STC 14636 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14636-2015  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2015-00443-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., veintitrés  (23) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de  24 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por el Banco  Agrario de Colombia S. A., contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de El Guamo,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La parte accionante reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al haber terminado el proceso ejecutivo mixto que promovió  contra Estella, Carlos Andrés y Manuel Antonio Ospina  Trujillo.  

Solicita,  entonces, que se «[d]eclare  la ilegalidad del proveído del dieciocho (18) de marzo de  2015, que dio por terminado el (…) proceso; [q]ue  se tenga en cuenta la manifestación que hace el BANCO AGRARIO  DE COLOMBIA S. A. de ceder los derechos de crédito y/o  litigiosos, que se ejecutaban en el proceso ejecutivo mixto (…)  bajo la partida No. 2012-00176 a favor del señor ROBINSÓN  LIZCANO CARDOSO, quien en adelante seguirá ostentando la  calidad de ejecutante en esas diligencias cambiarias»,  y, en  consecuencia se ordene al Juzgado convocado que  «proceda a  decidir el asunto en derecho y con aplicación de las normas  sustanciales y procedimentales pertinentes»  (fls. 36, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  toda vez que la  Vicepresidencia de Crédito y Cartera de la Regional Sur  certificó «que  los demandados se enc[ontraban]  a paz y salvo de las obligaciones crediticias»,  solicitó la terminación  del litigio referido en líneas anteriores, petición  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, el 18 de marzo  de 2015, resolvió favorablemente.  

Indica  que aunque posteriormente puso en conocimiento que dicha  certificación se había expedido erróneamente,  pues la obligación había sido cancelada por un tercero,  y por tanto lo que procedía era la «cesión  del [c]rédito  y /o [d]rechos  litigiosos»,  el Despacho judicial convocado «negó  la solicitud de revocatoria»  del citado proveído.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo sostuvo,  que las decisiones que profirió dentro del proceso coercitivo  que conoció  

«se  encuentran ajustadas a los parámetros legales, procesales y  constitucionales que rigen la administración de justicia, pues  si bien es cierto, (…)  se declaró la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  también es incuestionable, que fue por solicitud directa del  accionante, por lo tanto, el Despacho sólo atendió la  rogativa de la parte ejecutante (…),  colocando de presente que dicha decisión no fue atacada por  ninguna de las partes, quedando así debidamente ejecutoriada,  por tanto, no existe sustento alguno para que posteriormente el aquí  accionante pidiera la revocatoria del proveído citado, por  considerar que hubo un error o inconsistencia del Banco al solicitar  la terminación»  (fl. 67, íd.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó la  protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, toda vez que la interesada «tuvo  la oportunidad mediante los recursos que la ley le brinda, en su  momento oportuno  [de] haber  reversado lo  (…) ordenado»;  a más que las actuaciones del Juzgado convocado dentro del  proceso ejecutivo «se  ha[n]  dado  acorde  con la normatividad que se tiene prevista en es[a]  clase  de acciones»,  pues, «actuó  a petición de la entidad demandante, y no a motu proprio o a  solicitud de persona distinta a éste»  (fls. 68 a 74, Cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionante impugnó  el anterior fallo, señalando, en suma, similares argumentos a  los expuestos en el libelo genitor de tutela  (fls.  79 a 83, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el presente asunto se observa, que la censura está encaminada  contra el proveído proferido el 18 de marzo anterior por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, por medio del cual se  dispuso «DECLARAR  TERMINADO (…) por pago total de la obligación»,  el  proceso ejecutivo mixto que el Banco Agrario de Colombia S.A.  promovió contra Estella, Carlos Andrés y Manuel Antonio  Ospina Trujillo (fls. 117 y 118, ídem),  y, el proveído de 6 de agosto pasado que resolvió  «NEGAR»  la  solicitud tendiente a que se deje sin efectos la anterior decisión,  pues en sentir de la parte aquí interesada, se desconoció  que por un error involuntario de una de sus dependencia no se  certificó que el pago de la obligación lo había  hecho un tercero al que debía hacérsele cesión  del crédito, y además, que el apoderado judicial  careció de mandato para recibir en el términos del  artículo 537 del C. de P. C., razón por la cual no era  procedente la terminación del litigio.  

4.        Sin  embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y del  examen de las pruebas adosadas al expediente, la Sala estima que el  amparo es improcedente, pues  la presunta  irregularidad en que incurrió el juzgado convocado ha debido  ser alegada por la entidad accionante, mediante los recursos de  reposición y apelación contra el primero de los  proveídos, esto es, el que puso fin a la controversia, y el  mecanismo horizontal contra la segunda decisión, de  conformidad con lo consagrado en los artículo 348 y 351-6 de  la ley adjetiva, mecanismos de impugnación que estaban a su  disposición para debatir ante el juez natural las  inconformidades aquí traídas, de forma que no le es  dado a la promotora del amparo acudir a esta acción  constitucional, sin que haya agotado los medios procesales  contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que  estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015  entre otras).  

Así  mismo ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015).  

En  este orden de ideas, como  la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía  a la actora emplear en debida forma los instrumentos defensivos  previstos para el proceso en particular, dentro del escenario  correspondiente, pero como no lo hizo, cerrada le quedó toda  posibilidad de éxito de la tutela, tal  y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en armonía con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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