STC 14687 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14687-2015  

Radicación  n.º  11001-22-10-000-2015-00559-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26  de  agosto  de 2015  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Familia,  dentro de la tutela promovida por Michael  Sánchez Sánchez  contra  el  Ministerio de Relaciones Exteriores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección de los derechos a la  igualdad, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y  trabajo, presuntamente quebrantados por la entidad querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  13  a 17):  

2.1. Labora  en Colombia desde el 4 de octubre de 2010 como  integrante  de la agrupación musical “Ñejo  y Dálmata”,  al servicio de la sociedad Mangual Crespo S. A. S.  

2.2.  Por ser ciudadano extranjero, obtuvo a partir de la citada fecha visa  de trabajo por parte del Estado colombiano, la cual ha venido  renovando oportunamente.  

2.3.  Aduce que con el fin de continuar ejerciendo su oficio, ahora para la  empresa Fama By Ñejo S.A.S.,  el 29 de julio de 2015 “(…)  aplic[ó]  ante  la oficina de Coordinación de Visas e Inmigración del  Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, a la solicitud  de visa TP-4 contemplada en el Estatuto Migratorio Colombiano  (…)”; sin embargo, tal pedimento fue resuelto  desfavorablemente el día 31 siguiente.  

2.4.  Agrega que en la actualidad goza de un salvoconducto de permanencia  en este territorio por treinta días, otorgado por la Oficina  Regional de Migración Colombia de la ciudad de Medellín.  

2.5.  Reprocha del entutelado, su decisión de negarle la visa,  porque con ello desconoció la situación regular que  hasta el momento ha disfrutado, afectando de paso sus prerrogativas  superiores y su proyecto de vida.  

            

3. Pide          dejar sin efecto la determinación criticada y en su lugar,          otorgarle permiso para continuar desarrollando su profesión          en este país.  

1.1.  Respuesta  de las accionada y vinculado  

La Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia requirió su  desvinculación por “falta  de legitimación en la causa por pasiva”  (fls. 27 a 35).  

El Ministerio de  Relaciones Exteriores deprecó la desestimación del  ruego tuitivo por improcedente, porque el interesado “(…)  cuenta  con las acciones previstas por el Código Contencioso  Administrativo para debatir la legalidad del acto por medio del cual  se negó la visa”  (fls. 30 a 35).  

1.2. La  sentencia impugnada  

No accedió  al amparo constitucional suplicado,  

“(…)  pues no cabe duda (…)  que en este caso el accionante tiene a su alcance otro medio de  defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, que le permitirá, no sólo  atacar el acto administrativo mediante el cual la administración  le negó la visa temporal, sino también solicitar la  suspensión del mismo (…).  

“Además,  es claro que la presente acción de tutela no se promueve como  un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y aún,  de haberlo hecho, en todo caso no estarían satisfechos los  presupuestos que eventualmente le abrirían paso a la misma”  (fls.  84 a 91).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el impulsor reiterando su petición inicial,  agregando debe otorgarse la protección para evitar que se le  cause un perjuicio irremediable (fl. 97 a 100).  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  Reprocha el quejoso la decisión adoptada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores el 31 de julio de 2015, por medio de la cual se  le negó la visa de trabajo para ejercer su profesión  artística en este territorio.  

Para  el censor, los reiterados permisos otorgados por la cartera  ministerial accionada para permanecer en el país desde el año  2010, y los proyectos laborales por él adelantados a partir de  entonces, le generaban una expectativa legítima de continuar  en Colombia, preterida por el ente querellado en la referida  determinación.  

2.  Delanteramente  se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de  subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiese  acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo  para controvertir tal  pronunciamiento,  omisión imposible de subsanar por esta vía dada su  naturaleza residual.  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con la regla 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado proveído del  ente ministerial debe debatirse a través del medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el precepto  138 de la Ley 1437 de 2011.  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“En estas  condiciones, el objetivo que aspira alcanzar a través de la  tutela, no es el camino idóneo para tal efecto, “puesto  que la decisión  censurada es un acto administrativo cuya  legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes,  sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del  juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial  que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o  anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los  actos acusados”  (Sentencia  de 5 de junio de 2007, Exp. T. N°. 00186-01, reiterada, entre  otros, en Fallos de 4 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 01258-01  y de 28 de mayo,  exp. 2013-00089-01).  

“Ello,  por cuanto que de acuerdo con el inciso 1º del artículo  137 del C. de P. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  y  el canon 138-2 ibídem procede  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “cuando  hayan sido expedidos con infracción de las normas en que  deberían fundarse, o sin competencia, o en  forma irregular,  o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante  falsa motivación, o con desviación de las atribuciones  propias de quien los profirió” (resaltado fuera del  texto); por consiguiente hasta  que el acto de ese linaje  no sea anulado, suspendido por la  jurisdicción competente, o haya perdido su “fuerza  ejecutoria”  es de obligatorio cumplimiento, aún contra  la voluntad de su destinatario, pues, iterase, que se encuentra  revestido  de eficacia, validez y presunción de legalidad.  

“Más  aún, cuando,  según la preceptiva contenida en el artículo 1º  del Decreto 4000 de 2004, tales determinaciones son de (…)  competencia  discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la  soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de  extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones  Exteriores, a través de la Dirección del Protocolo y  del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores  determine, de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares  de la República, según el caso, otorgar, negar o  cancelar visas. Los requisitos para el otorgamiento de todas y cada  una de las clases y categorías de visas se establecerán  y modificarán mediante Resolución Ministerial. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá mediante acto  administrativo ampliar o limitar la facultad concedida a las Misiones  Diplomáticas y a las Oficinas Consulares para expedir visas  (…)”1.  

            

3. Debe añadirse,          que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo,          se puede implorar la suspensión del pronunciamiento          criticado, a fin de conjurar un posible daño.  

Al respecto la  Sala, ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

4. Al margen de lo  anterior, el  gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

5.  Finalmente, corresponde  señalar  que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a  la igualdad, al  no  encontrar  acreditado que en idéntica situación de hecho la  autoridad aquí acusada  haya procedido de manera diferente.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará el fallo examinado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          Rad.2013-469-01.  

2          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.      

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