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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14559-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02437-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Manuel Henry Murillo Peña, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado 21 Civil del Circuito con sede en la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al emitir una providencia en la que se incurrió en la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de falsa motivación.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la tutelada dejar sin efectos el auto cuestionado y en su lugar se reanude el trámite incidental para obligar a la juzgadora inicialmente accionada a dictar una sentencia consonante con los parámetros fijados por la orden de amparo, cuyo acatamiento se pretende. [Folios 76-88, c.1]
B. Los hechos
1. El 30 de junio de 2005, el Edificio El Globo, instauró demanda ejecutiva contra el accionante, para lograr el pago de la suma de $24.892.056, más intereses de plazo y mora, por concepto de cuotas de administración causadas entre los años 1998 a 2002, según acta de conciliación suscrita por las partes el 7 de junio de 2004. [Folios 1-9, c.1 Exp. 2005-01008]
2. El 12 de octubre de 2006, la ejecutante solicitó la acumulación de demandas a efectos de cobrar las cuotas de administración causadas desde el mes de julio de 2005 hasta septiembre de 2006, más los intereses de mora. [Folios 1-3, c. 3, Exp. 2005-01008]
3. Agotadas las fases procesales pertinentes, el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual desestimó las excepciones de “pago parcial”, “cobro de lo no debido”, “no constitución en mora”, “prescripción y/o caducidad”, y “transacción”. [Folios 212-215, c.1 Exp.]
4. Contra aquella determinación, el extremo ejecutado impetró recurso de apelación. [Folios 217-223, c.1]
5. El Juzgado 21 Civil del Circuito, en providencia del 12 de mayo de 2015, confirmó íntegramente el fallo emitido por su inferior. [Folios 27-33, c.5, Exp.]
6. Inconforme, el tutelante, promovió acción de tutela contra el fallador Ad quem, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque en su sentir, el sentenciador de segundo grado desconoció las formas propias del juicio al estimar incumplido “el acuerdo de transacción”, cuando éste si fue pagado en su totalidad según lo demuestran los recibos aportados. [Folios 34-35, c.5, Exp.]
7. Mediante fallo proferido el 17 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se accedió al amparo pretendido y en consecuencia, se ordenó a la entidad tutelada dejar «…sin efectos la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, proferida dentro del proceso ejecutivo en cuestión, y proceda a dictar nueva sentencia señalando el valor probatorio que le asiste a cada una de las pruebas allegadas, frente a la excepción de transacción propuesta por la parte ejecutada…» [Folios 34-39, ibídem.]
8. Por auto del 10 de julio de 2015, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso acatar la orden de amparo, en el sentido de dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite ejecutivo cuestionado. [Folio 41, ibídem.]
9. El 19 de agosto siguiente, fue proferido el fallo de reemplazo, a través del cual la juzgadora Ad quem confirmó la orden de seguir adelante la ejecución proferida por su inferior y la adicionó para indicar que no se tendrían en cuenta para la liquidación del respectivo crédito «…como abonos los referidos a folios 92, 91, 90, 89, 70, 86, 87, 88 y 85 del cuaderno principal y 65 y 92 del cuaderno 3, y [aplicar] a la misma como abonos los demás conforme a lo normado en el artículo 1653 del Código Civil…».
10. Como fundamento de su determinación, expuso que los recibos de pago visibles a folios 70 y 85 a 92 del cuaderno 1, correspondían a «…pagos de cuotas de administración comprendidos entre julio de 2004 y junio de 2005, conceptos por los cuales no se elevó pretensión alguna», «…los documentos obrantes a folios 65 a 68 (…) corresponden a pagos realizados después de haberse iniciado a demanda principal, por lo tanto (…) se han de tener en cuenta como abonos a la respectiva obligación…», los comprobantes visibles a folios 71 y 93 a 103 «…corresponden a cancelación de cuotas de administración realizadas después de haberse iniciado la demanda acumulada (…) dichos pagos se han de tener en cuenta como abonos a las respectivas obligaciones…». Con respecto a la prueba del abono efectuado mediante un endoso, visible a folio 65 del cuaderno 3, estimó que debía excluirse porque «…la misma se aportó en fotocopia carente de autenticidad (…) [y por] hacer referencia a un concepto completamente distinto y que alude a una cuenta de cobro, la cual es relativo (sic) a la prestación de servicios profesionales, que ninguna relación tiene con las que originaron la demanda principal y la de acumulación.»
Finalmente, precisó, frente al contrato de transacción que éste consistió, en realidad, en un acuerdo que «…se suscribió por un total de $21.503.641, [cuyo] primer abono data del 28 de julio de 2008 mediante la letra de cambio de $10.000.000 (fl. 92 C-3) y el último abono fue realizado el 29 de noviembre de 2009 (fl. 102 del C-1); con posterioridad no se observan más abonos, (…) los recibos aportados como prueba de pago no alcanzan a cubrir la obligación (…) junto con sus intereses tal y como se dispuso en el mandamiento de pago del 3 de noviembre de 2006 (fls. 14 y 15 C-3)»
11. Por escrito radicado el 28 de agosto de 2015, el tutelante solicitó la apertura de incidentes de cumplimiento del fallo de tutela y sancionatorio por desacato contra la falladora cuestionada, por considerar que desobedeció la orden de protección constitucional dictada por el Tribunal, porque reformó en peor su situación jurídica, pese a ser único apelante, al desconocer abonos efectuados a la obligación ejecutada. [Folios 59-69, Exp. 2005-1008, c.5]
12. En atención al memorial, el Juzgador de tutela de primera instancia, mediante auto del 1º de septiembre de 2015, ordenó requerir a la incidentada para que acreditara el obedecimiento reclamado. [Folio 2, c.1]
13. La tutelada ofreció respuesta el 8 de septiembre posterior, a través de la cual allegó ejemplar de la sentencia dictada en cumplimiento de la orden de amparo. [Folio 2, c.1]
14. El 10 siguiente, se dispuso abrir el trámite accesorio reclamado y se otorgó un término de tres días a la accionada para que se pronunciara sobre los argumentos expuestos por el incidentalista. [ibídem]
15. El 18 del mismo mes y año, la requerida solicitó desestimar la queja, por considerar que el fallo que profirió en obedecimiento a la orden tutelar, se ajustó a derecho y a los lineamientos trazados por el Juez constitucional. [ibíd.]
16. El 23 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá, decidió no sancionar por desacato a la juzgadora tutelada, tras concluir que ésta acreditó el acatamiento reclamado y que las quejas del libelista no tienen cabida en el incidente de desacato. [Folios 1-18, c.1]
17. En criterio del promotor de esta acción, el Tribunal incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de falsa motivación, porque tuvo como motivada adecuadamente una decisión que no se pronunció, como se dispuso en la orden de tutela inicialmente impetrada, sobre todas las pruebas aportadas a la actuación, particularmente, el testimonio del ciudadano Ciro Alberto Salazar Reyes. [Folios 76-88, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de octubre de 2015 se admitió la acción y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 90, c.1]
2. El fallador accionado dio cuenta de su actuación y señaló que no ha incurrido en vulneración alguna a derechos fundamentales, puesto que su decisión se encuentra debidamente motivada, sin que la acción de tutela pueda erigirse como una instancia adicional para controvertir las providencias que en el marco de un proceso judicial se emitan. [Folios 99-103, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1
Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.2
2. No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”.3
En cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites, la Corporación ha aludido a que según la jurisprudencia constitucional: “… para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4
3. De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la protección suplicada, pues los hechos que expone el actor no se relacionan con los eventos en que aquélla sería viable, pues además de que nada se discute en torno de la imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental, o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al juez que resolvió la controversia, como tampoco que hubiere actuado de manera caprichosa.
4. Las razones expuestas en precedencia se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00175-01.
2 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
3 Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.
4 Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó la sentencia T-1113 de 2005.