STC 14552 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14552-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-02239-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D.C., veintidós  (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  del fallo de 18 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Humberto Ángel Trillos frente a los Juzgados Veinticuatro  Civil del Circuito, Cuarto de Ejecución Civil del Circuito,  Cuarenta Civil Municipal de Descongestión y Trece Civil  Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares, todos de esa  ciudad, siendo vinculados Martha Francy Galvis Buitrago, Ángela  Amparo Sierra Rozo, Williams Fernando Franco Páramo, Luis  Eduardo Cartagena Salazar, Jairo Alberto Vega Sánchez, Siervo  Humberto Gómez, Jaime Alberto Mendieta, Juan Carlos Gil, María  del Carmen Díaz Garzón, Banco Ganadero, Ángel  Gustavo Riveros Ríos, Jeremías Amado, Ingrid Ann Gómez  y William Contreras.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Directamente, el actor  aduce que se le violó el debido proceso.  

2.- Atribuye la vulneración  a que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá no  le ha entregado el remanente que le quedó en el juicio  hipotecario que le siguieron el Banco Ganadero y Central de  Inversiones S.A. (hoy Compañía de Gerenciamiento de  Activos).  

Por otra parte, el Juzgado  Trece Civil Municipal de Descongestión del lugar, al cumplir  el desalojo que el Cuarenta Civil Municipal le delegó en la  restitución de inmueble arrendado que le adelantaron Luis  Eduardo Cartagena y Ángela María Sierra Rozo, lo  despojo arbitrariamente de todos sus muebles y enseres.  

3.- Se apoya en los hechos que  se compendian así (folios 1 al 4,  cuaderno 1):  

3.1.- Que en el pleito con  garantía real, el 24 de febrero de 2012 se remató su  vivienda por trescientos millones de pesos ($300.000.000).  

3.2.- Que después de  satisfacer a sus acreedores sobraron cincuenta y dos millones  cuatrocientos noventa mil pesos ($52.490.000), que insistentemente y  sin resultados ha pedido que el Juzgado Veinticuatro Civil del  Circuito se los desembolse.  

3.3.- Que, por otra parte, en  el litigio abreviado, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de  Descongestión de la capital de la República dispuso su  lanzamiento.  

3.4.- Que para materializarlo  emitió un despacho comisorio que en ninguna parte encargó  una actuación distinta.  

3.5.- Que a pesar de ello, al  llevar a cabo la diligencia, la Juez Trece Civil Municipal de  Descongestión de Medidas Cautelares del lugar y el abogado de  su contraparte “hurtaron,  se robaron o [le]  esquilmaron…” todos  sus “muebles,  enseres, ropas, artículos eléctricos, tapetes,  alfombras, joyas, etc.”, como  detalló en la queja disciplinaria que puso.  

4. Aspira a que se disponga que  el Juez Veinticuatro Civil del Circuito le entregue el capital  retenido más intereses; y el Trece Civil Municipal sus  “utensilios”  (folios 1 y 3).  

II. RESPUESTA DE LOS  LLAMADOS  

El Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión dijo que dentro de los casos que se  le repartieron cuando fue creado a comienzos de este año no se  incluyó  el recaudo coercitivo que motiva el auxilio (folio 16 y 17).  

El Cuarto de Ejecución  Civil del Circuito informó que satisfechas las costas y  parcialmente los créditos en dicho asunto no quedó  sobrante; que está en trámite la entrega de un título  para uno de los beneficiarios; y que ha resuelto los memoriales del  censor (folios 20 al 22).  

El Juez Veinticuatro Civil del  Circuito de Oralidad indicó que el ejecutivo lo conoce el  precitado despacho (folios 28 y 29).  

El Cuarenta Civil Municipal de  Descongestión reseñó su proceder en la  restitución, destacando que fue legal (folios 37 y 38).  

El Trece Civil Municipal de  Descongestión de Medidas Cautelares manifestó que  desarrolló la comisión que se le confirió, de la  que sólo conserva el acta que aporta en copia (folios 46 y  47).  

No hubo más  pronunciamientos.  

III.- FALLO DEL TRIBUNAL  

No otorgó la salvaguarda  al advertir que Ángel Trillos no recurrió el auto que  distribuyó los dineros entre los acreedores que acumularon sus  libelos hipotecarios, amén de que hecho esto no quedó  saldo a su favor. De otro lado, en el abreviado omitió alegar  nulidad por el supuesto exceso en la recuperación de la  tenencia, a más de que puede denunciarlo disciplinaria, penal  o administrativamente. Finalmente, no encontró perjuicio  irremediable (folios 65 al 74).  

IV.- LA IMPUGNACIÓN  

El perdedor  expresó  que los Juzgados Veinticuatro y Cuarto Civil del Circuito “no  tomaron en cuenta”  los términos de prescripción de los instrumentos  cambiarios (folio 99).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- Preliminarmente,  la Sala observa que el amparo se enfiló, entre otros, contra  los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Cuarto Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá, por su proceder en  la ejecución hipotecaria adelantada por el Banco Ganadero a  Humberto Ángel Trillos, a la que la misma entidad financiera y  Central de Inversiones S.A. (hoy Compañía de  Gerenciamiento de Activos) acumularon similares libelos.  

Al respecto, no hay reparo a la  competencia asumida en primera instancia por la Sala de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que se enmarca en el  inciso primero del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, el cual prevé que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Sin embargo, también se  instauró frente al Juzgado Trece Civil Municipal de  Descongestión de Medidas Cautelares, en su calidad de  comisionado del Cuarenta Civil Municipal de Descongestión para  cumplir el desalojo dispuesto en la restitución de inmueble de  Ángela Amparo Sierra Rozo y Luis Eduardo Cartagena Salazar  contra el actor y Martha Francy Galvis Buitrago.  

Siguiendo el derrotero  normativo acabado de trazar, es claro que los facultados para  sustanciar y definir primariamente este pedido de custodia son los  Jueces Civiles del Circuito, sin que haya razón para reunirla  con el anterior, pues, no tienen una relación que los haga  inescindibles y, por lo tanto, deban rituarse y definirse por un solo  fallador, conforme el precepto que reza que “[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía…” (inciso  tercero ídem).  

En consecuencia, los reparos  encaminados a cuestionar las resoluciones adoptadas por los despachos  de nivel municipal respecto del proceso de restitución de  inmueble debieron remitirse desde un comienzo a quienes estaban  habilitados para conocerlos, para lo que era necesario escindir el  asunto, puesto que a la mentada Corporación sólo  concierne lo atinente a sus inmediatos  inferiores.  

Se evidencia, entonces, la  incursión en nulidad por falta de competencia funcional,  causal contemplada en el numeral 2 del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del inciso  primero del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,  que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que el  legalmente facultado asuma el conocimiento de la tutela frente al  Juzgado Trece Civil  Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares,  para lo cual se ordenará  que la Secretaría compulse copias de todo el expediente y las  remita a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, reparto.  

Por consiguiente, el análisis  que sigue se limitará al reproche a los Juzgados Cuarto y  Veinticuatro del Circuito, en lo relativo al proceso hipotecario.  

2.- La controversia se centra  en establecer si estas autoridades quebrantaron las prerrogativas  fundamentales del gestor dentro del juicio con garantía real,  al no entregarle el dinero que supuestamente sobró del remate  ni responderle las peticiones en ese sentido.  

3.- Las providencias de los  jueces son, por regla general, ajenas al amparo; la excepción  surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto  de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configuren  una “vía  de hecho”, y  bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  prudente a interponerlo y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas para conjurar la aparente lesión.  

4.-  Para los  propósitos del estudio que se efectúa, se encuentra  probado:  

4.1.- Que  en al cobro coercitivo que promovió el Banco Ganadero,  acumularon demanda la misma entidad y Central de Inversiones S.A. de  la que es cesionaria la Compañía de Gerenciamiento de  Activos Ltda. (folio 70, cuaderno 1).  

4.2.- Que el  30 de diciembre de 2010, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito  de Bogotá falló terminando el cobro principal y  prosiguiendo los dos sobrevinientes (ib.).  

4.3.- Que el  8 de julio de 2011 modificó  y aprobó en setenta y dos millones cuatrocientos setenta y  nueve mil setecientos noventa y un pesos con ochenta y tres centavos  ($71.479.791,83) la liquidación del primer pleito subsistente  y en cuatrocientos cuarenta y seis millones setecientos setenta y  nueve mil quinientos treinta y un pesos con veintiún centavos  ($446.779.531,21) la del otro (folios ídem).  

4.4.- Que el  24 de febrero de 2012 vendió forzadamente por trescientos  millones de pesos ($300.000.000) el bien gravado (folios 24 y 25,  cuaderno 1).  

4.5.- Que  por autos de 23 de marzo y 4 de mayo de 2012 dispuso reintegrar  ciento cuarenta y ocho millones doscientos treinta y tres mil ciento  veintiún pesos ($148.233.121,33) por los impuestos, servicios  públicos y cuotas de administración que el licitante  asumió, decisión que no fue recurrida (ídem  ).  

4.6.-  Que en proveído que tampoco tuvo reparo, el despacho  distribuyó el saldo, así: un millón doscientos  siete mil quinientos mil pesos ($1.207.500) y diez millones doce mil  quinientos ($10.012.500) por costas a favor del Banco Ganadero y la  Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.,  respectivamente; setenta y dos millones cuatrocientos setenta y nueve  mil setecientos noventa y un pesos con ochenta y tres centavos  ($72.479.791,83) para cubrir la obligación a favor de la  primera entidad y sesenta y ocho millones setenta mil pesos  ($68.070.000) para la segunda (17 de abril del año siguiente),  folios 24, 25 y 71 ejusdem.  

4.7.-  Que el 17 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá le dijo a la apoderada del  inconforme que no hay remanentes para entregarle; mientras que el 27  de marzo, 6 y el 25 de mayo de 2015 le expresó a este que  debía acreditar su derecho de postulación para  resolverle similares peticiones (folios 1, 24 y 25 íd.).  

4.8.-  Que el resguardo se radicó el 8 de septiembre de 2015 (folio  1).  

5.- Se ratificara el fallo  examinado, por los siguientes motivos:  

5.1.-  Si bien esta  salvaguarda fue promovida por las aparentes omisiones de los  despachos civiles de entregarle al apelante los fondos que quedaron  después de satisfacer a sus acreedores y de responderle  memoriales en ese sentido, en la impugnación se cuestiona la  indebida aplicación de las disposiciones que disciplinan la  prescripción, tema que atañe a la sentencia dictada en  el litigio ordinario no reprochada en un comienzo.  

Al respecto, frente a hechos  nuevos como el señalado, la Sala ha predicado la imposibilidad  de que agotada la primera instancia del resguardo se puedan examinar  planteamientos fácticos distintos a los invocados  inicialmente, puesto que,  

(…)  es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, l  7 feb., y más recientemente en STC800-2015, 5 feb., rad.  2014-00774-01).  

Por lo  anterior, no es viable estudiar  lo acontecido más allá de lo exhibido en el escrito  introductorio, en el que solo se denunció como hecho  vulnerador la falta de devolución de dineros sobrantes de la  almoneda.  

5.2.-  Para hacer procedente y cierto el principio de inmediatez consagrado  en el artículo 86 de la Constitución Política,  la jurisprudencia de esta Corte ha fijado seis (6) meses como plazo  dentro del cual la custodia residual puede suplicarse válidamente,  de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del  juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y  acreditar.  

Así ha  expresado  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01,  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00 y STC2015, 26  ago. rad. 01815-00).  

En sub-lite,  el requisito indicado no halla satisfacción frente las  providencias que suscitan la inconformidad de Ángel Trillos,  ya que entre las fechas en que el Juzgado Veinticuatro dispuso la  devolución de los dineros pagados por el rematante por  impuestos, servicios públicos y administración del  inmueble que adquirió (23 de marzo y 4 de mayo de 2012) y  distribuyó el saldo para pagar las costas y créditos a  los acreedores (17 de abril de 2013), en relación con la  radicación del escrito  de tutela (8 de septiembre de 2015),  se superó por  mucho el semestre estimado como razonable para implorar la guarda.  

Además, el interesado no  alegó ni probó que circunstancias ajenas a su voluntad  le hubiesen imposibilitado acudir tempranamente a la protección.  

La  Corporación, en STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00,  STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, dejó  sentado que  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

5.3.- Desde otra perspectiva,  la Corporación ha sostenido que antes de acudir al resguardo  concierne a las personas agotar los medios ordinarios a su alcance  para defenderse, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse  sobre las supuestas irregularidades y, si es del caso, tomar los  correctivos pertinentes.  

Se observa que la quejosa no  controvirtió oportunamente a través de la reposición  que era procedente los autos de 23 de marzo y 4 de mayo de 2014 que  dispusieron el reembolso a favor del adjudicatario y de 17 de abril  de 2013 que asignó el producto restante.  

Tal recurso era viable según  el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que  lo prevé «[s]alvo  norma en contrario…contra los autos que dicte el juez, contra  los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y  contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, para que se revoquen o reformen».  

Así, esta Sala ha sido  enfática al señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de  enero de 2015, exp. STC226).  

5.4.- Por lo demás, no  se  advierte anomalía alguna en el procedimiento revisado y el  señalamiento al interesado de que no hay remanentes a su  favor, ya que es evidente que carece de fundamento su aspiración  a una suma inexistente, en la medida que los trescientos millones de  pesos ($300.000.000) en que se vendió el predio fueron copados  íntegramente por las obligaciones a su cargo, dejando incluso  pendiente un saldo considerable a favor de la Compañía  de Gerenciamiento de Activos Ltda., como fácilmente se deduce  de la sumatoria de lo que el comprador pagó por conceptos que  aquél adeudaba en relación con el inmueble, las costas  y los créditos.  

6.- De conformidad con los  anteriores lineamientos,  se confirmará el proveído del Tribunal en cuanto a los  juzgados civiles circuito que rituaron el juicio hipotecario, en  tanto que se anulará lo relativo a los civiles municipales que  conocieron el abreviado de restitución de inmueble.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada en cuanto a las actuaciones de los Juzgados  Veinticuatro Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil  del Circuito de Bogotá en el hipotecario de Banco Ganadero y  Central de Inversiones S.A. (hoy Compañía de  Gerenciamiento de Activos) contra Humberto Ángel Trillos.  

Por otra parte, ANULA  lo tramitado por la Sala de Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación  con la queja formulada contra los Juzgados Cuarenta Civil Municipal  de Descongestión y Trece Civil Municipal de Descongestión  de Medidas Cautelares de Bogotá con ocasión del juicio  abreviado de restitución de inmueble arrendado de Luis Eduardo  Cartagena y Ángela María Sierra Rozo frente a Humberto  Ángel Trillos, y ordena REMITIR  copia de este expediente a la oficina judicial encargada de repartir  el asunto entre los jueces civiles del circuito de la capital de la  República, para que el asignado conozca el respectivo amparo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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