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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14773-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02113-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el Edificio Multifamiliar El Cedro P. H. frente al Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculados en el proceso verbal No. 2013-287578.
ANTECEDENTES
1. El ente actor, a través de su presentante legal, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó demanda «verbal sumaria» en contra de «Inversiones y Construcciones en la Sabana S.A.S INCOELSA S.A.S.» ante la entidad querellada, quien mediante auto de 21 de marzo de 2014, inadmitió el libelo genitor argumentando «situaciones no contempladas en la Ley 1480 de 2011, como por ejemplo exigir las pretensiones en pesos, aun cuando la ley indica que los procesos por garantía se llevaran por el trámite del verbal sumario, y dos exige los lugares donde deben hacerse las reparaciones, cuando en el petitum se solicitó con la anuencia del despacho inspección judicial para verificar el estado del inmueble».
2.2. Subsanó los yerros «con escrito presentado el pasado 13 de junio de 2014, en la que se presentó nuevamente la demanda incluyendo en las pretensiones las zonas en donde se distribuye el bien inmueble».
2.3. La querellada rechazó la demanda «arguyendo extrañamente con una decisión totalmente contraria a lo solicitado en el auto inadmisorio, pues su decisión se extendió a indicar que se debía tener poder por cada uno de [los] copropietarios de los apartamentos, arguyendo lo solicitado en la pretensión segunda, con lo solicitado en el auto inadmisorio?. Nótese su señoría que el operador judicial, pese a que se trata de un proceso declarativo, se adelanta en su decisión metiéndose con las pretensiones, es más, la segunda de las pretensiones, se daría en caso de que la primera de ellas, es decir en la que se solicita la garantía, y la estabilidad del inmueble estuviese comprometida, pero no hemos llegado a ese ítem».
2.4. Formuló recurso de reposición en que fue resuelto adversamente, «pero como se trata de un proceso verbal sumario que es de única instancia, no se puede agotar el recurso de apelación».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al organismo acusado dejar sin efecto el proveído que inadmitió la demanda y, en su lugar, avoque el conocimiento (fls. 7-19).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta capital, quien mediante auto de 25 de agosto de 2015 lo rechazó por falta de competencia y lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5. Mediante auto de de agosto siguiente la citada colegiatura, asumió el conocimiento y, en fallo de 9 de septiembre subsiguiente, negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el representante legal del actor.
La Superintendencia de Industria y Comercio, señaló que «el trámite adelantado en contra la sociedad INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S., corresponde a un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, en concreto una acción de protección (Radicado No. 13-287578), de conformidad con lo dispuesto en el actual Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011» (resaltado del texto).
Anotó que «efectuada la revisión formal y visto que la demanda presentada no reunía los requisitos formales establecidos en los artículos 75 del C.P.C., y 58 de la Ley 1480 de 2011 el día 21 de marzo de 2015 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales profirió el Auto Inadmisorio No. 12609 de 2014, concediéndosele al demandante un término de cinco (5) dias para que subsane la demanda so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.P.C, en el cual se le requirió lo siguiente: «1. Aclare el numeral 1 del acápite de pretensiones, indicando detalladamente todas y cada una de las reparaciones que pretende con la presente acción, señalando claramente los lugares sobre los cuales recaen las mismas, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y el numeral 5 del Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 2. Precise de manera clara y concisa a cuánto ascienden sus pretensiones en pesos, con el fin de establecer la cuantía de asunto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.»».
Expuso que «el Auto Inadmisorio No. 12609 de 2014 fue recurrido por la accionante el 28 de marzo de 2014 arguyendo no estar de acuerdo con lo determinado por la SIC, toda vez que el material fotográfico allegado da cuenta del estado en que se encuentra el edificio en algunos apartamentos, prueba suficiente para que se ordene su reparación al constructor, y respecto de la cuantía esta no importa en el presente proceso ya que es un proceso verbal sumario de mínima cuantía y de única instancia».
Recalcó que «La Delegatura mediante Auto 27149 del 04 de junio de 2014 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, en el cual resolvió no revocar el Auto No. 12609 del 21 de marzo de 2014, por cuanto se considera necesario que la demandante precise detalladamente cada una de las reparaciones que pretende, y los lugares sobre los cuales recae las mismas, es decir que indique si corresponde a reparaciones que deban efectuarse en la construcción del conjunto o en los apartamentos considerados, y en cuanto a la cuantía es necesario determinarla para efectos de determinar el procedimiento a seguir, y determinar si se trata de un asunto de primera o única instancia conforme lo prevé el art. 58 de la Ley 1480 de 2011».
Precisó que «mediante Auto 34832 del 29 de julio de 2014 rechazó la presente demanda por no subsanar lo solicitado en el Auto Inadmisorio No. 12609 de 2014», determinación que recurrió «la accionante el 05 de agosto de 2014 teniendo en cuenta las mismas consideraciones expuestas en el recurso de reposición interpuesto contra el Auto Inadmisorio No. 12609 de 2014 de la demanda».
Seguido informó que «mediante Auto 48478 del 14 de noviembre de 2014 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, en el cual resolvió no revocar el Auto No. 34832 del 29 de julio de 2014, por cuanto no se dio cumplimiento a lo requerido en el numeral primero del Auto Inadmisorio 12609 de 2014. El Auto 48478 del 14 de noviembre de 2014 fue apelado por la accionante el 25 de noviembre de 2014, en el cual manifestó sustentarlo en la oportunidad que le otroguen. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales mediante Auto 22484 del 15 de abril de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el cual fue rechazado por cuanto no fue presentado conforme a las previsiones del inciso 2 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Notificado por Estado No. 065 el 17 de abril de 2015» (fls. 36-45).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al evidenciar que «la accionante no agotó los recursos que la ley procesiva civil contempla para controvertir la decisión dentro de la causa de su interés».
Refirió que «conforme al numeral 8o del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor: «…Los autos que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno, a excepción del rechazo de la demanda que tendrá recurso de reposición y apelación…» (Subraya la Sala); prerrogativa que también contempla el hoy vigente artículo 24 de la ley 1564 de 2012 en su parágrafo 30. No obstante ello, el edificio accionante no enfiló en oportunidad el recurso de apelación contra el proveído que rechazó la demanda, que atacó sólo con reposición; y cuando intentó la apelación evidentemente era extemporáneo el recurso».
Resalto que «la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento subsidiario de protección de los derechos fundamentales, al que sólo es posible acudir ante la inexistencia de mecanismos de defensa judicial, procediendo excepcionalmente ante la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio».
Denotó que la protección constitucional «no está concebida como una instancia adicional o paralela ni alternativa de los procesos administrativos o jurisdiccionales, por esta vía no es posible imponer o siquiera insinuar el sentido de las decisiones que en ellos deban adoptarse, como tampoco modificar las determinaciones allí tomadas, simplemente para satisfacer los intereses e interpretaciones de una de las partes, menos aún para usurpar las atribuciones legalmente conferidas a otros entes» (fls. 141-147).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el representante legal de la actora, sin que a la fecha de aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 151).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el interesado que por este mecanismo excepcional se deje sin efecto el auto que inadmitió el libelo genitor en la acción de protección que adelantó ante la entidad acusada, pues en su sentir está incurso en defecto procedimental absoluto, por cuanto fue adoptada «por circunstancias ajenas al trámite de la demanda».
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda de protección al consumidor promovida por el Conjunto Multifamiliar Edificio el Cedro P.H. en contra de la sociedad Inversores y Constructores en la Sabana S.A.S. INCOELSA S.A.S. (fls. 120 vto. -122).
b) Auto de 21 de marzo de 2014 a través del que la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió el libelo genitor para que la demandante «1. Aclare el numeral 1 del acápite de pretensiones, indicando detalladamente todas y cada una de las reparaciones que pretende con la presente acción, señalando claramente los lugares sobre los cuales recaen las mismas, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y el numeral 5 del Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 2. Precise de manera clara y concisa a cuánto ascienden sus pretensiones en pesos, con el fin de establecer la cuantía de asunto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.»» (fls. 123), decisión que fue recurrida en reposición por la activa (fls. 124-125).
c) Proveído de 4 de junio de la pasada anualidad, por medio del que la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales del ente aquí acusado resolvió no revocar el pronunciamiento (fls. 126-127).
d) Escrito de 13 de junio de 2014, por medio del que la demandante subsanó el petitorio inicial presentando «nuevamente la demanda» y aduciendo que se «debe reparar la totalidad del inmueble y restituir las condiciones de estabilidad de la obra» y que la cuantía haciende a «más de cien millones de pesos moneda corriente» (fls. 128-132).
e) Auto de 29 de julio de 2014, a través del que la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda por considerar que la demandante «no indicó detalladamente todas y cada una de las reparaciones que pretende con la presente acción, ya que si bien es cierto, señaló que la demanda recae sobre la totalidad de la propiedad horizontal, no tuvo en cuenta que si tales reparaciones recaen sobre unidades o apartamentos individualmente considerados, requiere del poder que lo faculte para iniciar la presente acción jurisdiccional en representación de los propietarios de cada inmueble, máxime si solicita como pretensión subsidiaria, la devolución del dinero pagado por cada uno de los apartamentos».
Anotó que «en cuanto a las zonas comunes, la demandante se limitó a definirlas en los términos de la Ley 675 de 2001, sin determinar los daños acaecidos y las reparaciones que se requieren respecto de cada una de ellas».
Agregó que «respecto del segundo punto de inadmisión, no indicó claramente el valor de sus pretensiones en pesos, requisito indispensable para determinar la cuantía del proceso, ya que contrario a lo planteado en el escrito subsanatorio, si bien el procedimiento para ventilar las acciones jurisdiccionales ante esta Superintendencia, es el proceso verbal sumario por la naturaleza del asunto, también lo es que, por mandato de la Ley 1480 de 2012 en su artículo 58 numeral 1o, la cuantía determinará si se tramita como un proceso de única o de primer instancia» (fl. 133), determinación que fue recurrida en reposición por la interesada (fls. 134-135).
f) Mediante providencia de 14 de noviembre de 2014 la entidad querellada mantuvo el pronunciamiento (fls. 136-137), decisión que fue apelada por la quejosa (fl. 138).
g) Con proveído de 15 de abril de 2015 el organismo acusado negó el vertical por extemporáneo (fl. 139).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, aunque la propiedad horizontal accionante formuló recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda de protección al consumidor, lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea, pues, tratándose de un proceso verbal de mayor cuantía, según así lo manifestó la entidad demandante en el escrito de subsanación al determinar en «más de cien millones de pesos» las pretensiones, era susceptible del referido recurso, tal como lo consagra el parágrafo 3 del artículo 24 de la ley 1564 de 2012 y el canon 351 del C. de P. C., por lo tanto, tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su desconcierto.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujetos, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia (…).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ