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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14687-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00559-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Familia, dentro de la tutela promovida por Michael Sánchez Sánchez contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos a la igualdad, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y trabajo, presuntamente quebrantados por la entidad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 13 a 17):
2.1. Labora en Colombia desde el 4 de octubre de 2010 como integrante de la agrupación musical “Ñejo y Dálmata”, al servicio de la sociedad Mangual Crespo S. A. S.
2.2. Por ser ciudadano extranjero, obtuvo a partir de la citada fecha visa de trabajo por parte del Estado colombiano, la cual ha venido renovando oportunamente.
2.3. Aduce que con el fin de continuar ejerciendo su oficio, ahora para la empresa Fama By Ñejo S.A.S., el 29 de julio de 2015 “(…) aplic[ó] ante la oficina de Coordinación de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, a la solicitud de visa TP-4 contemplada en el Estatuto Migratorio Colombiano (…)”; sin embargo, tal pedimento fue resuelto desfavorablemente el día 31 siguiente.
2.4. Agrega que en la actualidad goza de un salvoconducto de permanencia en este territorio por treinta días, otorgado por la Oficina Regional de Migración Colombia de la ciudad de Medellín.
2.5. Reprocha del entutelado, su decisión de negarle la visa, porque con ello desconoció la situación regular que hasta el momento ha disfrutado, afectando de paso sus prerrogativas superiores y su proyecto de vida.
3. Pide dejar sin efecto la determinación criticada y en su lugar, otorgarle permiso para continuar desarrollando su profesión en este país.
1.1. Respuesta de las accionada y vinculado
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia requirió su desvinculación por “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 27 a 35).
El Ministerio de Relaciones Exteriores deprecó la desestimación del ruego tuitivo por improcedente, porque el interesado “(…) cuenta con las acciones previstas por el Código Contencioso Administrativo para debatir la legalidad del acto por medio del cual se negó la visa” (fls. 30 a 35).
1.2. La sentencia impugnada
No accedió al amparo constitucional suplicado,
“(…) pues no cabe duda (…) que en este caso el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permitirá, no sólo atacar el acto administrativo mediante el cual la administración le negó la visa temporal, sino también solicitar la suspensión del mismo (…).
“Además, es claro que la presente acción de tutela no se promueve como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y aún, de haberlo hecho, en todo caso no estarían satisfechos los presupuestos que eventualmente le abrirían paso a la misma” (fls. 84 a 91).
1.3. La impugnación
La formuló el impulsor reiterando su petición inicial, agregando debe otorgarse la protección para evitar que se le cause un perjuicio irremediable (fl. 97 a 100).
3. CONSIDERACIONES
1. Reprocha el quejoso la decisión adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de julio de 2015, por medio de la cual se le negó la visa de trabajo para ejercer su profesión artística en este territorio.
Para el censor, los reiterados permisos otorgados por la cartera ministerial accionada para permanecer en el país desde el año 2010, y los proyectos laborales por él adelantados a partir de entonces, le generaban una expectativa legítima de continuar en Colombia, preterida por el ente querellado en la referida determinación.
2. Delanteramente se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiese acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir tal pronunciamiento, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado proveído del ente ministerial debe debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el precepto 138 de la Ley 1437 de 2011.
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“En estas condiciones, el objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, no es el camino idóneo para tal efecto, “puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp. T. N°. 00186-01, reiterada, entre otros, en Fallos de 4 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 01258-01 y de 28 de mayo, exp. 2013-00089-01).
“Ello, por cuanto que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 137 del C. de P. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el canon 138-2 ibídem procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” (resaltado fuera del texto); por consiguiente hasta que el acto de ese linaje no sea anulado, suspendido por la jurisdicción competente, o haya perdido su “fuerza ejecutoria” es de obligatorio cumplimiento, aún contra la voluntad de su destinatario, pues, iterase, que se encuentra revestido de eficacia, validez y presunción de legalidad.
“Más aún, cuando, según la preceptiva contenida en el artículo 1º del Decreto 4000 de 2004, tales determinaciones son de (…) competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección del Protocolo y del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República, según el caso, otorgar, negar o cancelar visas. Los requisitos para el otorgamiento de todas y cada una de las clases y categorías de visas se establecerán y modificarán mediante Resolución Ministerial. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá mediante acto administrativo ampliar o limitar la facultad concedida a las Misiones Diplomáticas y a las Oficinas Consulares para expedir visas (…)”1.
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento criticado, a fin de conjurar un posible daño.
Al respecto la Sala, ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
4. Al margen de lo anterior, el gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
5. Finalmente, corresponde señalar que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, al no encontrar acreditado que en idéntica situación de hecho la autoridad aquí acusada haya procedido de manera diferente.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Rad.2013-469-01.
2 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.