STC 14484 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14484-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02412-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Gladys  Elena Zapata Duque en frente de la Sala de Casación Penal.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada  dentro del juicio penal que contra ella se adelantó por el  punible de prevaricato por acción.  

2.-  Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  A través de fallo de segundo grado de 17 de junio de 2015, la  Sala de Casación Penal «revocó  la sentencia emanada del Tribunal Superior de Valledupar, y en su  lugar [la] CONDENÓ […] a la pena de 36 meses de prisión  […]»,  amén que «dispuso  en el numeral 4 de la parte resolutiva: “Contra  esta decisión no procede ningún recurso”»  (destacado original, como los ulteriores).  

2.2.-  Tal decisión, acota, «fue  notificada en esos términos»,  lo que acarreó «la  imposibilidad de [ella] y su defensor, de IMPUGNAR la sentencia  condenatoria»,  máxime cuando la «sentencia  C-793 [sic] del 29 de octubre de 2014 […] declaró  INCONSTITUCIONAL CON EFECTOS DIFERIDOS (hasta el 29 de octubre de  2015) las expresiones demandadas contenidas en los artículos  20, 32, 161, 176, 179, 179 B, 194 y 481 de la [L]ey 906 de 2004, en  cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias  condenatorias».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene rehacer «la  notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida  el 17 de junio de 2015, que revocó la sentencia absolutoria,  informando a las partes e intervinientes que contra la misma procede  el RECURSO DE APELACIÓN, e incluso, el RECURSO EXTRAORDINARIO  DE CASACIÓN».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  homóloga de Casación Penal sostuvo, en suma, que «la  precisión contenida en la sentencia censurada […] en el  sentido de que contra aquélla “no procede ningún  recurso” se ajusta a la normatividad vigente, que goza de plena  presunción de constitucionalidad y, por ende, no comporta la  vulneración de los derechos fundamentales de la procesada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante, al  estimar que se obró con desprecio de la legalidad por  incurriese en causal especial  de procedibilidad por  defecto  procedimental absoluto,  enfila su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada  por la Sala de Casación Penal al interior del asunto sub  lite  el 17 de junio de 2015.  

3.-  Obran como acreditaciones, las siguientes:  

3.1.-  Fallo de 17 de junio de 2015, mediante el cual se revocó el de  primer grado y se condenó a la quejosa, a título de  autora del ilícito de «prevaricato  por acción»,  a la pena de 36 meses de prisión, multa de 50 S. M. L. M. V. e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 60 meses (fls. 17 a 66).  

3.2.-  Auto de 21 de agosto posterior, mediante el que el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar desató adversamente el  recurso de reposición que la peticionaria enfiló contra  el proveído de 22 de julio de ese año que rechazó  por improcedente el recurso extraordinario de casación  enfilado contra la determinación aludida en el numeral  anterior (fls. 92 a 95).  

4.-  Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el empleo  excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional,  a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos  salientes de un mismo asunto, «apareja  un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de los asociados»  (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).  

5.-  Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si  bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que la  acción de amparo que promovió en anterior oportunidad  la gestora esté  fundamentada en idénticos hechos y pedimentos, ya que ahora  aúna la deprecación de que se rehaga la «notificación»  del anotado fallo en pro de que en él se deje patente la  procedencia del «recurso  extraordinario de casación»  contra tal, lo cierto es que, en lo medular, aquella ha pretendido  que se acceda al ruego que en su momento ya fue denegado por esta  Sala, atañedero con la disconformidad enfilada en punto de  supuestamente habérsele obstruido la posibilidad de «impugnar  la sentencia condenatoria»  de marras.  

5.1.-  Ello sucedió, precisamente, mediante CSJ STC12391-2015, 14  sep. 2015, rad. 02012-00, que, entre otras reflexiones, asentó  lo siguiente:  

Sea del caso  precisar, que no le asiste razón a la gestora cuando pretende  que en virtud del «principio de favorabilidad», se le dé  curso al «recurso extraordinario de casación» con  base en la Ley 906 de 2004, argumento que sustenta en  pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que, hace una  errónea interpretación de dicha jurisprudencia, si bien  es cierto, el máximo órgano constitucional ha señalado  el empleo de una norma en asuntos de otra, también lo es, que  para el asunto de marras, en el que se le garantizó el debido  proceso y el «principio de la doble instancia» a la  condenada (aquí accionante) tal situación no aplica;  amen que resultaría un exabrupto pensar que la Sala de  Casación Penal que actuó como juez de segunda instancia  opere con posterioridad como «Tribunal de Casación».  

5.2.-  Por supuesto que como la providencia transcrita abarca el  planteamiento que aquí se expone, es  que no hay lugar a otorgar el amparo rogado.  

6.-  Por demás, se requiere a la solicitante para que en lo  sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder  como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del  poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan  los postulados a que apunta la actividad judicial.  

6.1.-  Ello, comoquiera que en  lo que hace con el «abuso  de este mecanismo especial de protección constitucional para  efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del  mismo caso»,  esta Corporación ha enunciado en reiteradas decisiones que  ello «ocasiona  un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00).  

6.2.-  Además, relativamente a la eventualidad de impetrarse similar  deprecación, pero a partir de la agregación de un  «nuevo»  derecho fundamental o de una pretensión ora un hecho  «novedoso»,  ha advertido la Corte que con ello solamente:  

[…]  se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no  por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional  del  amparo constitucional merecedor de reproche  (CSJ  STC, 24 feb. 2006, rad. 00171-00; reiterada, entre diversas  providencias, en CSJ STC 23 jul. 2012, rad. 01020-00 y  CSJ STC, 7 feb. 2014, rad. 00069-00).  

7.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *