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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14646-2015
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Édgar Saad Mor Vernaza en contra de los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular impulsado por Patricia y Janeth Salime Mor Vernaza frente al aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Patricia y Janeth Salime Mor Vernaza exigieron al ahora actor, Édgar Saad Mor Vernaza, el pago de una obligación dineraria insoluta.
2.2. Indica que en ese juicio “existen tremendas irregularidades”, por cuanto (i) el poder otorgado por el extremo activo al abogado representante del mismo “(…) fue conferido en términos y para fines diferentes a los planteados en la demanda (…)”; y (ii) “(…) no debió impartirse aprobación al avalúo (…)” del bien allí embargado porque “(…) fue presentado un año, seis meses y diecisiete días después de practicado el secuestro (…)”.
3. Implora anular esas “irregularidades”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculadas
a. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito deprecó la denegación del amparo, arguyendo que “(…) no se observa ningún tipo de vulneración a derechos fundamentales (…)” (fls. 8 a 10).
b. El Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito expuso:
“(…) [M]ediante proveído del 15 de febrero de 2013 se profirió la orden de apremio, el demandado se notificó personalmente y a través de apoderado judicial, dentro de la oportunidad legal pertinente, propuso excepciones de mérito, de las cuales se corrió el traslado correspondiente (…), se abrió el proceso a pruebas y evacuadas las mismas se corrió traslado para alegar de conclusión (…), profiriéndose el 29 de enero de 2014 la respectiva sentencia, declarando no probados los medios exceptivos propuestos y ordenando seguir adelante con la ejecución (…). Se encuentran aprobadas las liquidaciones de crédito y las costas en el presente asunto”.
“De igual manera, en el cuaderno de medidas cautelares se encuentra embargada, secuestrada y avaluada la nuda propiedad de un bien inmueble, del cual previa solicitud de parte, fue señalada fecha y hora para llevar a efecto la almoneda, declarada desierta toda vez que no se efectuaron las publicaciones correspondientes (…)” (fls. 35 y 36).
c. Patricia y Janeth Salime Mor Vernaza expusieron que “(…) el accionante ya había instaurado una acción de tutela (…) sobre los mismos hechos (…)” (fls. 11 a 28).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [S]i el mandamiento de pago proferido en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y la aprobación del avalúo por parte del Juez Primero de Ejecución del Circuito (…) adolecían de vicios que invalidaran esa actuación era carga de Édgar Saad Mor Vernaza haberlas alegado en su momento procesal (…)” (fls. 41 a 45).
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y alegando:
“(…) [E]n cuanto al presunto abandono del proceso por parte mía, no es cierto, siempre he acudido a mi apoderado para estar al tanto de los resultados del proceso, pero lamentablemente ante el posible despojo de mi propiedad, decidí revisar el expediente personalmente y encontré las falencias, es decir que es este caso hay una falta de defensa técnica de mi abogado, la que entre otras cosas no puede ser atribuida a mí (…)” (fls. 56 a 60).
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se descarta la conducta temeraria alegada por Patricia y Janeth Salime Mor Vernaza, pues analizada la sentencia STC6831 de 27 de mayo de 20151, proferida por esta Sala, a pesar de la identidad de partes entre ese ruego tuitivo y el actual, en aquélla oportunidad el aquí quejoso, Édgar Saad Mor Vernaza, cuestionó la sentencia de 29 de enero de 2014 dictada en el comentado subexámine y la deserción de la apelación por él propuesta contra esa providencia (fls. 15 a 24); por su parte, en el presente auxilio critica, en concreto, el mandato conferido por las allí ejecutantes a su abogado y la aprobación del avalúo del inmueble embargado.
2. En lo tocante a las irregularidades enrostradas al poder dado por las accionantes en el señalado sublite, sin dificultad se advierte el fracaso de este amparo, por la desatención del querellante en relación con el requisito de subsidiariedad, pues ningún elemento demostrativo revela que el quejoso haya propuesto tal anomalía como excepción previa a través de reposición frente al mandamiento de pago, en los términos preceptuados en los cánones 97, numeral 5º, y 509, inciso 4º, del Estatuto Procesal Civil2.
3. Respecto al avalúo de la “nuda propiedad” embargada en ese litigio (fls. 38 y 39 cdno. pruebas “cautelares”), arrimado por la parte activa, en el cual, para fijar el valor de la misma, se dio aplicación al inciso 4º del canon 516 ibídem, esto es, tomando el “(…) avalúo catastral del predio incrementado en un 50% (…)”, así como el numeral 11 de la regla 303 del Estatuto Tributario, en el que se consigna: “(…) el valor de la nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes (…)”.
Mediante auto de 17 de febrero de 2015 (fl. 40 ibídem), el despacho acusado corrió traslado por 3 días de la referida experticia, vencido en silencio ese término, la funcionaria entutelada impartió aprobación de aquélla el 6 de marzo de 2015 (fl. 41 ídem.). Por tanto, refulge la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el actor no propuso objeciones contra el aludido avalúo, en los términos del inciso 1º del citado artículo 516 del Código de Procedimiento Civil3. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la irregularidad esgrimida.
4. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.
5. De otro lado, si en criterio del petente de la salvaguarda el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, derivó de la negligencia del abogado que lo agenció, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.
Ante eventos como el anterior, esta Colegiatura ha indicado:
“(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…)”5 (subrayado fuera del texto).
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Rad. 2015-00894-01.
2 “(…) Art. 97. Excepciones previas y oportunidad para interponerlas: (…) 5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado (…)”.
“(…) Art. 509. (…) Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago (…)”.
3 “(…) Art. 516. Practicados el embargo y secuestro, el juez ordenará el avalúo de los bienes, y en la misma providencia designará los peritos y les fijará término para el dictamen. Las objeciones a éste se decidirán por auto apelable en el efecto diferido (…)”.
4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
5 CSJ. STC. 22 de enero de 1999, exp. 5715, reiterado en STC 27 de mayo de 2011, Rad. 2011-00024-01.
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