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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC14725-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01674-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por María Eugenia Díaz Rueda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a cuyo trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la colegiatura acusada, porque no le ha dado respuesta al memorial que le presentó el 29 de enero de 2015, deprecando la resolución de la impugnación que instauró frente al fallo dictado por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la acción de tutela que ella suscitó contra la Alcaldía Local de Kennedy.
En consecuencia, pide ordenar al Tribunal encausado proceder «a responder tanto de forma como de fondo [su] solicitud contenida en el escrito del 29 de enero del 2015». [Folio 4, c. 1]
B. Los hechos
1. En el mes de diciembre de 2014 la tutelante formuló acción de tutela contra la Alcaldía Local de Kennedy, aduciendo la vulneración a su derecho de petición, porque esa entidad no le había dado respuesta a la solicitud que le efectuó el 29 de septiembre de la misma anualidad, exigiendo información respecto a la querella policiva que ella instauró el día 5 de esos mes y año ante la Secretaría General de Inspecciones de esa Localidad por el desalojo de que fue objeto, del inmueble en que habitaba, promovido por Diego Alejandro Ochoa Parra.
2. Dicho ruego constitucional fue repartido al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento el 12 de diciembre de 2014 y mediante fallo del día 26 siguiente denegó el resguardo implorado. Decisión que impugnó la accionante.
3. De esa censura le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad ante la cual la promotora del amparo, el 29 de enero de 2015, allegó un escrito en el que pidió que «se haga justicia (…) ya que (…) impugn[ó] a mano el día 5 de enero para lo cual alleg[ó] las copias de todos los documentos que present[ó] en el momento, por tal razón nunca concili[ó] la querella y que ante los tribunales demuestren que esa es [su] firma (…)». [Folio 13, c. 1]
5. Reasignada la demanda de tutela al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dicha sede judicial la admitió el 10 de febrero de 2015, ordenando la notificación de todos los interesados, y el día 19 siguiente dictó sentencia, en la cual denegó la protección rogada por «carencia actual de objeto», al considerar que la Alcaldía accionada dio respuesta a la petente el 17 de diciembre de 2014. [Folios 5 a 8, c. 2]
6. El anterior fallo no fue impugnado por la accionante y el 17 de junio de 2015 fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. [Folio 4, c. 2]
7. La gestora del amparo acude a la acción del epígrafe al considerar que el derecho fundamental de petición le fue conculcado por la autoridad acusada, porque no ha dado respuesta a la solicitud que le formuló el 29 de enero de 2015, a pesar de que ya feneció el término legal para ello.
Indicó que actualmente tiene 54 años de edad, es madre cabeza de familia, trabaja como «recicladora para poder ganar[se] [su] sustento diario» y vive con un hijo menor de edad «en una pieza en arriendo». [Folio 1, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de agosto de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 9 y 10, c. 1]
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que «revisado el sistema de gestión (…) no aparece registrado el nombre de MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, ni como procesada, ni como accionante». [Folio 19, c. 1]
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá indicó que «consultado el asunto de la referencia en el Sistema de Gestión (…), fue recibido memorial suscrito por la accionante el 29-01-2015 y pasó al despacho del Magistrado Ponente el día 30 del mismo mes y año». A lo cual adicionó que «el expediente fue remitido a los Juzgados Penales Municipales – Reparto, mediante oficio N° T5-639 de fecha 6 de febrero de 2015». [Folio 21, c. 1]
La Sala Penal del Tribunal referido a espacio expuso que esa colegiatura conoció en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por la tutelante contra la Alcaldía Local de Kennedy, y que en ese asunto, el 5 de febrero de 2015, declaró la nulidad de lo actuado ordenando la remisión del mismo a los Juzgados Municipales, correspondiéndole, por reparto, al Treinta y Seis Penal de Bogotá, por lo que dio traslado a éste para que presentara las explicaciones del caso frente a ese trámite constitucional. [Folios 28 y 29, c. 1]
3. En fallo de 3 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo deprecado, al concluir que «el Tribunal demandado, le imprimió el trámite de rigor a la petición de la cual se duele la accionante de respuesta», destacando que «[d]e la lectura del derecho de petición, fácil es concluir que se trata de la complementación de la impugnación que en su momento presentó (…) contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas (…), el cual, valga decir, fue declarado nulo».
A lo cual añadió que «es ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá donde la quejosa debe averiguar por la suerte de su petición, pues es la autoridad judicial a quien correspondió (…) el conocimiento de su tutela». [Folios 38 a 43, c. 1]
4. Inconforme con esa decisión, la gestora la impugnó, insistiendo en la concesión del amparo, señalando, de manera confusa, que en la acción de tutela que formuló contra la Alcaldía Local de Kennedy los juzgadores «dejaron pasara la falsedad en el documento público de [esta entidad] de una supuesta conciliación de una querella que [ella] había interpuesto (…) por una perturbación», por lo que pedía investigar a la abogada Claudia Robles, funcionaria de la Secretaría de Gobierno, por ser quien arrimó tal documento espurio al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, con fundamento en el cual fue denegado el resguardo otrora deprecado por la quejosa. [Folios 49 a 51, c. 1; y 27 y 28, c. 2]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. De cara a la situación plateada, de entrada debe recordarse que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte insistentemente ha expuesto que:
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Ahora, en el presente asunto, la gestora en la demanda de tutela considera vulnerado su derecho fundamental de petición porque, asevera, el Tribunal de Cundinamarca no le ha dado respuesta a la solicitud que ante él formuló el día 29 de enero de 2015, en la que reclamó que «se haga justicia (…) ya que (…) impugn[ó] a mano el día 5 de enero para lo cual alleg[ó] las copias de todos los documentos que present[ó] en el momento, por tal razón nunca concili[ó] la querella y que ante los tribunales demuestren que esa es [su] firma (…)».
4. En ese orden, lo primero que debe precisar la Sala, como quedó plasmado en los antecedentes, es que aquel memorial fue radicado el 29 de enero de 2015 ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y para ser agregado al expediente de la acción de tutela a la que atrás se hizo mención, promovida por la aquí accionante contra la Alcaldía Local de Kennedy, de donde, rápidamente, se advierte que ninguna relación con el asunto tiene la colegiatura aludida a espacio y criticada por la tutelante, por lo que ningún pronunciamiento puede emitirse frente a aquella.
Ahora, en lo que tiene que ver con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no hay duda para la Corte que esa corporación no quebrantó la prerrogativa constitucional atrás referida, pues la solicitud formulada en aquel escrito, tenía relación íntima con un asunto propio del debate judicial, de modo que su decisión y notificación debía acatar la norma procesal que regula la situación en particular.
Además, independientemente de lo anterior, debe entenderse que agregada esa solicitud al expediente de tutela el mismo día de su radicación, como lo acredita la anotación en el sistema de gestión judicial1, la Sala Penal a cargo de ese trámite efectuó el pronunciamiento correspondiente el 5 de febrero de 2015, declarando la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitiendo las diligencias al reparto de los Jueces Municipales, con lo cual concluyó su intervención en ese juicio constitucional, resultando inviable reclamarle algún pronunciamiento adicional frente al particular.
5. En adición, la Sala encuentra que si bien en la impugnación la accionante parece alterar la dirección de su queja, enfocándola contra el fallo constitucional que dictó el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -a quien le fue reasignada la acción de tutela con posterioridad a la nulidad declarada por el Tribunal de esa localidad-, aduciendo que esa autoridad inadvirtió que el soporte de su decisión fue un documento contentivo de una falsedad; lo cierto es que, para lo que aquí interesa, tal situación constituye un «hecho nuevo», no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a pronunciarse la Corte en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los demás involucrados en el trámite.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
6. En suma, las razones aquí condensadas imponen confirmar la decisión de primer grado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 3, c. 2.
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