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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC14552-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02239-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Humberto Ángel Trillos frente a los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito, Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, Cuarenta Civil Municipal de Descongestión y Trece Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares, todos de esa ciudad, siendo vinculados Martha Francy Galvis Buitrago, Ángela Amparo Sierra Rozo, Williams Fernando Franco Páramo, Luis Eduardo Cartagena Salazar, Jairo Alberto Vega Sánchez, Siervo Humberto Gómez, Jaime Alberto Mendieta, Juan Carlos Gil, María del Carmen Díaz Garzón, Banco Ganadero, Ángel Gustavo Riveros Ríos, Jeremías Amado, Ingrid Ann Gómez y William Contreras.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el actor aduce que se le violó el debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá no le ha entregado el remanente que le quedó en el juicio hipotecario que le siguieron el Banco Ganadero y Central de Inversiones S.A. (hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos).
Por otra parte, el Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión del lugar, al cumplir el desalojo que el Cuarenta Civil Municipal le delegó en la restitución de inmueble arrendado que le adelantaron Luis Eduardo Cartagena y Ángela María Sierra Rozo, lo despojo arbitrariamente de todos sus muebles y enseres.
3.- Se apoya en los hechos que se compendian así (folios 1 al 4, cuaderno 1):
3.1.- Que en el pleito con garantía real, el 24 de febrero de 2012 se remató su vivienda por trescientos millones de pesos ($300.000.000).
3.2.- Que después de satisfacer a sus acreedores sobraron cincuenta y dos millones cuatrocientos noventa mil pesos ($52.490.000), que insistentemente y sin resultados ha pedido que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito se los desembolse.
3.3.- Que, por otra parte, en el litigio abreviado, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongestión de la capital de la República dispuso su lanzamiento.
3.4.- Que para materializarlo emitió un despacho comisorio que en ninguna parte encargó una actuación distinta.
3.5.- Que a pesar de ello, al llevar a cabo la diligencia, la Juez Trece Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares del lugar y el abogado de su contraparte “hurtaron, se robaron o [le] esquilmaron…” todos sus “muebles, enseres, ropas, artículos eléctricos, tapetes, alfombras, joyas, etc.”, como detalló en la queja disciplinaria que puso.
4. Aspira a que se disponga que el Juez Veinticuatro Civil del Circuito le entregue el capital retenido más intereses; y el Trece Civil Municipal sus “utensilios” (folios 1 y 3).
II. RESPUESTA DE LOS LLAMADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión dijo que dentro de los casos que se le repartieron cuando fue creado a comienzos de este año no se incluyó el recaudo coercitivo que motiva el auxilio (folio 16 y 17).
El Cuarto de Ejecución Civil del Circuito informó que satisfechas las costas y parcialmente los créditos en dicho asunto no quedó sobrante; que está en trámite la entrega de un título para uno de los beneficiarios; y que ha resuelto los memoriales del censor (folios 20 al 22).
El Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad indicó que el ejecutivo lo conoce el precitado despacho (folios 28 y 29).
El Cuarenta Civil Municipal de Descongestión reseñó su proceder en la restitución, destacando que fue legal (folios 37 y 38).
El Trece Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares manifestó que desarrolló la comisión que se le confirió, de la que sólo conserva el acta que aporta en copia (folios 46 y 47).
No hubo más pronunciamientos.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda al advertir que Ángel Trillos no recurrió el auto que distribuyó los dineros entre los acreedores que acumularon sus libelos hipotecarios, amén de que hecho esto no quedó saldo a su favor. De otro lado, en el abreviado omitió alegar nulidad por el supuesto exceso en la recuperación de la tenencia, a más de que puede denunciarlo disciplinaria, penal o administrativamente. Finalmente, no encontró perjuicio irremediable (folios 65 al 74).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor expresó que los Juzgados Veinticuatro y Cuarto Civil del Circuito “no tomaron en cuenta” los términos de prescripción de los instrumentos cambiarios (folio 99).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, la Sala observa que el amparo se enfiló, entre otros, contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por su proceder en la ejecución hipotecaria adelantada por el Banco Ganadero a Humberto Ángel Trillos, a la que la misma entidad financiera y Central de Inversiones S.A. (hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos) acumularon similares libelos.
Al respecto, no hay reparo a la competencia asumida en primera instancia por la Sala de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que se enmarca en el inciso primero del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual prevé que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sin embargo, también se instauró frente al Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares, en su calidad de comisionado del Cuarenta Civil Municipal de Descongestión para cumplir el desalojo dispuesto en la restitución de inmueble de Ángela Amparo Sierra Rozo y Luis Eduardo Cartagena Salazar contra el actor y Martha Francy Galvis Buitrago.
Siguiendo el derrotero normativo acabado de trazar, es claro que los facultados para sustanciar y definir primariamente este pedido de custodia son los Jueces Civiles del Circuito, sin que haya razón para reunirla con el anterior, pues, no tienen una relación que los haga inescindibles y, por lo tanto, deban rituarse y definirse por un solo fallador, conforme el precepto que reza que “[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía…” (inciso tercero ídem).
En consecuencia, los reparos encaminados a cuestionar las resoluciones adoptadas por los despachos de nivel municipal respecto del proceso de restitución de inmueble debieron remitirse desde un comienzo a quienes estaban habilitados para conocerlos, para lo que era necesario escindir el asunto, puesto que a la mentada Corporación sólo concierne lo atinente a sus inmediatos inferiores.
Se evidencia, entonces, la incursión en nulidad por falta de competencia funcional, causal contemplada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del inciso primero del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que el legalmente facultado asuma el conocimiento de la tutela frente al Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares, para lo cual se ordenará que la Secretaría compulse copias de todo el expediente y las remita a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, reparto.
Por consiguiente, el análisis que sigue se limitará al reproche a los Juzgados Cuarto y Veinticuatro del Circuito, en lo relativo al proceso hipotecario.
2.- La controversia se centra en establecer si estas autoridades quebrantaron las prerrogativas fundamentales del gestor dentro del juicio con garantía real, al no entregarle el dinero que supuestamente sobró del remate ni responderle las peticiones en ese sentido.
3.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al amparo; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a interponerlo y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la aparente lesión.
4.- Para los propósitos del estudio que se efectúa, se encuentra probado:
4.1.- Que en al cobro coercitivo que promovió el Banco Ganadero, acumularon demanda la misma entidad y Central de Inversiones S.A. de la que es cesionaria la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (folio 70, cuaderno 1).
4.2.- Que el 30 de diciembre de 2010, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá falló terminando el cobro principal y prosiguiendo los dos sobrevinientes (ib.).
4.3.- Que el 8 de julio de 2011 modificó y aprobó en setenta y dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos noventa y un pesos con ochenta y tres centavos ($71.479.791,83) la liquidación del primer pleito subsistente y en cuatrocientos cuarenta y seis millones setecientos setenta y nueve mil quinientos treinta y un pesos con veintiún centavos ($446.779.531,21) la del otro (folios ídem).
4.4.- Que el 24 de febrero de 2012 vendió forzadamente por trescientos millones de pesos ($300.000.000) el bien gravado (folios 24 y 25, cuaderno 1).
4.5.- Que por autos de 23 de marzo y 4 de mayo de 2012 dispuso reintegrar ciento cuarenta y ocho millones doscientos treinta y tres mil ciento veintiún pesos ($148.233.121,33) por los impuestos, servicios públicos y cuotas de administración que el licitante asumió, decisión que no fue recurrida (ídem ).
4.6.- Que en proveído que tampoco tuvo reparo, el despacho distribuyó el saldo, así: un millón doscientos siete mil quinientos mil pesos ($1.207.500) y diez millones doce mil quinientos ($10.012.500) por costas a favor del Banco Ganadero y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., respectivamente; setenta y dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos noventa y un pesos con ochenta y tres centavos ($72.479.791,83) para cubrir la obligación a favor de la primera entidad y sesenta y ocho millones setenta mil pesos ($68.070.000) para la segunda (17 de abril del año siguiente), folios 24, 25 y 71 ejusdem.
4.7.- Que el 17 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá le dijo a la apoderada del inconforme que no hay remanentes para entregarle; mientras que el 27 de marzo, 6 y el 25 de mayo de 2015 le expresó a este que debía acreditar su derecho de postulación para resolverle similares peticiones (folios 1, 24 y 25 íd.).
4.8.- Que el resguardo se radicó el 8 de septiembre de 2015 (folio 1).
5.- Se ratificara el fallo examinado, por los siguientes motivos:
5.1.- Si bien esta salvaguarda fue promovida por las aparentes omisiones de los despachos civiles de entregarle al apelante los fondos que quedaron después de satisfacer a sus acreedores y de responderle memoriales en ese sentido, en la impugnación se cuestiona la indebida aplicación de las disposiciones que disciplinan la prescripción, tema que atañe a la sentencia dictada en el litigio ordinario no reprochada en un comienzo.
Al respecto, frente a hechos nuevos como el señalado, la Sala ha predicado la imposibilidad de que agotada la primera instancia del resguardo se puedan examinar planteamientos fácticos distintos a los invocados inicialmente, puesto que,
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, l 7 feb., y más recientemente en STC800-2015, 5 feb., rad. 2014-00774-01).
Por lo anterior, no es viable estudiar lo acontecido más allá de lo exhibido en el escrito introductorio, en el que solo se denunció como hecho vulnerador la falta de devolución de dineros sobrantes de la almoneda.
5.2.- Para hacer procedente y cierto el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado seis (6) meses como plazo dentro del cual la custodia residual puede suplicarse válidamente, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así ha expresado
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00 y STC2015, 26 ago. rad. 01815-00).
En sub-lite, el requisito indicado no halla satisfacción frente las providencias que suscitan la inconformidad de Ángel Trillos, ya que entre las fechas en que el Juzgado Veinticuatro dispuso la devolución de los dineros pagados por el rematante por impuestos, servicios públicos y administración del inmueble que adquirió (23 de marzo y 4 de mayo de 2012) y distribuyó el saldo para pagar las costas y créditos a los acreedores (17 de abril de 2013), en relación con la radicación del escrito de tutela (8 de septiembre de 2015), se superó por mucho el semestre estimado como razonable para implorar la guarda.
Además, el interesado no alegó ni probó que circunstancias ajenas a su voluntad le hubiesen imposibilitado acudir tempranamente a la protección.
La Corporación, en STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, dejó sentado que
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
5.3.- Desde otra perspectiva, la Corporación ha sostenido que antes de acudir al resguardo concierne a las personas agotar los medios ordinarios a su alcance para defenderse, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre las supuestas irregularidades y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Se observa que la quejosa no controvirtió oportunamente a través de la reposición que era procedente los autos de 23 de marzo y 4 de mayo de 2014 que dispusieron el reembolso a favor del adjudicatario y de 17 de abril de 2013 que asignó el producto restante.
Tal recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que lo prevé «[s]alvo norma en contrario…contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Así, esta Sala ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de enero de 2015, exp. STC226).
5.4.- Por lo demás, no se advierte anomalía alguna en el procedimiento revisado y el señalamiento al interesado de que no hay remanentes a su favor, ya que es evidente que carece de fundamento su aspiración a una suma inexistente, en la medida que los trescientos millones de pesos ($300.000.000) en que se vendió el predio fueron copados íntegramente por las obligaciones a su cargo, dejando incluso pendiente un saldo considerable a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., como fácilmente se deduce de la sumatoria de lo que el comprador pagó por conceptos que aquél adeudaba en relación con el inmueble, las costas y los créditos.
6.- De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el proveído del Tribunal en cuanto a los juzgados civiles circuito que rituaron el juicio hipotecario, en tanto que se anulará lo relativo a los civiles municipales que conocieron el abreviado de restitución de inmueble.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada en cuanto a las actuaciones de los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá en el hipotecario de Banco Ganadero y Central de Inversiones S.A. (hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos) contra Humberto Ángel Trillos.
Por otra parte, ANULA lo tramitado por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación con la queja formulada contra los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Descongestión y Trece Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares de Bogotá con ocasión del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado de Luis Eduardo Cartagena y Ángela María Sierra Rozo frente a Humberto Ángel Trillos, y ordena REMITIR copia de este expediente a la oficina judicial encargada de repartir el asunto entre los jueces civiles del circuito de la capital de la República, para que el asignado conozca el respectivo amparo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ