STC 14681 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14681-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00391-01  

(Aprobado  en sesión  de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  10 de septiembre de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la  acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó  a la Procuraduría Provincial, la Alcaldía Municipal de  esa capital, a la Defensoría del Pueblo –seccional  Risaralda- y a la Dirección Seccional de Administración  Judicial, con ocasión de la acción popular impulsada  por el aquí actor frente al Banco Davivienda –Red  Bancafé-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.  

2.        En  apoyo de su reparo, expone que el Juzgado Segundo Civil del Circuito  rechazó su acción popular por falta de competencia y  dispuso su remisión a Bogotá, decisión con la  cual se contrarió lo establecido en el artículo 16 de  la Ley 472 de 1998.  

Dicho  pedimento se negó por ausencia de “(…)  recursos para asumir [los]  costos  que le corresponden al demandante (…)”  (fl. 1).  

3.        Por  tanto, implora se ordene (i) al querellado  reasumir  el decurso del litigio referido y  reproducir el medio impugnativo antelado  para  ser resuelto en el asunto  materia de examen;  (ii) al “Director  Ejecutivo de Administración Judicial en Pereira”  brindar los medios para que el “tutelad[o]  copie su reposición”;  y (iii)  enviar por correo electrónico copia de la tutela y del fallo  (fl. 1).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado y convocados    

a.  El  despacho demandado señaló que el 14 de julio de 2015  rechazó el libelo del querellante por falta de competencia y  envió la actuación a los juzgados de Bogotá,  pronunciamiento no cuestionado por el quejoso. Añadió  que  

“(…)  es  cierto que no se ha sacado copia del memorial que ha presentado el  accionante, pues el juzgado no cuenta con recursos para ello y no  depende de la voluntad del juez la asignación de más  recursos, y es una carga mínima que tiene el demandante ante  la avalancha de demandas, recursos y provocación de  actuaciones sin la presencia u acción del demandante (…)”  (fl.  11).  

b.  La Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía  del citado ente territorial, en escritos separados, estimaron que la  situación alegada era ajena a sus funciones, solicitando su  desvinculación (fl. 20  y vuelto, 28  a 31).  

c.  La Defensoría del Pueblo manifestó que “el  accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su  derecho” (fls.  22 y 23).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  el auxilio rogado porque, de un lado, la autoridad censurada no tiene  la obligación legal de  

“(…)  ponerse  en la tarea de mirar la relación de radicados en un solo  escrito, buscarlos, reproducir por su cuenta cada escrito y llevarlo  a cada expediente. Eso no se puede consentir, cuando es una carga  mínima que le incumbe a quien utiliza el aparato judicial del  Estado y desde luego que es respetuosa del debido proceso (…)”.  

Y,  de otro, por la falta de agotamiento de los medios de defensa a  disposición del impulsor, por cuanto soslayó la  reposición procedente contra el rechazo de su demanda (fls. 33  a 37).  

                              

3. La                  impugnación    

La  formuló el promotor solicitando se declare la nulidad de este  asunto porque se acumularon indebidamente sus tutelas;  exigiendo además remitir copia de sus resguardos a la Oficina  Judicial de Manizales, a fin de “promover  acciones respectivas contra la Defensoría del Pueblo de dicha  ciudad  (sic)” (fl.  46).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se relieva que el promotor cuestiona el auto  de 14 de julio de 2015, con el cual el enjuiciado rechazó por  competencia la acción popular instaurada por el actor frente a  Banco  Davivienda –Red Bancafé- y  remitió la misma a los juzgados de esta ciudad.  

2.        Se  advierte el fracaso del amparo, al avizorar la Corte que el tutelante  desaprovechó el recurso de reposición para refutar la  determinación criticada, procedente conforme al artículo  36 de la Ley 472 de 1998.  

En  lo concerniente a la idoneidad del remedio horizontal, esta Sala ha  indicado:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

La  incuria del gestor no se supera por el hecho de afirmar que en otro  caso similar  al criticado interpuso el citado medio de defensa y pidió  adosar copia de éste a otros expedientes, pues, ciertamente,  le correspondía ejercer directamente las herramientas a su  alcance en la actuación aquí acusada, lo cual, como se  anotó, no lo hizo.  

3.        Al  margen de lo antelado, se observa que el tópico soporte del  reparo tutelar, relativo a imprimirle trámite a la acción  popular señalada, no ha sido clausurado, pues se halla  pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito de  Bogotá –reparto-, a quienes se remitieron las  diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-,  si asumen o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse  tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de  competencia.  

Así  las cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó  visto, la materia que impulsa al gestor a acudir a esta vía se  encuentra todavía a la espera de ser solucionada.  

Frente  a ese punto,  esta Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

4.        En  lo que respecta a  la petición tendiente a ordenar  remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de  reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales  contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad,  vale  indicar, que dentro de las funciones de esta Corporación, no  está la de incoar amparos a petición de los  interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante,  quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las  autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a  fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.  

5.        En  torno a la supuesta nulidad relacionada con la acumulación  realizada por el Tribunal constitucional a  quo  de las acciones constitucionales promovidas por Arias  Idárraga, incluida ésta, debe advertirse que  no fueron aglutinadas “bajo  una misma cuerda procesal”,  pues, pese a versar sobre idénticos hechos y pretensiones, la  colegiatura de primer grado las adelantó por separado, no sin  antes reseñar las mismas como ocurrió en el fallo aquí  examinado.  

6.  Tampoco se atenderá lo referente a ordenar a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira,  brindar los medios requeridos para copiar el documento contentivo del  recurso de reposición aludido, porque la petición en  ese sentido debe ser presentada por el solicitante ante esa entidad,  quien  es la llamada a resolverla y en caso de considerarla insatisfecha,  podrá aquél rebatir lo decidido ejerciendo los recursos  dispuestos por el legislador para tal efecto.  

7.        Finalmente,  en cuanto a los pedimentos del impugnante, para que se le “escanee  copia”  de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”,  se ordenará por secretaría remitir esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

8.        De  acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia  examinada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

Por secretaría  envíese al correo electrónico del solicitante la copia  escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele  las demás fotocopias reclamadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

      

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