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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14801-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00438-01.
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la acción de tutela promovida por Ricardo Javier Pinillos Senior, en contra de la Clínica de la Policía Regional Atlántico y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. Demandó el accionante la protección constitucional del derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
1. Que al «impetrar mi derecho de petición a la Clínica de la Policía Regional Atlántico, les manifesté en mi escrito lo siguiente: El presidente de la República, JUAN MANUEL SANTOS, anuncio (sic) que desde el 18 de diciembre de 2013, que fueron incorporados al Plan Obligatorio de Salud (POS) más de cuarenta (40) nuevos tratamientos de gran importancia, nuevas opciones de tratamientos eficaces y seguros para la salud de los colombianos».
2. Que el «Ministerio de Salud estableció que todas las empresas, promotoras de Salud E.P.S. de todos los regímenes deben entregar los medicamentos a los que tienen derecho no más de 48 horas, las entidades promotoras de salud tienen la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamento, cubiertos por el plan obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata, de los mimos», además, que en «en el evento excepcional, en que esta entrega no puede hacerse, completa en el momento que se reclama los medicamentos, las E.P.S. deberán disponer para que en un lapso no mayor de 48 horas se coordine y se garantice en su lugar de trabajo, si el afiliado así lo autorice».
3. Que el «plazo establecido de 48 horas, comprende el tiempo transcurrido después que el afiliado reclame sus medicamentos», por lo que estas «disposiciones deben ser acatadas y cumplidas por las E.P.S., y sus RED de prestación de servicios, inclusive todas las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, perteneciente a los Regímenes efectuados».
4. Que en «atención a todo lo anterior, Solicito comedidamente y de manera urgente, se me suministren los medicamentos comerciales y no genéricos que relaciono a continuación: TRAVORO STF 0.004% + TIMOLOL 0,5% COLIRIO OFTALMOLOGICO; y que de igual manera se tramitaran en el menor tiempo posible las autorizaciones que están pendientes por expedir en esa Institución y que a la fecha no se ha resuelto nada al respecto, muy a pesar de ser yo un paciente, prudente, y consciente de la desorganización por la que estaba atravesando la clínica, parece ser viene mejorando, pero aún persisten muchas fallas, como el caso en particular que le expongo en lo que a mí concierne, toda la vez que mi tratamiento viene de fecha 09/10/2014, asignado al INSTITUTO DE LA VISION DEL NORTE Y CIA LTDA, […]; es de anotar que la responsabilidad más apremiante si pierdo la vista del ojo derecho recae sobre la Clínica De la Policía Nacional, sede Barranquilla, por su negligencia en este sentido, ya que en su momento el Instituto Formulo (sic) y Ordeno (sic) Exámenes a ambos ojos, y actualmente existe el agravante, que por el ojo izquierdo no tengo visión y poco a poco vengo observando que por el ojo derecho también se viene presentando deficiencia en la vista, caso parecido como cuando empecé a perder la vista por el ojo izquierdo y actualmente no tengo visión por este ojo […]» (negrillas del texto original).
3. Solicitó, en consecuencia, «[t]utelar mi derecho fundamental a petición, consagrado en la Constitución Nacional artículo 23, […], y me suministren una contestación de fondo respecto a mi Petición con Claridad, precisión, rapidez y oportuna solución como lo demanda nuestra Constitución, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor 48 horas se me responda de fondo como se deduce de la Jurisprudencia que deben dar las autoridades administrativas, como en este caso, ubicada».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Jefe de la Clínica de la Policía Regional Caribe manifestó que «está claramente señalado que no es posible intentar la acción de tutela por hechos que no implican vulneración a los derechos fundamentales al señor RICARDO JAVIER PINILLOS SENIOR, teniendo en cuenta que la petición de la cual solicita el amparo de tutela, fue contestado de forma, clara y de fondo» (Fls. 26 a 28 Cdno. Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Es menester aclarar que no hay congruencia entre lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo y lo resuelto por el Tribunal constitucional a-quo, toda vez que concedió lo solicitado en el derecho de petición presentado a la entidad querellada y no mencionó nada al respecto del derecho de petición, por considerar que «el hecho que un medicamento tratamiento se encuentre excluido del plan de beneficios, no implica de tajo que el mismo deba ser negado por parte de la Dirección de Sanidad y menos aún si fue debidamente ordenado por su médico tratante, pues este es el que mejor conoce las condiciones de salud de su paciente».
Acotó que «si el medicamento fue solicitado, debió la Dirección de Sanidad darle el trámite correspondiente de la solicitud, de tal suerte que si se trataba de someterlo al estudio del Comité Técnico Científico, sin más trámite debió realizarlo».
Concluyó que «comoquiera que la Dirección de Sanidad no ha demostrado la ausencia de capacidad económica del actor, esta se tiene por cierta y deviene abiertamente procedente la tutela del derecho a la salud del señor Pinillos Senior y como consecuencia ordenar el suministro del medicamento solicitado» (Fls. 30 a 38 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la entidad querellada, aduciendo que «no ha realizado vulneración de los derechos fundamentales del accionante, prueba de ello es que se le han autorizado la totalidad de medicamentos y procedimientos que hacen parte del Plan de Sanidad Militar y Policial, sin embargo, respecto de aquellos que no hacen parte del Vademécum de la Policía Nacional, necesariamente su autorización depende del Comité Técnico Científico, quien debe atenerse a las disposiciones del Acuerdo 052 del 01 de abril del 2013, emanado del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de Policía, por el cual se establece el Manual de Medicamentos y terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones, para la autorización de los mimos».
Adicionalmente, «para ser sometido ante el trámite ante el Comité Técnico Científico, se debe anexar ciertos documentos, entre los que se resalta la historia clínica, a la cual no podemos acceder sin la respectiva autorización del paciente, por consiguiente, no es dable concluir, como lo realizo el fallador de primera instancia, que la institución omitió someter al estudio del comité la aprobación del medicamento requerido»
Por último, la «autorización de medicamentos que no hacen parte del subsistema de salud, si bien es cierto constituyen garantías para el afiliado que lo solicita, no menos cierto, que el Estado ha previsto mecanismos que permiten que las administradoras de salud garanticen la prestación de los servicios a los afiliados sin poner en riesgo su sostenibilidad, por consiguiente, autorizar el recobro ante el FOSYGA, pues de no permitirlo impide que otros afiliados accedan a los servicios, vulnerado los derechos de todo el conglomerado de usuarios» (Fls. 42 a 45 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza del «derecho a la salud», ha señalado esta Corporación que «si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela» (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. 44249).
De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
2. En el presente caso, pretende el actor «[t]utelar mi derecho fundamental a petición, consagrado en la Constitución Nacional artículo 23, […], y me suministren una contestación de fondo respecto a mi Petición con Claridad, precisión, rapidez y oportuna solución como lo demanda nuestra Constitución, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor 48 horas se me responda de fondo como se deduce de la Jurisprudencia que deben dar las autoridades administrativas, como en este caso, ubicada».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
3.1. Derecho de petición presentado por el accionante al Director de la Clínica de la Policía Nacional, en el que solicita le sean suministrados los medicamentos «TRAVORO STF 0.004% + TIMOLOL 0,5% COLIRIO OFTALMOLOGICO» (Fls. 6 a 7 Ídem).
3.3. Respuesta del derecho de petición por parte de la entidad accionada, calendado 11 de marzo de 2015, al quejoso, a través del cual menciona que «el Medicamento TRAVOPRO+TIMOLOL se encuentra por fuera del acuerdo de medicamentos de la Policía Nacional. Se encuentran disponibles en nuestro vademécum las moléculas por separado y de esta manera pueden ser formuladas por su médico tratante, o si por el contrario existe la necesidad imperativa del fármaco en la presentación solicitada por usted deberá ser solicitado a través del formato CTC por parte de su médico tratante debidamente justificado a fines de elevar la consulta ante el Comité Técnico Científico en la Ciudad de Bogotá» (Fl. 29 Ídem).
4. Consecuentemente con los hechos, peticiones de la demanda tutelar y las pruebas, la Sala rápidamente advierte que la providencia de primer grado debe prohijarse, pues inexorablemente se está vulnerando el derecho fundamental a la salud del actor, por cuanto, se evidencia la necesidad que se suministre con urgencia por parte de la accionada el medicamento «TRAVORO STF 0.004% + TIMOLOL 0,5% COLIRIO OFTALMOLOGICO», con el fin de brindar el tratamiento ordenado para su patología «GLAUCOMA CRONICO SIMPLE OJO A» y lograr que mejore su enfermedad.
Ha resaltado la Corte Constitucional que:
[E]scapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y artículo 11 de la Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición de carácter legal» (Sentencia T-370 de 1998, reiterado en STC CSJ 21 Sept. 2015, Rad. 00209-01).
5. Frente a la petición, punto medular de esta acción de tutela, dentro del cual se incorpora los derechos protegidos, se vislumbra respecto del material probatorio que esta fue contestada por la entidad querellada y puesto en conocimiento del extremo accionante, por tanto, no se entiende vulnerado esta prerrogativa fundamental.
6. En cuanto a lo atinente al recobro ante el FOSYGA por la entidad acusada, solicitado por esta en el escrito de impugnación, dicha solicitud se negará, puesto que como la ha dicho la Sala en este puntual asunto:
«[…] frente a la pretensión de la entidad accionada de que se le autorice el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía, por el costo de los medicamentos entregados a la accionante, esta Corporación la denegará porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, cuya función principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima razón de que su sistema de salud está regido por un régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la entidad accionada» (sentencia de 17 de abril de 2012, Exp. 2012-00007-01).
7. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ