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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14818-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-02302-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Segar S.A., contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a todas las personas y entidades vinculadas al proceso objeto de reclamo constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La promotora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los fallos proferidos en el juicio fuente del reclamo.
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad o se deje sin efecto las sentencias de 1º de septiembre de 2014 y 19 de mayo de 2015, disponiendo que sean sustituidas por las que legalmente corresponde y que acojan las pretensiones por hallarse probados los supuestos fácticos.
B. Los hechos
1. La sociedad accionante promovió un proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Telesentinel Ltda. con el fin de que se declarara que la demandada era civil y contractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a Segar S.A. por el incumplimiento del contrato de prestación de servicio de monitoreo de alarma que celebraron, y que se le condenara a pagarle la suma de $75.000.000, de los que $60.000.000 eran por concepto de daño emergente, y $15.000.000 de lucro cesante, además de la corrección monetaria y los perjuicios morales.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 24 de abril de 2013.
3. La demandada contestó el libelo y formuló la excepción de «inexistencia y eximente de responsabilidad de Telesentinel Ltda». Asimismo llamó en garantía a la sociedad ACE Seguros S.A., llamamiento que fue admitido el 27 de junio de 2013.
4. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 1º de septiembre de 2014 el estrado municipal acusado profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda.
5. La parte demandante apeló la referida decisión.
6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 19 de mayo de 2015 confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
7. La sociedad peticionaria considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de los fallos emitidos en el proceso cuestionado, pues incurrieron en vía de hecho al no entender que la obligación de Telesentinel Ltda. era detectar y avisar al usuario las irregularidades que se presentaron en el monitoreo de la alarma; además que se omitió la valoración de las pruebas y la evidente responsabilidad de la demandada, escudándose en una clausula eximente que no le impedía cumplir con los deberes del contrato, y sin tener en cuenta lo consignado en la cláusula segunda sobre las conductas que se debían desarrollar frente a la salida del funcionamiento de la alarma. Tampoco se atendió la realidad del proceso, se hizo una interpretación errónea de la relación contractual, y fue condenada en costas.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 15 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a todas las personas y entidades vinculadas al proceso objeto de reclamo constitucional. [Folio 28, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad actora y que se debían examinar los fundamentos expresados en la decisión objeto de censura.
El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad refirió que el proceso se adelantó atendiendo la totalidad de las garantías procesales y que las tendencias interpretativas del juez basadas en determinado criterio jurídico hacen parte de la autonomía que tiene y que la Constitución consagra.
3. En sentencia de 23 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que las autoridades accionadas efectuaron el análisis correspondiente sobre el material que nutrió el proceso y concluyeron que no había prueba de que Telesentinel Ltda. hubiera tenido conocimiento de los sucesos que transcurrieron en las instalaciones de la entidad accionante, pues debido a la falta de activación de las alarmas, por circunstancias que no se establecieron, no fue posible dar aviso de alguna eventualidad a las autoridades policiales, y que a tales inferencias llegaron los falladores en virtud del escaso material probatorio acopiado, lo cual habilitó la valoración de las cláusulas de exoneración de responsabilidad plasmadas en el contrato.
4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que no era posible que no se comprendiera que si la alarma dejaba de funcionar, la prestadora del servicio debía proceder en la forma indicada en la cláusula segunda del contrato, y que nunca ha pretendido que Telesentinel Ltda. sea declarada responsable del hurto ocurrido [Folios 58 y 59, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a los fallos proferidos en el juicio cuestionado, por lo que el análisis que abordará la Sala, se enfocará en la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, el despacho del circuito accionado indicó que:
En primer lugar, es preciso establecer que (…) la parte demandante pretende, se declaré responsable contractualmente a la demandada, con ocasión de un contrato realizado entre las partes de forma escrita (…), en el que se acordó la instalación por parte de la demandada de un sistema de alarma en la sede de la demandante y conforme a la cláusula primera se expresó: TELESENTINEL prestara al USUARIO el servicio de monitoreo consistente en el envío de señales de Alarma durante las 24 horas del día, todo el año, siempre y cuando no medie caso fortuito, fuerza mayor o aquellas situaciones descritas en la cláusula octava del presente contrato de prestación de servicios. Estas señales de alarma serán emitidas desde los equipos adquiridas por el usuario…(Subrayado ajeno al texto).
La cláusula octava por su parte expresó: «TELESENTINEL LTDA. Queda eximida de toda responsabilidad en la prestación del servicio, siempre medie alguna de las siguientes situaciones: (…) B) Por los daños locativos en el inmueble que causen deterioro a los equipos e instalaciones. (…) TELESENTINEL LTDA no se hace responsable por el daño o corte que llegaren a sufrir las líneas telefónicas asignadas por el usuario para el envío de señales de alarma a nuestro centro de control, así como el deterioro o manipulación que llegare a sufrir el medio de comunicación vía radio, ya que ante estos eventos, no llegaran señales de control y por lo tanto no es posible conocer las novedades que puedan ocurrir con el sistema de alarma» (subrayado ajeno al texto).
Así las cosas se tiene que el primer elemento referido a la existencia del contrato válido se encuentra cumplido, pues de una parte consta por escrito y no adolece de ningún vicio. Por ello corresponde examinar si conforme a lo pactado se presentó el incumplimiento por parte del demandado, para lo cual se acudirá al análisis factico de la controversia en los siguientes términos:
a.- Es un hecho no controvertido la existencia de un hurto en las instalaciones del demandante el día 23 de febrero de 2012, en el que fueron sustraídas varias mercancías, en el que previamente se hizo el corte y desactivación de la alarma, según lo expresó el demandante. Radica el reclamo de éste en el hecho de que la demandada, no se percató de la desconexión o salida del servicio de la alarma, por ellos monitoreada, lo que a su juicio conlleva el incumplimiento de sus deberes conforme al contrato celebrado.
La demandada por su parte no controvierte tal juicio sino que en su lugar, aduce como eximente de responsabilidad, el que por el hecho de haber sido cortados los cables y desactivada la alarma desde la sede del usuario, no le asiste ninguna responsabilidad, por encontrarse tal evento descrito en la cláusula octava del contrato, que a su vez remite a la cláusula primera, en la que se indica que el servicio de monitoreo no se prestara, si ocurriere alguno de ellos.
En éste orden de ideas se tiene el actor, reclama por un hecho que no niega la demandada, como era el de no haberse percatado de la falta de señal. Sin embargo debe advertirse que conforme a lo previsto por el artículo 1602 del Código Civil, lo pactado es ley para las partes y conforme a lo previsto por la cláusula primera del contrato, no habría responsabilidad de Telesentinel Ltda., si se presentaren daños al equipo, instalaciones o corte en las líneas telefónicas previstas para el envío de señales de alarma, pues en tal caso no podría la empresa encargada de las alarmas conocer de las novedades que allí se presentaran.
De manera adicional debe memorarse que tal como se describió en el clausulado del contrato las obligaciones contractuales de Telesentinel Ltda., fueron de medio y no de resultado, lo que conlleva que el solo hecho del hurto no lo hace responsable de las perdidas, pues sólo le correspondía realizar los actos a los que se comprometió, sin que se descubra en su ejecución ninguna actividad culposa, pues se desprende de lo expresado en el contrato, que si se desconectaban los equipos, no llegaría la señal, y ello se contempló como un eximente de responsabilidad en el contrato celebrado.
Por lo demás tal discusión debe cerrarse aplicando en forma rigurosa el texto del parágrafo de la cláusula octava, que en su tenor, prevé: (…) TELESENTINEL LTDA no se hace responsable por el daño o corte que llegaren a sufrir la líneas telefónicas asignadas por el usuario para el envío de señales de alarma a nuestro centro de control, así como el deterioro o manipulación que llegare a sufrir el medio de comunicación vía radio, ya que en estos eventos, no llegaran señales al centro de control y por lo tanto no es posible conocer las novedades que puedan ocurrir con el sistema de alarma (…).
Así las cosas se hace forzoso concluir que no se presentó incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada y por ende se torna innecesario abordar el tema de los perjuicios alegados, razón que conduce de manera inexorable a la confirmación de la sentencia.
4. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del despacho del circuito acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
5. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el juzgador accionado, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
6. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.