Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14774-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01404-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá niega la acción de tutela promovida por Rafael Ernesto Manrique Nieto en contra de la Superintendencia de Sociedades, vinculándose a Luis Fernando Arboleda Montoya e intervinientes en la toma de posesión No. 46445.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de intervención mediante toma de posesión de bienes, negocios y patrimonio y suspensión inmediata de actividades de las sociedades Varosa Energy S.A.S., J&T Negocios e Inversiones S.A.S., Oscar Alberto Vargas Zapata, José Luis Heredia Palau, Leonardo Camargo Ángel y Heyder Vargas Ramírez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el asunto que nos ocupa obedeció a los hechos objetivos y notorios que determinaban la captación masiva y habitual de dineros al público sin autorización legal, por parte de las empresas y personas naturales atrás reseñada.
2.2. Que en auto de 27 de agosto de 2013 se ordenó la «intervención» de las mismas y se designó como agente interventor a Luis Fernando Arboleda Montoya «quien tiene a cargo la representación legal de las personas jurídicas y la administración de los bienes de las personas naturales intervenidas y la realización de los actos derivados de la intervención que no están asignados a otra autoridad».
2.3. Que «mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2015, interpuse recurso de reposición contra la providencia No. 4 de fecha 14 de mayo de 2015. Mediante providencia No. 5 de fecha 26 de mayo de 2015, el señor agente interventor resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la providencia No. 4 de 14 de mayo de 2015, rechazando el interpuesto por el suscrito».
2.4. Que «las razones que sustentaron mi recurso de reposición son: “1. Que mi reclamación fue por un valor total de $308.550.000. 2. Que en las providencias 1 y 2 proferidas por el señor agente interventor, se me reconoció la suma de $90.750.000 y se me rechazaron $217.800.000. 3. Que la reclamación se sustentó en un pagaré por valor de $308.550.000 suscrito por Oscar Alberto Vargas Zapata y José Luis Heredia Palau obrando en nombre propio y respectivamente como representante legales de Varosa Energy y J&T Negocios e Inversiones. 4. Que el día 11 de agosto de 2014, los intervenidos por captación José Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo Ángel, rindieron versión libre y espontanea ante el señor Agente Interventor, sobre los hechos que les consten, en relación con la solicitud de reclamación de devolución de dinero presentada dentro del proceso de intervención por el suscrito… declararon que “efectivamente el señor Manrique se le adeuda la suma de $308.550.000, suma de capital que coincide con lo consignado en el pagaré aportado con la reclamación que se puso de presente a los declarantes”…».
2.5. Que «tanto el pagaré suscrito por Oscar Alberto Vargas Zapata y José Luis Heredia Palau obrando en nombre propio y respectivamente como representantes legales de Varosa Energy y J & T Negocios e Inversiones y la declaración de fecha 11 de agosto de 2014, son pruebas contundentes de que los $308.550.000 si se entregaron y que a la fecha si se deben. Ante estas pruebas tan evidentes y convincentes, que no admiten discusión alguna, sobre más pruebas para demostrar que los $308.550.000 si se entregaron y que se deben en su totalidad».
3. Solicitó, en consecuencia, «ordenar al señor agente interventor que tenga como pruebas evidentes y convincentes, que no admiten discusión alguna, de la entrega de dineros el pagaré firmado por los intervenidos y la declaración de los intervenidos Heredia y Camargo, de fecha 11 de agosto de 2014» (fls. 128-131 Cdno. 1).
4. Esta Corporación mediante auto de 19 de agosto de 2015, declaró la nulidad de lo actuado por falta de vinculación de los terceros interesados en el sub júdice (fl. 6-11 Cdno. Corte 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La autoridad encartada, manifestó que «no está legitimada en la causa, ya que de acuerdo a los argumentos expuestos, el llamado a responder en una eventual vulneración de derechos fundamentales es el agente interventor de la sociedad, quien como auxiliar de la justicia es el único encargado de proferir las decisiones, y por tanto la imputación jurídica debe dirigirse contra éste. Como consecuencia, el juez de tutela debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo, respecto a las alegaciones frente a la Superintendencia de Sociedades»
Y, agregó que «no interfiere en el estudio y posterior aprobación o rechazo, de las reclamaciones presentadas ante el agente interventor, ni mucho menos en el mecanismo escogido por este para la recolección de la información necesaria para determinar la veracidad de la reclamación presentada, toda vez que tal y como ha estimado la jurisprudencia dichas decisiones hacen parte de las funciones que se le confieren al agente interventor en el desarrollo de su labor, por lo cual son completamente autónomas e independientes» (fls. 138-146 Cdno. 1).
Luis Fernando Arboleda Montoya (agente interventor), señaló que «el accionante ha contado con todos los medios que la ley le ha otorgado para cuestionar las decisiones proferidas por el agente interventor, prueba de ello son los recursos de reposición que ha interpuesto frente a las decisiones que no le han sido favorables y la acción de tutela interpuesta en el año 2013»
Y, añadió que «no le asiste razón al accionante al pretender que la declaración libre y espontánea rendida por los señores José Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo Ángel, ambos “en intervención”, según la cual “…al señor Rafael Ernesto Manrique Nieto se le adeuda la suma de $308.550.000, suma de capital que coincide con lo consignado en el pagaré aportado con reclamación que se puso de presente a los declarantes”, la cual para el Agente Interventor no constituye una prueba contundente de la entrega de dineros consecuencia de la actividad de captación ilegal de dinero, sino un indicio de la existencia de una deuda, que en conjunto fueron analizados, verificados y confrontados, que dada la carencia elementos de prueba, ocasionaron el rechazo parcial de la reclamación presentada por el señor Rafael Ernesto Manrique Nieto» (fls. 147-156 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «observa la Sala que las decisiones de 14 y 26 de mayo de 2015, fueron debidamente motivadas, con argumentos que cuentan con algún grado de razonabilidad que impide calificarlas absurdas, arbitrarias o antojadizas; contrario sensu, están soportadas en un conjunto de valoraciones tomando en cuenta las pruebas aportadas al asunto debatido y lo consagrado en el Decreto 4334 de 2008».
A la par, precisó que «se destaca que la divergencia de criterios de una de las partes frente al particular entendimiento del operador judicial de la problemática jurídica y la solución dispensada al asunto, no torna viable per se el amparo tutelar, máxime cuando la queja se dirige a cuestionar unas decisiones razonables adoptadas por el funcionario de conocimiento, que en este evento, es el agente interventor nombrado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a tono con los principios de autonomía e independencia judicial»
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo que «lo que se pide, es que se tenga en cuenta como pruebas más que suficientes, tanto el pagaré suscrito por Oscar Alberto Vargas Zapata y José Luis Heredia Palau obrando en nombre propio y respectivamente como representante legales de Varosa Energy y J&T Negocios e Inversiones y la declaración de fecha 11 de agosto de 2014, son pruebas contundentes de que los $308.550.000 si se entregaron y que a la fecha se deben».
Y, agregó que «el juez de primera instancia, se limita a decir que la tutela no es una instancia más, y que no puede controvertir las decisiones del agente interventor, porque estaría invadiendo la órbita que es de su entera competencia; pero no es acaso la tutela, el medio para enderezar los errores de buena fe en que puede incurrir el agente interventor, no hay que olvidar que el agente interventor, en este caso no es un abogado» (fl. 232 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «ordene al señor agente interventor que tenga como pruebas evidentes y convincentes, que no admiten discusión alguna, de la entrega de dineros el pagaré firmado por los intervenidos y la declaración de los intervenidos Heredia y Camargo, de fecha 11 de agosto de 2014», pues considera que se incurrió en «defecto fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El señor Rafael Ernesto Manrique Nieto (aquí accionante) dentro del plazo concedido para presentar reclamaciones allegó la suya ($308.550.000) junto a un pagaré original, sin embargo el 6 de octubre de 2013 se le reconoció parcialmente ($90.750.000) determinación contra la que interpuso reposición pero fue mantenida la decisión inicial el 17 del mismo mes y año (fl. 19-22).
b) Inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela, empero le fue denegada mediante providencia 13 de noviembre de 2013 (fls. 3-7 Cdno. Corte.)
c) El quejoso intenta nuevamente la «reclamación» aportando nuevas pruebas, y en providencia de 14 de mayo de 2015 el agente interventor designado por al Superintendencia de Sociedades, resolvió, entre otros, «rechazar las solicitudes de devolución de dineros presentadas por los señores RAFAEL ERNESTO MANRIQUE NIETO…», al considerar que «el afectado posteriormente hace entrega de una carpeta que contenía diversidad de información relacionada con su vinculación a las personas intervenidas, documentos en su gran mayoría sin firma una serie de correos electrónicos sin cadena de custodia los cuales no podrán valorarse por carecer de certeza probatoria, en atención a que los mensajes de datos aportados no brindan la confiabilidad requerida en torno a la forma en la que se han generado, archivado o comunicado el mensaje… así mismo no existe certeza sobre la conservación inalterada de los mensajes de datos aportados, dada la inaccesibilidad posterior para su consulta, con la contundencia y plena seguridad que se han conservado en el formato en que fueron generados, enviados o recibidos… motivo por el cual, la simple impresión de los correos electrónicos aportados por el afectado, al no brindar certeza de la inalterabilidad del contenido de los mismos, no podrán ser tenidos en cuenta para el estudio de la reclamación del señor Rafael Manrique…»
Seguidamente, anotó que «el punto es determinar el saldo adeudado a él por concepto de capital, de lo cual ante la carencia, de pruebas válidas que demostraran la inversión reclamada, la solicitud presentada no tiene vocación para su reconocimiento por los fundamentos brindados»
Así mismo, refirió que «el poder probar el vínculo existente entre el afectado y los intervenidos, resulta lamentable que el afectado pretenda que la carga de la prueba se traslade en cabeza del agente interventor para determinar el valor real que se le adeude, al entregar una serie de documentos sin firma, sin cadena de custodia e incluso con cuentas de cobro por concepto de transporte que inducen al error o a percibir realmente cual era el tipo de vínculo con las sociedades intervenidas» y, añadió «la reclamación se RECHAZA por cuanto no fue posible determinar con exactitud el valor adeudado por concepto de capital por las sociedades intervenidas al Sr. Rafael Manrique Nieto» (fls. 4-33 Cdno. 1).
d) El 26 de mayo hogaño el agente de interventor rechazó el recurso de reposición interpuesto por Rafael Ernesto Manrique Nieto, por cuanto sostuvo que «en el presente caso el señor Manrique se limitó a presentar, como prueba válida, dado que las impresiones de los mensajes de datos aportados no cumplen con los requisitos legales para su apreciación y valoración, solamente un pagaré suscrito por los señores Oscar Alberto Vargas Zapata y José Luis Heredia Palau en nombre propio y como representantes legales de Varosa Energy y J&T Negocios e Inversiones, respectivamente, pero no acreditó como lo exige la ley la prueba de la entrega de recursos a las intervenidas».
A la par, precisó que «si bien es cierto el pagaré constituye una promesa de pagar una determinada suma de dinero e instrumenta una obligación, llegando a cumplir una función probatoria, pues sirve para fijar la declaración de voluntad emitida por el obligado facilitando la prueba de la relación jurídica al titular del derecho subjetivo, ello no es suficiente para brindar la certeza y demostrar como lo exige el Decreto 4334 de 2008 en su artículo 10 literal c) la entrega de dineros a la intervenida».
De otra parte, advirtió que «si bien es cierto que se citó a rendir declaración libre y espontánea a los señores José Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo Ángel, sobre los hechos que le consten en relación con la solicitud de reclamación de devolución de recursos entregados, entre otras, por la del aquí recurrente, quienes manifestaron que “…efectivamente al señor Manrique se le adeuda la suma de $308.550.000, suma de capital que coincide con lo consignado en el pagaré aportado con la reclamación que se puso de presenta los reclamantes”, no obstante, lo expresado por los declarantes, esto hace referencia a que efectivamente se le adeuda una suma de dinero al afectado, pero en desarrollo de la actividad empresarial son muchos los negocios cuya ejecución llega a garantizarse con títulos valores como el anotado, razón por la cual, el afectado tenía la carga de la prueba de demostrar la entrega de dineros a las personas intervenidas, lo cual no ocurrió en el proceso que nos ocupa, y extraña dicha falencia, dado que no es entendible como una persona puede entregar una inversión tan alta sin que obre documento alguno que demuestre la entrega de dineros a la intervenida en la modalidad de captación».
Seguidamente, refirió que «la gran mayoría de personas que se hicieron parte en el proceso de intervención aportaron (i) comprobantes de entrega de dineros; (ii) consignaciones; (iii) un mismo modelo de pagaré en garantía…(iv) mensajes de datos con modelo de custodia que demuestran la inversión realizada, (v) pago de intereses…»
Y, por ultimo anotó que «dentro de la contabilidad no aparece giro alguno que corresponda al pago de intereses por el capital reclamado. Únicamente se registra una cuenta de cobro suscrita por el señor Rafael Manrique el 14 de febrero de 2012, en donde expresa que: “Varosa Energy le adeuda por concepto de transporte la suma de $7.511.411” … hecho que a la luz de las pruebas aportadas genera dudas frente a la verdadera relación que tenía el recurrente con VAROSA (pagos por transporte versus captación). Es a la parte afectada la que le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, principio de carga de la prueba (art. 177 del C.P.C.)» (fls. 35-70).
4. Analizadas las providencias acusadas (14 y 26 de mayo de 2015), mediante la cual el agente interventor designado por la Superintendencia de Sociedades negó la reclamación elevada por el quejoso, determinación que con posterioridad mantuvo; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177 C.P.C., art. 10 – c Decreto 4334 de 2008), descartándose un actuar antojadizo.
En Efecto, la entidad censurada, luego de analizar las pruebas allegadas por el interesado (pagaré original y declaraciones de José Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo Ángel), constató que el actor no cumplió con la carga de acreditar el negocio respecto del cual sustentaba su reclamación por la suma de $308.550.000, pues no demostró «la entrega de dineros a la intervenida» y mucho menos se tuvo certeza de la «verdadera relación que tenía el recurrente con VAROSA».
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió las providencias de 14 y 26 de mayo de 2015, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo aportado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue reiterar el rechazo de la «reclamación» pretendida; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, a juicio de la Sala los autos cuestionados, no lucen arbitrarios, por lo que independientemente que los prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosos para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Corporación ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ