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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14511-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02484-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Jorge William y Germán Albeiro Cuesta Martínez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio –Caldas- y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, particularmente, respecto de la magistrada Hilda González Neira, con ocasión de la sucesión de Nury Cuesta Ángel.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los actores reclaman el amparo a las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente lesionadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
Relatan que aprobada la partición el 27 de febrero de 2013 y desatadas negativamente las objeciones planteadas, algunos de los intervinientes apelaron esa providencia, por cuanto en el litigio se celebró una “(…) diligencia de actualización de inventarios y avalúos que el a quo consintió y que posteriormente aprobó, sin el consentimiento de los demás herederos (…)”.
El Tribunal, en sentencia de 22 de agosto de 2013, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, dispuso rehacer el trabajo partitivo “(…) teniendo en cuenta los inventarios y avalúos primigenios, más no los actualizados con los cuales se realizó [la] partición (…)”.
El partidor les adjudicó a los actores, entre otras hijuelas,
“(…) en común y proindiviso: un crédito hipotecario que se tramita en el Juzgado Civil del Circuito (…) del señor Nury Cuesta Ángel contra la señora Sonia de Jesús Trejos de Salazar y la última liquidación subió a la suma de cincuenta millones quinientos setenta y dos mil setecientos noventa pesos ($50.572.970,oo) suma respaldada con el siguiente bien: un lote de terreno ubicado en el área urbana de Riosucio Caldas (…) [con] folio de matrícula inmobiliaria N° 115-0002245 (…)”.
Advierten que en ese trabajo se dejó sentado que a Carlos Arley Cuesta Gómez le correspondían $11.854.234,34 de la partida antes descrita.
Dicho auxiliar de la justicia, también destacó que el 16 de septiembre de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio aprobó el remate celebrado en el compulsivo incoado frente a Sonia de Jesús Trejos de Salazar, donde figuró como rematante el causante.
Acotan que surtidas las objeciones pertinentes frente a la referida partición, el juzgado la aprobó el 28 de mayo de 2014.
Indican que con el fin de registrar la hijuela reseñada, le consignaron a Carlos Arley Cuesta Gómez el valor enunciado, en la cuenta del estrado querellado, empero éste alegó que debía asignársele un porcentaje del predio involucrado en el referenciado coercitivo.
El 27 de agosto de 2014, la oficina judicial convocada corrigió su sentencia en el sentido de
“(…) reconocer el dinero del crédito hipotecario a favor del causante Nury Cuesta Ángel (…) en contra de la señora Sonia de Jesús Trejos Salazar, (…) así:
“Al señor CARLOS ARLEY CUESTA GÓMEZ (…) LA SUMA DE $11.854.243,34 equivalente al 23.44% del mencionado crédito hipotecario (…)”.
“A los señores JORGE WILLIAM CUESTA MARTÍNEZ (…) y GERMÁN ALBEIRO CUESTA MARTÍNEZ (…) la suma de $38.718.546,66 equivalente a 76.56% del mencionado crédito hipotecario (…)”.
Tras insistir en que el inmueble base de la ejecución hipotecaria, en su sentir, les fue adjudicado “en común y proindiviso”, anotan que el 18 de febrero de 2015 el juez convocado los requirió a efectos de entregarles ese bien a través del secuestre, en un 76.56%, oportunidad donde además se les indicó “(…) que el juzgado no había avalado el depósito (…) hecho (…) al señor Carlos Arley Cuesta Gómez (…)”.
Interpusieron reposición y, en subsidio, apelación contra esa providencia, asegurando, en síntesis, que con la actuación del estrado fustigado se modificaba el fallo aprobatorio de la partición, por cuanto se incluía un heredero más en la hijuela adjudicada a ellos “en común y proindiviso (…)”.
El 15 de marzo de 2015 se negó la alzada por improcedente y se modificó la determinación recurrida, para imponerle al secuestre entregar “(…) el bien inmueble matriculado al número 115-2242 a todos los herederos y no sólo a los señores Carlos Arley Cuesta Gómez, Germán Albeiro y Jorge William Cuesta Martínez (…)”.
Nuevamente, incoaron los remedios horizontal y el subsidiario vertical, pero el despacho acusado desestimó el primero y no concedió el segundo.
Agregan que formularon reposición frente a esa última decisión y exigieron la expedición de copias para acudir en queja ente el superior.
El estrado acusado ratificó su proveído y accedió a otorgar las fotocopias reclamadas. Agregan haber fundado el recurso de queja en las irregularidades acaecidas, consistentes, puntualmente, en los cambios de una sentencia ejecutoriada y en el hecho de reducírseles la hijuela referenciada y acrecentarse las asignadas a los demás herederos.
Aseveran que la Corporación accionada, en proveído de 16 de junio de 2015 declaró bien denegada la apelación respecto del auto de 12 de marzo de esa anualidad, omitiendo estudiar los problemas referidos y desconociendo las modificaciones efectuadas ilegalmente a la partición.
3. Piden, para evitar un perjuicio irremediable, anular la actuación surtida después de la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo.
1. Respuesta de los accionados
a) El titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del resguardo por no haber cometido vía de hecho en las diligencias censuradas.
Afirmó ser contrario a la realidad la manifestación de los actores relativa a la asignación del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 115-2245, pues, en estrictez, lo inventariado y adjudicado fue
“(…) el crédito hipotecario que en su momento ejecutó el causante contra la señora Sonia de Jesús (…) cuya liquidación ascendió a $50.572.790,oo, adjudicándoseles en la hijuela N° 2, literal D, al señor Carlos Arley Cuesta Gómez la suma de $11.854.243,34 de ese crédito hipotecario (23,44%), en tanto que en la hijuela N° 3, literal B, se les adjudica a los señores Jorge William y Germán Albeiro la suma de $38.718.546,66 del referido crédito hipotecario (26%), sin que exista una partida que adjudique directamente el bien inmueble arriba mencionado, pues lo que se inventarió y avaluó en el proceso fue ese crédito hipotecario como tal y no el bien que soportaba la hipoteca, el cual no podía tenerse en cuenta en la partición y adjudicación, tal y como en su momento lo dispuso el Tribunal Superior de Manizales (Caldas) actuando en segunda instancia en este trámite, criterio que fue recogido por este despacho al momento de resolver las objeciones formuladas frente al trabajo partitivo (…)”.
Acotó que como el citado predio fue secuestrado a órdenes de ese estrado, se dispuso su entrega inicialmente y por error, a los actores y a Carlos Arley Cuesta Gómez; sin embargo, al evidenciar la equivocación, ésta se enmendó en el sentido de decretar la entrega para todos los herederos, pero “(…) no (…) en calidad de adjudicatarios del bien, sino (…) para que ejerzan la posesión de ese bien relicto que no formó parte del trámite liquidatorio (…)”.
b) El Tribunal anotó haber desatado el recurso de queja entablado por los promotores, declarando bien denegada la alzada frente al proveído de 12 de marzo de 2015, por ser inapelable, pues se trataba de una determinación con la cual se corregían dos autos precedentes.
Añadió remitirse al contenido de esa providencia.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda deprecada no tiene vocación de prosperidad, porque no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas, arbitrariedad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. Auscultada la actuación del juzgado querellado, relativa a disponer la entrega del predio con matrícula inmobiliaria N° 115-002245 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio, a todos los herederos reconocidos dentro de la sucesión de Nury Cuesta Ángel, no se observa la irregularidad endilgada por los promotores.
En efecto, revisadas las pruebas allegadas, se encuentra que si bien en proveído de 9 de febrero de 2015, previa manifestación del secuestre, se había requerido a los tutelantes para que recibieran el 76.56% del inmueble señalado, esa decisión fue recurrida por los peticionarios y el 12 de marzo de 2015, además de denegarse tales recursos por extemporáneos, se corrigió esa providencia para decretar la entrega del bien a todos los herederos y se negó la concesión de la alzada por improcedente.
“(…) lo que [se] pretende es revivir un tema que ya fue materia de decisión por parte de esta judicatura mediante auto del 7 de noviembre de año pasado, el cual se encuentra legalmente notificado y ejecutoriado, en donde el despacho no avaló la consignación hecha a favor del proceso y para supuestamente cubrir parte de una hijuela adjudicada al señor CARLOS ARLEY CUESTA GÓMEZ, pues ello es un asunto que debe resolverse por fuera de este trámite liquidatorio, teniendo en cuenta que la actuación legal del juzgado de conocimiento en esos trámites posteriores a la aprobación del trabajo partitivo, se circunscribe únicamente a resolver sobre la petición de rematar los bienes adjudicados para el pago de las deudas -art. 613 del C.P. Civil- y disponer la entrega de los bienes que fueron adjudicados -art. 614 ídem-, lo que en todo caso debe hacerse dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que aprobó la partición y provenir la solicitud de los adjudicatarios. Luego entonces, al despacho ahora le está vedado hacer un análisis jurídico sobre qué es lo que le correspondió a uno u otro heredero y cuál debe ser la forma de satisfacer esas adjudicaciones, pues ello implicaría, ni más ni menos, que modificar la partición y/o la sentencia aprobatoria de la misma (…)”.
“Es necesario recordar que la partida novena de la partición corresponde a ‘Un crédito hipotecario que se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, del señor Nury Cuesta Ángel, en contra de la señora Sonia de Jesús Trejos de Salazar y la última liquidación subió a la suma de cincuenta millones quinientos setenta y dos mil setecientos noventa pesos ($50.572.790.oo), suma respaldada con el siguiente bien inmueble (…)’ -se describen los linderos del bien matriculado al número 115-2245 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio (Caldas)-, adjudicándosele en la hijuela N° 2, literal D), al señor CARLOS ARLEY CUESTA GÓMEZ la suma de $11.854.243,34 de ese crédito hipotecario (23,44%), en tanto que en la hijuela N° 3, literal B), se les adjudica a los señores JORGE WILLIAM y GERMÁN ALBEIRO CUESTA MARTÍNEZ la suma de $38.718.546,66 del referido crédito hipotecario (26,56%), sin que exista una partida que adjudique directamente el bien inmueble arriba mencionado, pues lo que se inventarió y avaluó en el proceso fue ese crédito hipotecario como tal y no el bien que soportaba la hipoteca, el cual no podía tenerse en cuenta en la partición y adjudicación, tal y como en su momento lo dispuso el Tribunal Superior de Manizales (Caldas) (…), criterio jurídico que fue recogido por este despacho al momento de resolver las objeciones formuladas frente al trabajo partitivo (…)”.
“Por lo anterior, no puede ahora pretender el recurrente que el despacho acepte que a sus poderdantes CUESTA MARTÍNEZ se les adjudicó en común y proindiviso el bien al que se ha venido haciendo referencia y, en cambio, al señor CUESTA GÓMEZ la suma de $11.854.243,34 del crédito hipotecario descrito en la partida novena, puesto que ello implicaría admitir que a los dos (2) primeros se les adjudicó el bien y al segundo parte de ese crédito hipotecario (23,44%), cuando el bien como tal no se inventarió y adjudicó, pero sí se hizo lo propio con el crédito hipotecario cuyo gravamen recaía sobre el bien, adjudicándosele a prorrata a los tres (3) nombrados el crédito hipotecario y no el bien como tal como erróneamente lo entiende el respetado libelista respecto de sus poderdantes, pero no así frente al señor CARLOS ARLEY, a quien pretenden cancelarle dentro de este trámite la suma de crédito hipotecario que se le adjudicó -$11.854.243,34- y dar por hecho que la totalidad del bien les pertenece, cuando éste no fue adjudicado (…)”.
“El despacho no desconoce que el crédito hipotecario inventariado y adjudicado ya no existe actualmente al haberse satisfecho con el remate del bien que soportaba el gravamen -115-2245-; sin embargo, no por ese hecho puede este funcionario colegir que entonces lo adjudicado no fue el crédito hipotecario sino el bien gravado con la hipoteca y, en ese sentido, ordenar la adjudicación del mismo a unos herederos y a otros no, que es lo que en el fondo pretende el recurrente, pues como se anotó ut supra, en esta etapa procesal posterior a la partición le está vedado al Juzgado hacer un análisis jurídico sobre qué es lo que le correspondió a uno u otro heredero y cuál debe ser la forma de satisfacer esas adjudicaciones, lo cual debe hacerse por fuera del trámite liquidatorio (…)”.
“Bajo esta línea argumentativa, no era entonces viable acceder (…) a que (…) le cancelaran a otr[o heredero un valor] (…) de lo que se le adjudicó de los bienes relictos, tal y como en su momento lo dispuso el despacho en auto del 7 de noviembre de 2014, lo que indudablemente conllevaba a la decisión que se adoptó en el proveído ahora atacado, en la medida en que el bien inmueble matriculado al número 115-224[5] (…) no puede ser entregado únicamente a los señores JORGE WILLIAN y GERMÁN ALBEIRO, que es lo que en el fondo pretenden, sino también que el mismo debe ser recibido por todos los de partición (…)”.
“En ese sentido, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y las diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia que postulan la necesidad de garantizar el debido proceso a los sujetos procesales y encausar el trámite a los postulados legales, bajo la premisa de que los errores no atan al Juez para constreñirlo a cometer un nuevo yerro, se hace necesario corregir el auto del 9 de diciembre de 2014 en el sentido de que el secuestre debe entregar el bien inmueble matriculado al número 115-224[5] a todos los herederos y no sólo a los nombrados en esta providencia, como erróneamente se había dispuesto allí; igualmente se debe corregir el auto bajo estudio (…) [donde se requirió] a los hermanos JORGE WILLIAM y GERMÁN ALBEIRO [para] recibir el bien en comento del secuestre (…)”.
Recurrido ese pronunciamiento en sede de reposición y, en subsidio, apelación, el despacho atacado, en auto de 31 de marzo de 2015 lo mantuvo con apoyo en argumentos similares a los transcritos y negó la concesión de la alzada por no estar prevista para proveídos como el atacado.
De cara a esa última decisión, los peticionarios incoaron el recurso horizontal y reclamaron la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.
3. El Colegiado censurado, en providencia de 16 de junio de 2015, al desatar el remedio antes referenciado, declaró bien denegada la apelación, bajo la siguiente argumentación
“(…) no le asiste razón a los quejosos en los fundamentos que plantean, dado que el presente recurso se interpuso únicamente contra la decisión inmersa en el ordinal tercero en auto de 12 de marzo de los cursantes y atinente a la corrección que hizo el a quo de los autos precedentes –en los cuales había requerido a los aquí recurrentes para que recibieran un bien sobre el cual recaía la medida de secuestro en un porcentaje determinado y dispuesto que el auxiliar de la justicia que lo tiene bajo su guarda, lo entregara en una porción determinada a ellos y a un tercer adjudicatario- en el sentido de que el secuestre que tiene a su cargo uno de los bienes inmuebles que fue objeto de la medida cautelar -115-2245- en el proceso de sucesión del causante Nury Cuesta Ángel, lo entregara ‘a todos los herederos y no sólo a los señores Carlos Arley Cuesta Gómez, Germán Albeiro Cuesta Martínez y Jorge William Cuesta Martínez. Determinación que no se encuentra concebida por la normativa procesal como objeto del recurso de alzada (…)”.
“Debe acotarse en este punto que aunque los quejosos adujeron en el sustento del recurso que ahora concita la atención de esta Corporación, que con tal determinación se había modificado la orden sustancial del trabajo de partición y adjudicación de los bienes y de la respectiva sentencia y por ende, ‘tal decisión es objeto de los mismos recursos, en este caso de apelación’, pretendiendo hacer ver con esa afirmación que la decisión sobre la que debía recaer la queja, correspondía a una adición de la sentencia y por ende debía entenderse que era objeto de alzada, lo cierto es que objetivamente la decisión confutada sólo se enmarca en la orden al secuestre de entrega de bienes en el proceso de sucesión, caso que no está comprendido como apelable en el artículo 351 del C.P.C., como tampoco la norma especial que regula la entrega de bienes en trámites liquidatorios como el presente –artículo 614- ibídem- (…)”.
“Debe resaltarse que la sentencia de partición en el proceso de sucesión se ejecutorió desde junio de 2014 y por una corrección posterior de la misma ésa se encuentra en firme desde septiembre de 2014, sin que la decisión frente a la que se interpuso el recurso de queja pueda ser entendida como adición a aquélla dado que no comporta tal reforma a esa providencia sino a una corrección frente a proveídos que tampoco son de naturaleza apelable. Se itera, ésta sólo corresponde a disposición referente a la entrega de bienes secuestrados (…)”.
Finalmente, tras referirse a los argumentos de los recurrentes, en torno a la contradicción del auto impugnado con la sentencia aprobatoria de la partición, el Tribunal señaló que esas elucubraciones eran ajenas al escenario de la queja, conforme a lo estatuido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.
4. Expuestas así las cosas, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la gestión de los funcionarios denunciados.
De un lado, el juzgado atacado explicó con suficiencia los motivos por los cuales decretaba la entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria 115-002245 a todos los herederos reconocidos en el pleito reprochado, encontrando esta Sala coherentes sus aserciones con el alcance de la partición y del fallo aprobatorio de la misma, pues, ciertamente, el inmueble reseñado no fue objeto del sucesorio cuestionado.
Y, de otro, es evidente, como lo sostuvo el Tribunal, que el Estatuto Procesal Civil no prevé la apelabilidad de proveídos como el dictado el 12 de marzo de 2015, donde se corrigió la entrega decretada respecto del enunciado predio.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Al margen de las disquisiciones precedentes, es necesario relievar, que si el inmueble pretendido por los gestores no fue inventariado ni dividido, no son acertadas las aseveraciones de aquéllos consistentes en que el mismo les fue adjudicado, cuestión de la cual fueron conscientes, pues se observa que argumentando la necesidad de incluir dicho predio por haber sido rematado en un trámite civil y asignado al fallecido Nury Cuesta Ángel, apelaron la sentencia aprobatoria de la partición; no obstante, ese recurso se declaró desierto por el no pago de los portes –Art. 132 del C.P.C.-, de donde se colige el fracaso de este reclamo, además, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
6. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será denegado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge William y Germán Albeiro Cuesta Martínez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio –Caldas- y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, particularmente, respecto de la magistrada Hilda González Neira, con ocasión de la sucesión de Nury Cuesta Ángel.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ