STC 14540 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14540-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02231-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Lucía  Rivera de Garay  contra el Juzgado  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por los  Despachos accionados, con ocasión de la diligencia de remate  practicada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y  de Luis Alberto Garay Cucunubá, promovió el Banco AV  Villas S.A.  

Solicita  entonces, puntualmente, que se declare «la  ilegalidad (…)  [de]  la diligencia de remate llevada a cabo el día 24 de abril de  2015»  (fl.  93 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, expone en síntesis, que  mediante auto de 17 de febrero del año que avanza el Despacho  accionado decidió «no  dar trámite a la objeción»  que formuló frente al avalúo que «presentó  [su]  apoderado  judicial»,  con fundamento en que «no  es de recibo que el ejecutado objete su propio avalúo»,  y señaló fecha para adelantar la subasta del predio  objeto de la ejecución.  

Aduce  que «los  términos del auto que fijó fecha y hora para la  diligencia de remate»  estaban «suspendidos»  por la falta de resolución de los mecanismos referidos, no  obstante, el 22 de abril de los corrientes la parte ejecutante aportó  las publicaciones de la licitación en un periódico de  amplia circulación, la «constancia  radial»  y el certificado de tradición y libertad del inmueble  hipotecado.  

Asegura  que  el día 24 del mes y año prenotados el estrado acusado  adelantó la subasta del bien raíz objeto de garantía  real, diligencia en la que decidió negar el medio horizontal  referido y declarar improcedente la alzada, tras considerarse que  tales mecanismos no cuestionaron el auto que fijó la fecha y  hora para la licitación, razón por la que ésta  podía realizarse.  

Sostiene  que contrario a lo argumentado por el juzgado, su apoderado sí  impugnó el proveído que señaló la fecha y  la hora para llevarse a cabo la almoneda, motivo por el cual los  términos que corrieron con posterioridad a esa determinación  se encontraban «suspendidos»  debido a los recursos de reposición y apelación que  formuló contra ésta (fls. 91 a 94 cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  adujo, que «el  apoderado de la ejecutada presentó el avalúo catastral  del inmueble objeto de cautela y posteriormente lo objetó por  error grave sin satisfacer las exigencias establecidas por el  artículo 516 del C.P.C., esto es, aportar un avalúo  como fundamento de la objeción, motivo por el cual mediante  auto de febrero 17 de 2015, el despacho resolvió no dar  trámite a la objeción y señaló fecha para  llevar a cabo la diligencia de remate, providencia que fue objeto de  los recursos de ley por parte del profesional del derecho, los cuales  fueron resueltos en la diligencia celebrada en abril 24 de 2015»  (fl. 151 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo, tras considerar que  

«[L]a  activante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso «declarando la ilegalidad o sin valor ni efecto legal  alguno la diligencia de remate llevada a cabo el día 24 de  abril de 2015», fundamentando su pedimento en que, como había  presentado reposición al auto por medio del que se fijó  fecha para la almoneda, con fundamento en que la base valorativa para  el remate se encontraba desactualizado, dado que el presentado lo fue  en el año 2014 y el traslado feneció en 2015, ésta  debía entenderse suspendida hasta tanto se resolviera la  censura, peculiaridad que también devenía de la falta  de firmeza del pronunciamiento reprochado, pretensión superior  a la que no se accederá en tanto que la reposición, por  sí misma, no tiene como efecto suspender la actuación  y, por ende, truncar la realización de la almoneda previamente  programada, pues esta particularidad solamente se advierte del  recurso horizontal frente a providencias que confieren términos1,  naturaleza no predicable del proveído que fija fecha para el  remate, circunstancia por la que no se advierte una vía de  hecho endilgable a la actuación del despacho accionado, pues  la realización de la pública subasta, ciertamente, no  se hallaba legalmente en suspenso.  

Por  demás,  el avalúo -como da cuenta de ello el legajo2-,  fue fijado inicialmente en el año 2012, y luego actualizado en  una oportunidad, como, también, una vez más, ante la  nueva gestión que en ese sentido desplegó el  accionante, último valor que sirvió de base para la  almoneda, lo que lleva a concluir que no existe el enorme desfase que  afecte los intereses del actor, a lo anterior se adiciona que el solo  advenimiento de un nuevo año fiscal no provoca, por sí  mismo, la necesidad de reemplazar la valoración del predio a  rematarse, máxime si no se advierten los presupuestos  previstos en el artículo 533 de la codificación  adjetiva para que sea permitido dicho laborío» (fls.  153 a 158 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora impugnó el fallo anterior, utilizando argumentos  similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls.  215 y 217 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        De  cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que  ésta se queja porque el Juzgado accionado adelantó el  juicio ejecutivo hipotecario cuestionado hasta la diligencia de  remate, desconociendo que los términos se encontraban  «suspendidos»  debido a la interposición de los recursos de reposición  y apelación contra el auto de 17 de febrero de 2015, mediante  el cual se negó el trámite a la objeción que  planteó frente al avalúo del bien objeto de garantía  real.  

            

3. En          cuanto interesa para la resolución del presente asunto,          del expediente del proceso ejecutivo hipotecario acusado se verifica          lo siguiente:  

1. Mediante                  auto de 17 de febrero del año en curso, el Juzgado Quinto de                  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá resolvió                  «no                  dar trámite a la objeción que al avalúo                  presenta el apoderado del extremo ejecutado»,                  toda                  vez que                  «i)                  fue aportado por el extremo ejecutado; ii) el artículo 516                  de la norma procedimental establece que en caso de objeción,                  se deberá aportar un avalúo como fundamento de la                  misma, el cual debe ceñirse a lo estipulado en el inciso 5                  de la citada norma, esto es, un dictamen obtenido por entidad o                  profesional especializado y; iii) la contradicción al avalúo                  está diseñada para que la parte que no la presenta,                  en este caso el ejecutante, controvierta la aportada por su                  contraparte, por lo que no es de recibo que el mismo ejecutado                  objete su propio avalúo, ya que cuenta con otros medios                  procesales para hacer valer su derecho respecto del justiprecio                  dado al inmueble».    

Así  mismo, dispuso «tener  en cuenta como avalúo del inmueble objeto de cautela, el  presentado por el extremo ejecutado»  y  señaló fecha y hora para la realización de la  subasta del predio objeto de garantía real  

                              

2. Frente                  a la                  anterior determinación la ejecutada interpuso los recursos                  de reposición y apelación, para lo cual insistió                  en que el justiprecio del inmueble hipotecado debía                  actualizarse, pues entre los años 2014 y 2015 su valor                  catastral se incrementó en «$12’356.000.oo».    

De  otro lado, alegó que «al  resolver su despacho no dar trámite al incidente de objeción  al dictamen y/o avalúo, es decir, rechazarlo de plano, esta  decisión es susceptible del recurso de apelación, de  conformidad con lo dispuesto en el art. 137 del C. de P.C. y por tal  motivo no  debió al mismo tiempo fijar fecha y hora para la diligencia de  remate, hasta tanto no quede en firme la decisión del rechazo  del incidente»  (subraya la Sala).  

                              

3. El                  24 de abril de la presente anualidad se adelantó la                  diligencia de remate, actuación                  en la que el despacho querellado denegó el medio horizontal                  y no concedió la alzada, adicionalmente, estimó que                  «[e]n                  firme como ha quedado el auto anterior, se habilita su                  materialización y es en virtud de ello que se puede                  continuar la diligencia programada en tal auto, destacando que                  independientemente de la existencia del recurso que se acaba de                  resolver, importante es tener en cuenta que tal impugnación                  no recaía sobre el aparte que señaló fecha                  para remate».    

                              

4. Por                  falta de postores la subasta aludida se                  declaró desierta (fls. 481 a 497 cdno. Principal).    

            

3. El          inciso 4° del artículo 120          del Código de Procedimiento Civil establece que «[m]ientras          el expediente esté al despacho no correrán los          términos, sin          perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por          autos que no estén pendientes de reposición.          Los términos se reanudarán el día siguiente al          de la notificación de la providencia que se profiera, o a          partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de          cúmplase»          (subraya          la Corte).  

Del  precepto legal referido se infiere que los términos judiciales  no corren mientras se encuentre el expediente al Despacho, sin  embargo, las diligencias decretadas pueden adelantarse siempre y  cuando frente al auto que las haya ordenado no se hubiere interpuesto  el recurso de reposición.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, para la Corte en el presente caso se incurrió  en causal de procedencia del amparo, toda vez que la ejecutada, en  oportunidad, instauró el medio horizontal contra la decisión  de 17 de febrero de 2015, concretamente en lo tocante con el  señalamiento de la fecha y hora para surtirse la diligencia de  remate, razón por la cual, el Despacho atacado no podía  adelantar dicha actuación hasta tanto resolviera el medio  aludido, no obstante y en contravía de lo dispuesto en el  referido canon, se llevó a cabo la licitación.            

3. Corolario          de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia          impugnada, para en su lugar conceder la protección          solicitada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección solicitada.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Ejecución Civil  del Circuito de Bogotá, que dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación  de esta decisión, proceda a dejar sin efecto la diligencia de  remate practicada el 24 de abril de 2015, a fin de que decida  nuevamente los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra el auto de 17 de febrero de 2015, atendiendo  las consideraciones y lineamientos expuestos en este pronunciamiento.  

Por  Secretaría devuélvase  el expediente del juicio ejecutivo hipotecario No. 2006-0102 al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1Art.          120, C. de P.C.  

2Fls.          328 y 414, cdno 1 del proceso.  

      

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