STC 14646 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14646-2015  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16  de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Édgar Saad  Mor Vernaza en contra de los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del  Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de  esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular  impulsado por Patricia y Janeth Salime Mor Vernaza frente al aquí  accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 y 2):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Patricia y  Janeth Salime Mor Vernaza exigieron al ahora actor, Édgar Saad  Mor Vernaza, el pago de una obligación dineraria insoluta.  

2.2.  Indica que en ese juicio “existen  tremendas irregularidades”,  por cuanto (i) el poder  otorgado  por el extremo activo al abogado representante del mismo “(…)  fue  conferido en términos y para fines diferentes a los planteados  en la demanda  (…)”;  y (ii) “(…) no  debió impartirse aprobación al avalúo (…)”  del bien allí embargado porque “(…) fue  presentado  un año, seis meses y diecisiete días  después de practicado el secuestro (…)”.  

3.  Implora anular esas “irregularidades”.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculadas  

a.  El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito deprecó la  denegación del amparo, arguyendo que “(…) no  se observa ningún tipo de vulneración a derechos  fundamentales (…)”  (fls. 8 a 10).  

b.  El Juez  Primero de Ejecución Civil del Circuito expuso:  

“(…)  [M]ediante  proveído del 15 de febrero de 2013 se profirió la orden  de apremio, el demandado se notificó personalmente y a través  de apoderado judicial, dentro de la oportunidad legal pertinente,  propuso excepciones de mérito, de las cuales se corrió  el traslado  correspondiente (…),  se abrió el proceso a pruebas y evacuadas las mismas se corrió  traslado para alegar de conclusión (…),  profiriéndose el 29 de enero de 2014 la respectiva sentencia,  declarando no probados los medios exceptivos propuestos y ordenando  seguir adelante con la ejecución (…).  Se  encuentran aprobadas las liquidaciones de crédito y las costas  en el presente asunto”.  

“De  igual manera, en el cuaderno de medidas cautelares se encuentra  embargada, secuestrada y avaluada la nuda propiedad de un bien  inmueble, del cual previa solicitud de parte, fue señalada  fecha y hora para llevar a efecto la almoneda, declarada desierta  toda vez que no se efectuaron las publicaciones correspondientes (…)”  (fls. 35 y 36).  

c.  Patricia y Janeth Salime Mor Vernaza expusieron que “(…)  el  accionante ya había instaurado una acción de tutela (…)  sobre  los mismos hechos  (…)” (fls. 11 a 28).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [S]i  el mandamiento de pago proferido en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil  del Circuito y la aprobación del avalúo por parte del  Juez Primero de Ejecución del Circuito (…)  adolecían  de vicios que invalidaran esa actuación era carga de Édgar  Saad Mor Vernaza haberlas alegado en su momento procesal (…)”  (fls. 41 a 45).  

La  formuló  el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor  y alegando:  

“(…)  [E]n  cuanto al presunto abandono del proceso por parte mía, no es  cierto, siempre he acudido a mi apoderado para estar al tanto de los  resultados del proceso, pero lamentablemente ante el posible despojo  de mi propiedad, decidí revisar el expediente personalmente y  encontré las falencias, es decir que es este caso hay una  falta de defensa técnica de mi abogado, la que entre otras  cosas no puede ser atribuida a mí (…)”  (fls. 56 a 60).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada se descarta la conducta temeraria alegada por Patricia y  Janeth Salime Mor Vernaza, pues analizada la sentencia STC6831 de 27  de mayo de 20151,  proferida por esta Sala, a pesar de la identidad de partes entre ese  ruego tuitivo y el actual, en aquélla oportunidad el aquí  quejoso, Édgar  Saad Mor Vernaza, cuestionó la sentencia de 29 de enero de  2014 dictada en el comentado subexámine  y la deserción de la apelación por él propuesta  contra esa providencia (fls. 15 a 24); por su parte, en el presente  auxilio critica, en concreto, el mandato conferido por las allí  ejecutantes a su abogado y la aprobación del avalúo del  inmueble embargado.  

2.  En lo tocante a las irregularidades enrostradas al poder dado por las  accionantes en el señalado sublite,   sin  dificultad se advierte el fracaso de este amparo, por la desatención  del querellante en relación con el requisito de  subsidiariedad, pues ningún elemento demostrativo revela que  el quejoso haya propuesto tal anomalía como excepción  previa a través de reposición frente al mandamiento de  pago, en los términos preceptuados en los cánones 97,  numeral 5º, y 509, inciso 4º, del Estatuto Procesal Civil2.  

3.  Respecto al avalúo de la “nuda  propiedad”  embargada en ese litigio (fls. 38 y 39 cdno. pruebas “cautelares”),  arrimado por la parte activa, en el cual, para fijar el valor de la  misma, se dio aplicación al inciso 4º  del canon 516  ibídem,  esto es, tomando el “(…) avalúo  catastral del predio incrementado en un 50% (…)”,  así como el numeral 11 de la regla 303 del Estatuto  Tributario, en el que se consigna: “(…) el  valor de la nuda propiedad será la diferencia entre el valor  del derecho de usufructo y el valor total de los bienes (…)”.  

Mediante  auto de 17 de febrero de 2015 (fl. 40 ibídem),  el despacho acusado corrió traslado por 3 días de la  referida experticia, vencido en silencio ese término, la  funcionaria entutelada impartió aprobación de aquélla  el 6 de marzo de 2015 (fl. 41 ídem.).  Por tanto, refulge  la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues el actor no propuso  objeciones contra el aludido avalúo, en los términos  del inciso 1º del citado artículo 516 del Código  de Procedimiento Civil3.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la irregularidad  esgrimida.  

4.  Así las cosas, no es dable acudir a esta acción  excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el  legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”4.  

5.  De  otro lado, si en criterio del petente de la salvaguarda el descuido  en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado pleito,  derivó de la negligencia del abogado que lo agenció,  está facultado para denunciar tal situación ante las  autoridades disciplinarias respectivas.  

Ante eventos como  el anterior, esta Colegiatura ha indicado:  

“(…)  [E]n  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…).  No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado  (…)”5  (subrayado fuera del texto).  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Rad.          2015-00894-01.  

2          “(…)          Art.          97. Excepciones previas y oportunidad para interponerlas: (…)          5.          Incapacidad o indebida representación del demandante o del          demandado          (…)”.                              

“(…)          Art.          509. (…)          Los          hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse          mediante reposición contra el mandamiento de pago (…)”.  

3          “(…) Art.          516. Practicados el embargo y secuestro, el juez ordenará el          avalúo de los bienes, y en la misma providencia designará          los peritos y les fijará término para el dictamen. Las          objeciones a éste se decidirán por auto apelable en el          efecto diferido (…)”.  

4          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

5          CSJ.          STC. 22          de enero de 1999, exp. 5715, reiterado en STC          27 de mayo de 2011, Rad. 2011-00024-01.  

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