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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14540-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02231-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Lucía Rivera de Garay contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los Despachos accionados, con ocasión de la diligencia de remate practicada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y de Luis Alberto Garay Cucunubá, promovió el Banco AV Villas S.A.
Solicita entonces, puntualmente, que se declare «la ilegalidad (…) [de] la diligencia de remate llevada a cabo el día 24 de abril de 2015» (fl. 93 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, expone en síntesis, que mediante auto de 17 de febrero del año que avanza el Despacho accionado decidió «no dar trámite a la objeción» que formuló frente al avalúo que «presentó [su] apoderado judicial», con fundamento en que «no es de recibo que el ejecutado objete su propio avalúo», y señaló fecha para adelantar la subasta del predio objeto de la ejecución.
Aduce que «los términos del auto que fijó fecha y hora para la diligencia de remate» estaban «suspendidos» por la falta de resolución de los mecanismos referidos, no obstante, el 22 de abril de los corrientes la parte ejecutante aportó las publicaciones de la licitación en un periódico de amplia circulación, la «constancia radial» y el certificado de tradición y libertad del inmueble hipotecado.
Asegura que el día 24 del mes y año prenotados el estrado acusado adelantó la subasta del bien raíz objeto de garantía real, diligencia en la que decidió negar el medio horizontal referido y declarar improcedente la alzada, tras considerarse que tales mecanismos no cuestionaron el auto que fijó la fecha y hora para la licitación, razón por la que ésta podía realizarse.
Sostiene que contrario a lo argumentado por el juzgado, su apoderado sí impugnó el proveído que señaló la fecha y la hora para llevarse a cabo la almoneda, motivo por el cual los términos que corrieron con posterioridad a esa determinación se encontraban «suspendidos» debido a los recursos de reposición y apelación que formuló contra ésta (fls. 91 a 94 cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá adujo, que «el apoderado de la ejecutada presentó el avalúo catastral del inmueble objeto de cautela y posteriormente lo objetó por error grave sin satisfacer las exigencias establecidas por el artículo 516 del C.P.C., esto es, aportar un avalúo como fundamento de la objeción, motivo por el cual mediante auto de febrero 17 de 2015, el despacho resolvió no dar trámite a la objeción y señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, providencia que fue objeto de los recursos de ley por parte del profesional del derecho, los cuales fueron resueltos en la diligencia celebrada en abril 24 de 2015» (fl. 151 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que
«[L]a activante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso «declarando la ilegalidad o sin valor ni efecto legal alguno la diligencia de remate llevada a cabo el día 24 de abril de 2015», fundamentando su pedimento en que, como había presentado reposición al auto por medio del que se fijó fecha para la almoneda, con fundamento en que la base valorativa para el remate se encontraba desactualizado, dado que el presentado lo fue en el año 2014 y el traslado feneció en 2015, ésta debía entenderse suspendida hasta tanto se resolviera la censura, peculiaridad que también devenía de la falta de firmeza del pronunciamiento reprochado, pretensión superior a la que no se accederá en tanto que la reposición, por sí misma, no tiene como efecto suspender la actuación y, por ende, truncar la realización de la almoneda previamente programada, pues esta particularidad solamente se advierte del recurso horizontal frente a providencias que confieren términos1, naturaleza no predicable del proveído que fija fecha para el remate, circunstancia por la que no se advierte una vía de hecho endilgable a la actuación del despacho accionado, pues la realización de la pública subasta, ciertamente, no se hallaba legalmente en suspenso.
Por demás, el avalúo -como da cuenta de ello el legajo2-, fue fijado inicialmente en el año 2012, y luego actualizado en una oportunidad, como, también, una vez más, ante la nueva gestión que en ese sentido desplegó el accionante, último valor que sirvió de base para la almoneda, lo que lleva a concluir que no existe el enorme desfase que afecte los intereses del actor, a lo anterior se adiciona que el solo advenimiento de un nuevo año fiscal no provoca, por sí mismo, la necesidad de reemplazar la valoración del predio a rematarse, máxime si no se advierten los presupuestos previstos en el artículo 533 de la codificación adjetiva para que sea permitido dicho laborío» (fls. 153 a 158 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 215 y 217 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que ésta se queja porque el Juzgado accionado adelantó el juicio ejecutivo hipotecario cuestionado hasta la diligencia de remate, desconociendo que los términos se encontraban «suspendidos» debido a la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto de 17 de febrero de 2015, mediante el cual se negó el trámite a la objeción que planteó frente al avalúo del bien objeto de garantía real.
3. En cuanto interesa para la resolución del presente asunto, del expediente del proceso ejecutivo hipotecario acusado se verifica lo siguiente:
1. Mediante auto de 17 de febrero del año en curso, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá resolvió «no dar trámite a la objeción que al avalúo presenta el apoderado del extremo ejecutado», toda vez que «i) fue aportado por el extremo ejecutado; ii) el artículo 516 de la norma procedimental establece que en caso de objeción, se deberá aportar un avalúo como fundamento de la misma, el cual debe ceñirse a lo estipulado en el inciso 5 de la citada norma, esto es, un dictamen obtenido por entidad o profesional especializado y; iii) la contradicción al avalúo está diseñada para que la parte que no la presenta, en este caso el ejecutante, controvierta la aportada por su contraparte, por lo que no es de recibo que el mismo ejecutado objete su propio avalúo, ya que cuenta con otros medios procesales para hacer valer su derecho respecto del justiprecio dado al inmueble».
Así mismo, dispuso «tener en cuenta como avalúo del inmueble objeto de cautela, el presentado por el extremo ejecutado» y señaló fecha y hora para la realización de la subasta del predio objeto de garantía real
2. Frente a la anterior determinación la ejecutada interpuso los recursos de reposición y apelación, para lo cual insistió en que el justiprecio del inmueble hipotecado debía actualizarse, pues entre los años 2014 y 2015 su valor catastral se incrementó en «$12’356.000.oo».
De otro lado, alegó que «al resolver su despacho no dar trámite al incidente de objeción al dictamen y/o avalúo, es decir, rechazarlo de plano, esta decisión es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137 del C. de P.C. y por tal motivo no debió al mismo tiempo fijar fecha y hora para la diligencia de remate, hasta tanto no quede en firme la decisión del rechazo del incidente» (subraya la Sala).
3. El 24 de abril de la presente anualidad se adelantó la diligencia de remate, actuación en la que el despacho querellado denegó el medio horizontal y no concedió la alzada, adicionalmente, estimó que «[e]n firme como ha quedado el auto anterior, se habilita su materialización y es en virtud de ello que se puede continuar la diligencia programada en tal auto, destacando que independientemente de la existencia del recurso que se acaba de resolver, importante es tener en cuenta que tal impugnación no recaía sobre el aparte que señaló fecha para remate».
4. Por falta de postores la subasta aludida se declaró desierta (fls. 481 a 497 cdno. Principal).
3. El inciso 4° del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil establece que «[m]ientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase» (subraya la Corte).
Del precepto legal referido se infiere que los términos judiciales no corren mientras se encuentre el expediente al Despacho, sin embargo, las diligencias decretadas pueden adelantarse siempre y cuando frente al auto que las haya ordenado no se hubiere interpuesto el recurso de reposición.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte en el presente caso se incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que la ejecutada, en oportunidad, instauró el medio horizontal contra la decisión de 17 de febrero de 2015, concretamente en lo tocante con el señalamiento de la fecha y hora para surtirse la diligencia de remate, razón por la cual, el Despacho atacado no podía adelantar dicha actuación hasta tanto resolviera el medio aludido, no obstante y en contravía de lo dispuesto en el referido canon, se llevó a cabo la licitación.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar conceder la protección solicitada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección solicitada.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin efecto la diligencia de remate practicada el 24 de abril de 2015, a fin de que decida nuevamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 17 de febrero de 2015, atendiendo las consideraciones y lineamientos expuestos en este pronunciamiento.
Por Secretaría devuélvase el expediente del juicio ejecutivo hipotecario No. 2006-0102 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Art. 120, C. de P.C.
2Fls. 328 y 414, cdno 1 del proceso.