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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14490-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02452-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Josefina Bermúdez de Pombo frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Ómar Alberto García Santamaría, Ramón Alfredo Correa Ospina y Jhon Freddy Saza Pineda y al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del asunto de pertenencia impulsado por la aquí actora, Emérita del Socorro Fortich Vda. de Bermúdez, Cecilia Oney y Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez Fortich contra la sociedad Barbur Dager & Cía. S.C.A. y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En sustento de su reparo, expone que en las diligencias censuradas se emitió sentencia desestimando sus pretensiones, decisión con la cual se incurrió en vía de hecho, por desconocimiento de lo reglado en las Leyes 270 de 1996 y 1564 de 2012, y dado que la apreciación de las pruebas no se efectuó atendiendo a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Aunque esa determinación fue apelada, el Tribunal la ratificó el 1° de septiembre de 2015, cometiendo iguales errores a los del a quo.
Acota que el elemento de convicción trasladado, es decir, el juicio de restitución de inmueble iniciado contra las demandantes, también se analizó de manera insuficiente, por cuanto fue “(…) efica[z] para la sociedad demandada (…)”, pero de “nada” sirvió para las allá promotoras.
Tras afirmar que con la situación descrita se le causa un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida de la propiedad adquirida mediante prescripción, señala que actualmente figura Chediak Barbur e Hijos S. en C. como “subrogante” de la sociedad accionada en el proceso fustigado, “(…) sin darse los requisitos de ley para ello (…)”.
Finalmente, manifiesta que ante la muerte de Emérita del Socorro Fortich Vda. de Bermúdez, debió suspenderse el pleito, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
3. Pide, en consecuencia, anular los fallos de los funcionarios atacados.
1. Respuesta de los accionados
a) El Tribunal querellado se opuso a la prosperidad del resguardo por no incurrir en las irregularidades relatadas por la peticionaria. Añadió que el 13 de octubre de 2015 concedió el recurso extraordinario de casación incoado por el extremo actor frente a su sentencia, por lo cual el amparo reclamado resulta prematuro.
Por último, advirtió la inviabilidad de la suspensión del litigio por el deceso de Emérita del Socorro Fortich Vda. de Bermúdez, ocurrido el 27 de noviembre de 2011, pues además de no ser una cuestión reclamada por las demandantes, la prenombrada estuvo representada por mandatario judicial, quien formuló los recursos correspondientes.
b) El juzgado acusado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la salvaguarda constitucional y las pruebas adosadas, se concluye la improcedencia de la misma por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues los medios de defensa al alcance de la actora no se encuentran agotadas.
2. En efecto, tal como lo indicó el Colegiado acusado en su respuesta, el 13 de octubre de esta anualidad concedió el recurso extraordinario de casación impulsado por las allá demandantes frente al fallo de segundo grado. Esa circunstancia le impide a esta especial jurisdicción efectuar un pronunciamiento anticipado en torno a las cuestiones ventiladas, por cuanto compete, en primer término, al juzgador natural y en el escenario correspondiente, dilucidar aspectos como los aquí censurados.
En relación con lo discurrido, la Sala ha sostenido:
3. Se destaca que esta Corte en un asunto de similares perfiles expuso:
“(…) el resguardo deviene presuroso en la medida en que está pendiente la definición (…) del remedio extraordinario, el que, se reitera, es necesario agotar como requisito de procedibilidad de la acción constitucional y, una vez determinado ello, se produzca pronunciamiento sobre los argumentos que expone la inconforme para peticionar ‘cesen los efectos jurídicos de la providencia de 11 de septiembre de 2011’ dictada por la Sala Civil-Familia denunciada (…)”.
“La tutela no fue creada para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, de tal manera que antes de acudir al amparo, corresponde a los interesados agotar los instrumentos establecidos en la ley, y esperar a que se adopte una decisión que amerite ser rebatida por la vía excepcional, lo que aplica al asunto concreto porque la actora aspira a que en esta sede se diriman cuestiones de fondo que son, en principio, del resorte del juez ordinario o natural, pues, ‘sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso’ (sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 01250-01, reiterada en fallo de 27 de noviembre siguiente, exp. 02680-00 y 2014-00052 de 29 de enero de 2014) (…)”2.
4. En torno a la falta de suspensión del proceso criticado, cuestión que según la tutelante debió darse ante la muerte de Emérita del Socorro Fortich Vda. de Bermúdez, surge nítido el fracaso de tal censura porque como lo señaló el Tribunal, la peticionaria ninguna solicitud elevó en aras de obtener dicha interrupción, omisión que genera la improcedencia del reclamo por incumplirse el enunciado presupuesto de subsidiariedad.
5. En lo atinente al llamamiento de Chediak Barbur e Hijos S. en C. como “subrogataria” de la sociedad demandada, se destaca la inviabilidad del reparo porque la misma no consulta con la realidad del litigio, pues revisadas las pruebas aportadas, se encuentra que si bien aquélla había sido reconocida como “sustituta procesal” del extremo pasivo, en pronunciamiento de 29 de enero de 2014 se varió esa calidad a la de “litisconsorte”.
6. La salvaguarda deprecada tampoco sale avante como mecanismo transitorio, al no estar probada la configuración de un perjuicio irremediable, pues en lo concerniente a esa figura,
“(…) esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: ‘la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados’ (…)”3.
7. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Josefina Bermúdez de Pombo frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Ómar Alberto García Santamaría, Ramón Alfredo Correa Ospina y Jhon Freddy Saza Pineda y al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del asunto de pertenencia impulsado por la aquí actora, Emérita del Socorro Fortich Vda. de Bermúdez, Cecilia Oney y Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez Fortich contra la sociedad Barbur Dager & Cía. S.C.A. y personas indeterminadas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01.
2 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 5 de mayo de 2014, STC 5442-2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00713-00
3 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 17 de junio de 2013, exp. 00124-01.