STC 14773 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14773-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-02113-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción  de tutela promovida por el Edificio Multifamiliar El Cedro P. H.  frente al Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al  que fueron vinculados en el proceso verbal No. 2013-287578.  

ANTECEDENTES  

1.  El ente actor, a través de su presentante legal, demandó  la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.   Presentó demanda «verbal  sumaria» en  contra de «Inversiones  y Construcciones en la Sabana S.A.S INCOELSA S.A.S.»  ante la entidad querellada, quien mediante auto de 21 de marzo de  2014, inadmitió el libelo genitor argumentando «situaciones  no contempladas en la Ley 1480 de 2011, como por ejemplo exigir las  pretensiones en pesos, aun cuando la ley indica que los procesos por  garantía se llevaran por el trámite del verbal sumario,  y dos exige los lugares donde deben hacerse las reparaciones, cuando  en el petitum se solicitó con la anuencia del despacho  inspección judicial para verificar el estado del inmueble».  

2.2.  Subsanó los yerros «con  escrito presentado el pasado 13 de junio de 2014, en la que se  presentó nuevamente la demanda incluyendo en las pretensiones  las zonas en donde se distribuye el bien inmueble».  

2.3.  La querellada rechazó la demanda «arguyendo  extrañamente con una decisión totalmente contraria a lo  solicitado en el auto inadmisorio, pues su decisión se  extendió a indicar que se debía tener poder por cada  uno de [los] copropietarios de los apartamentos, arguyendo lo  solicitado en la pretensión segunda, con lo solicitado en el  auto inadmisorio?. Nótese su señoría que el  operador judicial, pese a que se trata de un proceso declarativo, se  adelanta en su decisión metiéndose con las  pretensiones, es más, la segunda de las pretensiones, se daría  en caso de que la primera de ellas, es decir en la que se solicita la  garantía, y la estabilidad del inmueble estuviese  comprometida, pero no hemos llegado a ese ítem».  

2.4.  Formuló recurso de reposición en que fue resuelto  adversamente, «pero  como se trata de un proceso verbal sumario que es de única  instancia, no se puede agotar el recurso de apelación».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al organismo acusado dejar  sin efecto el proveído que inadmitió la demanda y, en  su lugar, avoque el conocimiento (fls. 7-19).  

4.  Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado 42 Civil  del Circuito de esta capital, quien mediante auto de 25 de agosto de  2015 lo rechazó por falta de competencia y lo remitió  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

5.  Mediante auto de  de agosto siguiente la citada colegiatura, asumió  el conocimiento y, en fallo de 9 de septiembre subsiguiente, negó  el amparo rogado, el que fue impugnado por el representante legal del  actor.  

La  Superintendencia de Industria y Comercio, señaló que  «el  trámite adelantado en contra la sociedad INVERSORES  Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S.,  corresponde  a un  proceso jurisdiccional de naturaleza civil, en concreto una acción  de protección  (Radicado  No. 13-287578), de conformidad con lo dispuesto en el actual Estatuto  del Consumidor – Ley 1480 de 2011»  (resaltado del texto).  

Anotó  que «efectuada  la revisión formal y visto que la demanda presentada no reunía  los requisitos formales establecidos en los artículos  75 del C.P.C., y  58  de la Ley 1480 de 2011  el  día  21 de marzo de 2015 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  profirió el Auto  Inadmisorio No. 12609 de 2014,  concediéndosele  al demandante un término de cinco (5) dias para que subsane la  demanda so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 85 del C.P.C, en el cual se le requirió lo  siguiente: «1.  Aclare el numeral 1 del acápite de pretensiones, indicando  detalladamente todas y cada una de las reparaciones que pretende con  la presente acción, señalando claramente los lugares  sobre los cuales recaen las mismas, en concordancia con el artículo  58 de la Ley 1480 de 2011, y el numeral 5  del  Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 2.  Precise de manera clara y concisa a cuánto ascienden sus  pretensiones en pesos, con el fin de establecer la cuantía  de  asunto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 75 del  Código de Procedimiento Civil.»».  

Expuso  que «el  Auto Inadmisorio No. 12609 de 2014 fue recurrido por la accionante el  28 de marzo de 2014 arguyendo no estar de acuerdo con lo determinado  por la SIC, toda vez que el material fotográfico allegado da  cuenta del estado en que se encuentra el edificio en algunos  apartamentos, prueba suficiente para que se ordene su reparación  al constructor, y respecto de la cuantía esta no importa en el  presente proceso ya que es un proceso verbal sumario de mínima  cuantía y de única instancia».  

Recalcó  que «La  Delegatura mediante Auto 27149 del 04 de junio de 2014 resolvió  el recurso de reposición interpuesto por la accionante, en el  cual resolvió no revocar el Auto No. 12609 del 21 de marzo de  2014, por cuanto se considera necesario que la demandante precise  detalladamente cada una de las reparaciones que pretende, y los  lugares sobre los cuales recae las mismas, es decir que indique si  corresponde a reparaciones que deban efectuarse en la construcción  del conjunto o en los apartamentos considerados, y en cuanto a la  cuantía es necesario determinarla para efectos de determinar  el procedimiento a seguir, y determinar si se trata de un asunto de  primera o única instancia conforme lo prevé el art. 58  de la Ley 1480 de 2011».  

Precisó  que «mediante  Auto  34832 del 29 de julio de 2014 rechazó  la  presente demanda por no subsanar lo solicitado en el Auto Inadmisorio  No. 12609 de 2014»,  determinación que recurrió «la  accionante el 05 de agosto de 2014 teniendo en cuenta las mismas  consideraciones expuestas en el recurso de reposición  interpuesto contra el Auto Inadmisorio No. 12609 de 2014 de la  demanda».  

Seguido  informó que «mediante  Auto  48478 del 14 de noviembre de 2014  resolvió  el recurso de reposición interpuesto por la accionante, en el  cual resolvió no revocar el Auto No. 34832 del 29 de julio de  2014, por cuanto no se dio cumplimiento a lo requerido en el numeral  primero del Auto Inadmisorio 12609 de 2014. El Auto 48478 del 14 de  noviembre de 2014 fue apelado por la accionante el 25 de noviembre de  2014, en el cual manifestó sustentarlo en la oportunidad que  le otroguen. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales mediante  Auto  22484 del 15 de abril de 2015  resolvió  el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el cual  fue rechazado por cuanto no fue presentado conforme a las previsiones  del inciso 2 del artículo 352 del Código de  Procedimiento Civil. Notificado por Estado No. 065 el 17 de abril de  2015»  (fls. 36-45).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al evidenciar que «la  accionante no agotó los recursos que la ley procesiva civil  contempla para controvertir la decisión dentro de la causa de  su interés».  

Refirió  que «conforme  al numeral 8o  del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, Estatuto del  Consumidor: «…Los autos  que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno, a  excepción del rechazo de la demanda que tendrá recurso  de reposición y apelación…»  (Subraya  la Sala); prerrogativa que también contempla el hoy vigente  artículo 24 de la ley 1564 de 2012 en su parágrafo 30.  No  obstante ello, el edificio accionante no enfiló en oportunidad  el recurso de apelación contra el proveído que rechazó  la demanda, que atacó sólo con reposición; y  cuando intentó la apelación evidentemente era  extemporáneo el recurso».  

Resalto  que «la  acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento  subsidiario de protección de los derechos fundamentales, al  que sólo es posible acudir ante la inexistencia de mecanismos  de defensa judicial, procediendo excepcionalmente ante la inminencia  de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como  mecanismo transitorio».  

Denotó  que la protección constitucional «no  está concebida como una instancia adicional o paralela ni  alternativa  de  los procesos administrativos o jurisdiccionales, por esta vía  no es posible imponer o siquiera insinuar el sentido de las  decisiones que en ellos deban adoptarse, como tampoco modificar las  determinaciones allí tomadas, simplemente para satisfacer los  intereses e interpretaciones de una de las partes, menos aún  para usurpar las atribuciones legalmente conferidas a otros entes»  (fls.  141-147).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el representante legal de la actora, sin que a la  fecha de aprobación del presente asunto hubiese manifestado  los motivos de su inconformidad  (fl.  151).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el interesado que por este mecanismo excepcional se deje sin efecto  el auto que inadmitió el libelo genitor en la acción de  protección que adelantó ante la entidad acusada, pues  en su sentir está incurso en defecto procedimental absoluto,  por cuanto fue adoptada «por  circunstancias ajenas al trámite de la demanda».  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Demanda de protección al consumidor promovida por el Conjunto  Multifamiliar Edificio el Cedro P.H. en contra de la sociedad  Inversores y Constructores en la Sabana S.A.S. INCOELSA S.A.S. (fls.  120 vto. -122).  

b)  Auto de 21 de marzo de 2014 a través del que la  Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió el libelo  genitor para que la demandante «1.  Aclare el numeral 1 del acápite de pretensiones, indicando  detalladamente todas y cada una de las reparaciones que pretende con  la presente acción, señalando claramente los lugares  sobre los cuales recaen las mismas, en concordancia con el artículo  58 de la Ley 1480 de 2011, y el numeral 5  del  Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 2.  Precise de manera clara y concisa a cuánto ascienden sus  pretensiones en pesos, con el fin de establecer la cuantía  de  asunto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 75 del  Código de Procedimiento Civil.»»  (fls. 123), decisión que fue recurrida en reposición  por la activa (fls. 124-125).  

c)  Proveído de 4 de junio de la pasada anualidad, por medio del  que la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales del ente aquí  acusado resolvió no revocar el pronunciamiento (fls. 126-127).  

d)  Escrito de 13 de junio de 2014, por medio del que la demandante  subsanó el petitorio inicial presentando «nuevamente  la demanda»  y aduciendo que se «debe  reparar la totalidad del inmueble y restituir las condiciones de  estabilidad de la obra»  y que la cuantía haciende a «más  de cien millones de pesos moneda corriente»  (fls.  128-132).  

e)  Auto de 29 de julio de 2014, a través del que la  Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda  por considerar que la demandante «no  indicó detalladamente todas y cada una de las reparaciones que  pretende con la presente acción, ya que si bien es cierto,  señaló que la demanda recae sobre la totalidad de la  propiedad horizontal, no  tuvo en cuenta que si tales reparaciones recaen sobre unidades o  apartamentos individualmente considerados, requiere del poder que lo  faculte para iniciar la presente acción jurisdiccional en  representación de los propietarios de cada inmueble, máxime  si solicita como pretensión subsidiaria, la devolución  del dinero pagado por cada uno de los apartamentos».  

Anotó  que «en  cuanto a las zonas comunes, la demandante se limitó a  definirlas en los términos de la Ley 675 de 2001, sin  determinar los daños acaecidos y las reparaciones que se  requieren respecto de cada una de ellas».  

Agregó  que «respecto  del segundo punto de inadmisión, no indicó claramente  el valor de sus pretensiones en pesos, requisito indispensable para  determinar la cuantía del proceso, ya que contrario a lo  planteado en el escrito subsanatorio, si bien el procedimiento para  ventilar las acciones jurisdiccionales ante esta Superintendencia, es  el proceso verbal sumario por la naturaleza del asunto, también  lo es que, por mandato de la Ley 1480 de 2012 en su artículo  58 numeral 1o,  la cuantía determinará si se tramita como un proceso de  única o de primer instancia»  (fl. 133), determinación que fue recurrida en reposición  por la interesada (fls. 134-135).  

f)  Mediante providencia de 14 de noviembre de 2014 la entidad querellada  mantuvo el pronunciamiento (fls. 136-137), decisión que fue  apelada por la quejosa (fl. 138).  

g)  Con proveído de 15 de abril de 2015 el organismo acusado negó  el vertical por extemporáneo (fl. 139).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar apoyo por esta  excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el  principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, aunque la  propiedad horizontal accionante formuló recurso de apelación  en contra del auto que rechazó la demanda de protección  al consumidor, lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea,  pues,  tratándose de un proceso verbal de mayor cuantía, según  así lo manifestó la entidad demandante en el escrito de  subsanación al determinar en «más  de cien millones de pesos»  las pretensiones, era susceptible del referido recurso, tal como lo  consagra el parágrafo 3 del artículo 24 de la ley 1564  de 2012 y el canon 351 del C. de P. C., por lo tanto, tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo  hizo, por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su  desconcierto.  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar  la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que la  interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujetos, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

6.        En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo  CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC,  25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22  May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad.  00439-01, que:  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia (…).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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