STC 14741 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14741-2015  

Radicación  n. 66001-22-13-000-2015-00531-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve  de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida  por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Pereira.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición,  que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al no  ofrecer respuesta a la solicitud que presentó el 21 de agosto  de 2015.  

Por tal motivo,  pretende que se  ordene a la autoridad tutelada resolver su pedimento. [Folio 1, c.1]  

B. Los hechos  

1. El  21 de agosto de 2015, Javier Elías Arias Idarraga presentó  derecho de petición al Juzgado 5º Civil del Circuito de  Pereira, tendiente a que se le brindara información acerca de  la fecha de todas las audiencias que el Juzgado tiene programadas,  las acciones populares que tramita, así como el criterio de la  sede judicial frente a la aplicación de algunas normas en  materia de acciones populares. [Folio 2, c.1]  

2. El  18 de septiembre siguiente, el ciudadano instauró la presente  solicitud de resguardo constitucional, por considerar que el juez de  la causa ha vulnerado su prerrogativa fundamental al no responder su  pedimento. [Folios 1, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 21 de septiembre de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y  ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho  a la defensa. [Folio  5, c.1]  

2. El  Juzgado accionado informó que por oficio No. 3505 del 1º  de septiembre de 2015, ofreció respuesta a las solicitudes del  actor, quien se negó a recibirla porque lo haría por  correo electrónico, a lo que se accedió el 24 de  septiembre posterior. [Folios 10-21, c.1]  

3. Mediante  fallo del 8 de septiembre de 2015, el a-quo  constitucional  denegó el amparo deprecado por el accionante, porque el hecho  en que se fundamentó la solicitud de amparo, se encuentra  superado. [Folios 23-27, c. 1]  

4. El  accionante impugnó la decisión, por considerar que una  respuesta a un derecho de petición no puede notificarse por  estado. [Folio 31, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

2.  Es  necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que  ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí  debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo  solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de  ser puesta en conocimiento del solicitante.  

3.  Sin  embargo, en tratándose de actuaciones regladas, como la  judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que “las  peticiones (…) deben resolverse de acuerdo a las formas  propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta  la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la  C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la  administración de justicia, también consagrado como  principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo  anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el  desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios,  cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos  que como tales están regulados por las normas que disciplinan  la administración pública”1.  

En igual sentido,  se precisa, que “no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación (…), cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso”2.  

Luego, cuando por  vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de  petición por parte de una autoridad, en curso de una actuación  reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si  aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso.  

4.  Descendiendo al caso sub  exámine,  advierte esta Corporación, que, concretamente, eran tres las  solicitudes contenidas en el escrito presentado por el actor al  Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, el pasado 21 de agosto  de 2015; la primera de ellas, tendiente a obtener información  sobre la fecha de todas las audiencias que el Juzgado tiene  programadas; la segunda, encaminada a que se le suministraran datos  de todas las acciones populares que la sede judicial tramita; y, con  la última pretendía que la sede judicial le informara  su criterio frente a la aplicación de algunas normas en  materia de acciones populares.  

En desarrollo de  esta acción constitucional y antes de que se emitiera la  sentencia de primera instancia, la accionada acreditó haber  proferido respuesta al actor indicándole i)  que las fechas de audiencias constan en el libro respectivo que puede  ser consultado en la Secretaría del despacho; ii)  que las acciones populares cuyos números de radicación  se le suministraron, podían ser, igualmente, revisadas por el  actor; iii)  que el juzgado no actúa como cuerpo consultivo para absolver  lo preguntado, información que ante la negativa del interesado  a recibirla de manera personal en la secretaría del despacho,  fue remitida a su correo electrónico el pasado 24 de  septiembre.  

Al respecto,  observa la Sala que con la emisión y envío de tal  comunicación, se superó la alegada vulneración  al derecho de petición invocado, sin que sea del resorte del  Juez constitucional entrar a controvertir el sentido de la  contestación otorgada, pues, como se dijo, la protección  en estos casos está referida al suministro efectivo de una  respuesta clara, completa y de fondo a aquellos asuntos susceptibles  del ejercicio de la prerrogativa en comento.  

Entonces, el  Juzgador tutelado acreditó haber contestado la solicitud del  accionante y por ende, se insiste, se superó la vulneración  alegada.  

6. De  lo discurrido se concluye que el amparo invocado debía  negarse, por lo que se impone confirmar el fallo que se revisó  por vía de impugnación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de          marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre          otras.  

2          Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.  

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