorde con las pruebas aportadas y las alegaciones de los  sujetos procesales.  

En  efecto, el funcionario atacado comenzó por precisar que  respecto de la actividad económica del alimentante, estaba  demostrado con  

“(…)  constancia  expedida por la Directora Administrativa y Financiera (…) que  el demandado J. A. G. R. labora (…) desempeñando el  cargo de Analista Master, con un contrato por duración de  labor contratada, con una asignación mensual de $4.500.000  (…)”.  

Enseguida,  respecto de las defensas planteadas por el tutelante, acotó:  

“(…)  A  la denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN O INTERÉS JURÍDICO,  encuentra este operador judicial que la legitimación está  dada en el presente accionar con el respaldo que da la sentencia  signada el 14 de noviembre de 2013, que desató la custodia y  el cuidado personal de XXX, que si bien se asignó de manera  compartida entre M. O. B. DE S., abuela  materna y J. A. G.  progenitor,  es la primera quien se encarga de los cuidados,  protección, orientación, formación y cobijo de  la niña, relación que no se reduce a simples momentos  sino que involucra fuertes lazos afectivos de la una por otra,  conociendo de primera mano sus verdaderas necesidades, sus alegrías,  su desarrollo físico e intelectual, dudas, sueños y  confidencias, de ahí que la decisión de marras   la  faculta para acudir al poder judicial en pro de garantizar el pleno  desarrollo integral de su nieta, pues conforme al artículo 23  del Código de la Infancia y la Adolescencia la obligación  de cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes  se extiende también a quienes convivan con ellos en el ámbito  familiar, derechos que deben ser asumidos por sus padres de manera  permanente, para este caso corresponde al ascendiente  (…)”.  

“Remotamente,  quizás operaría la figura de COSA JUZGADA JUDICIAL, si  se tratara de asunto de idéntico trámite al verbal  sumario de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL al que se refiere el  profesional en su exposición (…), de ahí que se  vislumbre confusión en él, habida cuenta que las  pretensiones aquí enrostradas se dirigen a la obtención  del aumento de la cuota alimentaria, procedimiento especial previsto  por el Legislador en el Art. 133 del Decreto 2737 de 1989, cuyas  decisiones judiciales anteriores constituyen cosa juzgada formal,  susceptibles de ser revisadas cuando las circunstancias que le dieron  origen han variado. Bajo estas precisiones, se ceñirá  el Juzgador a dirimir el asunto planteado, en orden a la naturaleza  del asunto, luego entonces bajo este entendido se tendrá por  impróspera la excepción (…)”.  

“En  lo tocante a la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA,  basada en que los alimentos se deben a quien los necesita pero el  obligado se sustrae de hacerlo y que su representado cancela sumas  superiores a las asignadas, (…)  esta se (…)  desestima(…),  pues  del simple vistazo a la actuación, certeramente se comprueba  que la cuota que se pretende incrementar fue fijada por la Casa de  Justicia de la Comisaría de Familia de Girardot Cundinamarca,  el 12 de julio de 2012 en la suma de $200.000,00 por período  mensual y pese a que la misma viene siendo reajustada en $17.000,00,  significando que en la actualidad, de la simple operación  aritmética se tiene  que se tratan realmente de $7.233,33 diarios  los que aporta J. A. G. R. para el sustento de su hija, suma que  después de 3 años, resulta insuficiente  para  solventar alimento, vestuario,  educación,  salud, recreación, vivienda, máxime cuando  (…) el  transcurso del tiempo se encarga de hacer más exigentes las  necesidades de todo orden de la niña,  incluidos  sus requerimientos personales,  gastos  que de primera  mano  conoce su  abuela,  como cuidadora y además por ser la encargada de proveerlos   con  el  diario  trajinar,  obligación  que por mandato legal  corresponde  solventarla a los progenitores acorde con sus capacidades económicas  (…)”.  

“(…)  [L]as  de COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS y,  HABERSE ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY  DISPONE CITAR, tampoco encuentra asidero en ellas el Juzgado (…),  por cuanto no se dan los presupuestos que exige [ese]  postulado, es decir, que la no vinculación de la progenitora  de la menor, no influye para nada en la decisión que se ha de  tomar en el presente proceso, tal y como se resolviera en proveído  del 24 de noviembre de 2014  (…)”.  

“(…)  TEMERIDAD  O MALA FE DEL DEMANDANTE, partiendo del principio que la mala fe debe  probarse, no entiende este operador judicial en que se traduce la  temeridad alegada, pues se hace evidente que es a los progenitores a  quienes corresponde sufragar los gastos de sus descendientes,  pudiendo ser citados ambos al aumento de cuota o uno solo, como  ocurre en este asunto, por tanto, no se evidencia proceder oscuro [u]  [o]culto  ya que la pretensión es legítima tendiente a mejorar la  calidad de vida de la niña y si se  obtienen  ingresos económicos para ese cometido, es esta la esencia de  la acción, independientemente del aporte que ha de hacer la  progenitora de la menor, ya que como se ha sostenido desde su génesis  es el padre el requerido para el aumento deprecado, sin perjuicio de  que la demandante pueda ejercer la misma acción contra la  progenitora en proceso separado (…)”.  

Y,  finalmente, en torno a las necesidades de la niña, expuso:  

“(…)  Ahora  bien, no obstante la demandante no probó puntualmente los  necesidades de la menor, es necesario acudir a la experiencia para  tener en cuenta las necesidades de la menor de 9 años como lo  son los alimentos, el vestuario, la educación, la salud, la  vivienda, y la recreación, sumado el aumento del costo de vida  de los Colombianos, aspecto que no requiere de prueba de cara al  interés superior de la menor,  (…) [por tanto,] se  hace evidente que la suma aportada mensualmente por el alimentante no  cubre la manutención de ésta, la cual resulta  insuficiente, baste con recurrir a los costos de zapatos, ropa,  educación ($ 100.000,00) de pensión sin contar  matrícula, útiles escolares y lonchera), y los mismos  alimentos; además, se debe tener en cuenta que la cuota fue  fijada el 12 de julio de 2012, desde ese entonces han transcurrido  tres años, por lo que las necesidades de la niña  aumentan y se hacen más exigentes, al igual que el costo de  vida (…)”.  

Como  se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de  prerrogativas en la providencia auscultada, pues sin  desconocerse las alegaciones de las partes e insistiéndose en  la procedencia de ejercer la acción contra uno sólo de  los alimentantes, se accedió al aumento pretendido; además,  aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia  no permite predicar las irregularidades enrostradas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

7.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

2          CSJ          STC 29          de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01  

3          CSJ          STC de          12 de agosto de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01758-00  

4          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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