STC 14725 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC14725-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01674-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 3 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por María Eugenia Díaz Rueda contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a cuyo trámite  fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante  solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, que  considera vulnerado por la colegiatura acusada, porque no le ha dado  respuesta al memorial que le presentó el 29 de enero de 2015,  deprecando la resolución de la impugnación que instauró  frente al fallo dictado por el Juzgado Trece de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la acción de  tutela que ella suscitó contra la Alcaldía Local de  Kennedy.  

En  consecuencia, pide ordenar  al Tribunal encausado proceder «a  responder tanto de forma como de fondo [su] solicitud contenida en el  escrito del 29 de enero del 2015».  [Folio 4, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  En el mes de diciembre de 2014 la tutelante formuló acción  de tutela contra la Alcaldía Local de Kennedy, aduciendo la  vulneración a su derecho de petición, porque esa  entidad no le había dado respuesta a la solicitud que le  efectuó el 29 de septiembre de la misma anualidad, exigiendo  información respecto a la querella policiva que ella instauró  el día 5 de esos mes y año ante la Secretaría  General de Inspecciones de esa Localidad por el desalojo de que fue  objeto, del inmueble en que habitaba, promovido por Diego Alejandro  Ochoa Parra.  

2.  Dicho ruego constitucional fue repartido al Juzgado Trece de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  autoridad que avocó conocimiento el 12 de diciembre de 2014 y  mediante fallo del día 26 siguiente denegó el resguardo  implorado. Decisión que impugnó la accionante.  

3.  De esa censura le correspondió conocer a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, autoridad ante la cual la  promotora del amparo, el 29 de enero de 2015, allegó un  escrito en el que pidió que «se  haga justicia (…) ya que (…) impugn[ó] a mano el  día 5 de enero para lo cual alleg[ó] las copias de  todos los documentos que present[ó] en el momento, por tal  razón nunca concili[ó] la querella y que ante los  tribunales demuestren que esa es [su] firma (…)».  [Folio 13, c. 1]  

5.  Reasignada la demanda de tutela al Juzgado Treinta y Seis Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dicha  sede judicial la admitió el 10 de febrero de 2015, ordenando  la notificación de todos los interesados, y el día 19  siguiente dictó sentencia, en la cual denegó la  protección rogada por «carencia  actual de objeto»,  al considerar que la Alcaldía accionada dio respuesta a la  petente el 17 de diciembre de 2014. [Folios 5 a 8, c. 2]  

6.  El anterior fallo no fue impugnado por la accionante y el 17 de junio  de 2015 fue excluido de revisión por la Corte Constitucional.  [Folio 4, c. 2]  

7.  La gestora del amparo acude a la acción del epígrafe al  considerar que el derecho fundamental de petición le fue  conculcado por la autoridad acusada, porque no ha dado respuesta a la  solicitud que le formuló el 29 de enero de 2015, a pesar de  que ya feneció el término legal para ello.  

Indicó  que actualmente tiene 54 años de edad, es madre cabeza de  familia, trabaja como «recicladora  para poder ganar[se] [su] sustento diario»  y vive con un hijo menor de edad «en  una pieza en arriendo».  [Folio 1, c. 1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 27 de agosto de 2015 la Sala de Casación Penal de esta  Corte admitió la acción de tutela y ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folios 9 y 10, c. 1]  

2.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca informó que «revisado  el sistema de gestión (…) no aparece registrado el  nombre de MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, ni como procesada,  ni como accionante».  [Folio 19, c. 1]  

La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  indicó que «consultado  el asunto de la referencia en el Sistema de Gestión (…),  fue recibido memorial suscrito por la accionante el 29-01-2015 y pasó  al despacho del Magistrado Ponente el día 30 del mismo mes y  año».  A lo cual adicionó que «el  expediente fue remitido a los Juzgados Penales Municipales – Reparto,  mediante oficio N° T5-639 de fecha 6 de febrero de 2015».  [Folio 21, c. 1]  

La  Sala Penal del Tribunal referido a espacio expuso que esa colegiatura  conoció en segunda instancia de la acción de tutela  instaurada por la tutelante contra la Alcaldía Local de  Kennedy, y que en ese asunto, el 5 de febrero de 2015, declaró  la nulidad de lo actuado ordenando la remisión del mismo a los  Juzgados Municipales, correspondiéndole, por reparto, al  Treinta y Seis Penal de Bogotá, por lo que dio traslado a éste  para que presentara las explicaciones del caso frente a ese trámite  constitucional. [Folios 28 y 29, c. 1]  

3.  En fallo de 3 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación denegó el resguardo deprecado, al  concluir que «el  Tribunal demandado, le imprimió el trámite de rigor a  la petición de la cual se duele la accionante de respuesta»,  destacando que «[d]e  la lectura del derecho de petición, fácil es concluir  que se trata de la complementación de la impugnación  que en su momento presentó (…) contra el fallo de  tutela emitido en primera instancia por el Juzgado 13 de Ejecución  de Penas (…), el cual, valga decir, fue declarado nulo».  

A  lo cual añadió que «es  ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá donde la quejosa  debe averiguar por la suerte de su petición, pues es la  autoridad judicial a quien correspondió (…) el  conocimiento de su tutela».  [Folios 38 a 43, c. 1]  

4.  Inconforme con esa decisión, la gestora la impugnó,  insistiendo en la concesión del amparo, señalando, de  manera confusa, que en la acción de tutela que formuló  contra la Alcaldía Local de Kennedy los juzgadores «dejaron  pasara la falsedad en el documento público de [esta entidad]  de una supuesta conciliación de una querella que [ella] había  interpuesto (…) por una perturbación»,  por lo que pedía investigar a la abogada Claudia Robles,  funcionaria de la Secretaría de Gobierno, por ser quien arrimó  tal documento espurio al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de  Bogotá, con fundamento en el cual fue denegado el resguardo  otrora deprecado por la quejosa. [Folios 49 a 51, c. 1; y 27 y 28, c.  2]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional,  pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la  inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  De cara a la situación plateada, de entrada debe recordarse  que el artículo 23 de la Constitución garantiza el  derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

Sin embargo, en  tratándose de actuaciones judiciales, la Corte insistentemente  ha expuesto que:  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no a un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.  Ahora, en el presente asunto, la gestora en la demanda de tutela  considera vulnerado su derecho fundamental de petición porque,  asevera, el Tribunal de Cundinamarca no le ha dado respuesta a la  solicitud que ante él formuló el día 29 de enero  de 2015, en la que reclamó que «se  haga justicia (…) ya que (…) impugn[ó] a mano el  día 5 de enero para lo cual alleg[ó] las copias de  todos los documentos que present[ó] en el momento, por tal  razón nunca concili[ó] la querella y que ante los  tribunales demuestren que esa es [su] firma (…)».  

4.  En ese orden, lo primero que debe precisar la Sala, como quedó  plasmado en los antecedentes, es que aquel memorial fue radicado el  29 de enero de 2015 ante la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá y para ser agregado al expediente de la  acción de tutela a la que atrás se hizo mención,  promovida por la aquí accionante contra la Alcaldía  Local de Kennedy, de donde, rápidamente, se advierte que  ninguna relación con el asunto tiene la colegiatura aludida a  espacio y criticada por la tutelante, por lo que ningún  pronunciamiento puede emitirse frente a aquella.  

Ahora,  en  lo que tiene que ver con la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, no hay duda para la Corte que esa corporación  no quebrantó la prerrogativa constitucional atrás  referida, pues la solicitud formulada en aquel escrito, tenía  relación íntima con un asunto propio del debate  judicial, de modo que su decisión y notificación debía  acatar la norma procesal que regula la situación en  particular.  

Además,  independientemente de lo anterior, debe entenderse que agregada esa  solicitud al expediente de tutela el mismo día de su  radicación, como lo acredita la anotación en el sistema  de gestión judicial1,  la Sala Penal a cargo de ese trámite efectuó el  pronunciamiento correspondiente el 5 de febrero de 2015, declarando  la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitiendo las  diligencias  al reparto de los Jueces Municipales, con lo cual  concluyó su intervención en ese juicio constitucional,  resultando inviable reclamarle algún pronunciamiento adicional  frente al particular.  

5.  En adición, la Sala encuentra que si bien en la impugnación  la accionante parece alterar la dirección de su queja,  enfocándola contra el fallo constitucional que dictó el  Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá -a  quien le fue reasignada la acción de tutela con posterioridad  a la nulidad declarada por el Tribunal de esa localidad-,  aduciendo que esa autoridad inadvirtió que el soporte de su  decisión fue un documento contentivo de una falsedad; lo  cierto es que, para lo que aquí interesa, tal situación  constituye  un «hecho  nuevo»,  no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a  pronunciarse la Corte en esta instancia, toda vez que desconocería  el derecho de defensa de los demás involucrados en el trámite.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad.  2013-01090-01).  

6.  En suma, las razones aquí condensadas imponen confirmar la  decisión de primer grado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio 3, c. 2.  

11      

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