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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14886-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02455-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Inversiones del Altiplano SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Octavo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, Fomento de Catalizadores SAS, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo al que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de apoderado especial, pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada «al rechazar un incidente de liquidación de perjuicios, por vía de unas causales de nulidad inexistentes».
En sede constitucional pide que se dejen sin efecto, las providencias de 11 de junio y 17 de julio de 2015 proferidas en segunda instancia, y se ordene «que la entidad accionada ajuste sus decisiones a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, admitiendo el incidente de regulación de perjuicios presentado, el cual deberá ser liquidado de conformidad con la estimación jurada presentada» (fl. 58).
2. Con el propósito de sustentar la solicitud de protección, indica que la sociedad Fomento de Catalizadores SAS a través de su representante, promovió en contra de Inversiones del Altiplano SAS proceso ejecutivo singular con el fin de obtener el recaudo de la obligación contenida en unas facturas de venta, en el que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, una vez libró mandamiento de pago, ordenó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la demandada limitando la medida a $244’500.000 la que se hizo efectiva en algunas entidades crediticias.
Sostiene que adelantado el trámite, en sentencia de 12 de julio de 2013 declaró probadas las excepciones formuladas, decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las cautelas y condenó a la ejecutante en costas, decisión que apeló la parte activa admitiendo el Tribunal la alzada el 6 de septiembre de 2013, recurso del que posteriormente se desistió, por lo que devuelto el proceso el a quo dictó auto de obedecimiento el 16 de diciembre de ese año.
Manifiesta que con fundamento en el fallo, el Juzgado ordenó la entrega de los títulos el 20 de febrero de 2014, y le fue restituida la suma de $246’550.323,89 el 13 de marzo posterior.
Afirma que seguidamente el apoderado de Inversiones del Altiplano SAS promovió ante el Juzgado de conocimiento incidente de regulación de los perjuicios materiales «sufridos con ocasión de las medidas cautelares practicadas», los que estimó en la suma de $137’738.441, y una vez surtido el trámite el a quo al resolverlo en auto de 23 de julio de 2014 declaró que el monto en el que se debía indemnizar correspondía a la suma de $27’271.172,84, por concepto de intereses legales causados desde la fecha en que se retuvieron la sumas señaladas en la ejecución y hasta la fecha en que fueron retiradas, decisión que recurrió en apelación con el objeto de que el superior reformara la decisión adoptada como quiera que, «la suma a pagar por concepto de perjuicios causados a cargo de la sociedad FOMENTO DE CATALIZADORES FOCA S.A.S., deberían ser liquidados de conformidad con la estimación jurada de perjuicios allegada al proceso».
Añadió el Tribunal al conocer de la alzada, mediante providencia de 11 de junio de 2015 declaró en Sala Unitaria la nulidad de lo actuado y dispuso rechazar el incidente propuesto, al considerar que al no existir pronunciamiento en la sentencia en el sentido de imponer una condena para su pago, el trámite se encontraba inmerso en nulidad, determinación que recurrió en súplica inútilmente porque el auto de 17 de julio anterior se confirmó con sustento en que «al no haberse ordenado dicha tasación no era procedente reclamar tales perjuicios por medio de incidente sino a través de un proceso ordinario de responsabilidad» (fls. 39 a 60).
3. El 13 de octubre se inadmitió la demanda (fl. 62), y subsanado el defecto, se avocó el conocimiento el 20 siguiente y se dispuso la publicidad de rigor (fl. 69).
La Magistrada Ponente indicó que el soporte atendido para resolver sobre los recursos formulados, se encuentra vertido en las providencias emitidas, a cuya argumentación manifestó remitirse (fls. 80 y 81).
El Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite aduciendo que la queja y pretensiones del actor no se dirigen frente a ese despacho judicial (fl. 75).
Por su parte la Juez Octava Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, además de informar que el 2 de septiembre del año en curso en cumplimiento del Acuerdo PSSA 15-10371 recibió el proceso N° 2012-0113 sin que a la fecha se haya surtido alguna actuación por ese estrado, remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 92)..
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción de tutela, fue creada por la Constitución Política de 1991 como mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Empero, de manera excepcional se puede impetrar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. En el asunto sometido a examen de la Sala, se advierte que no puede triunfar la solicitud invocada por el apoderado de la sociedad Inversiones del Altiplano SAS, puesto que las providencias de 11 de junio de 2015, con la cual el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Unitaria resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el incidente de liquidación de perjuicios instaurado por la aquí accionante y disponer su rechazo, y la de 17 de julio posterior por la que se confirmó la anterior, se apoyaron en reflexiones de orden fáctico y probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurarlas en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de actos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.
Para lo anterior, cumple destacar que en el auto de 11 de junio de 2015, la Magistrada luego de referir al régimen de las nulidades procesales y apoyarse en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre el mismo asunto, así como la relacionada con el trámite del incidente de regulación de perjuicios provenientes de la práctica de medidas cautelares, consideró que el a quo no era competente para tramitar el incidente, en razón a que la sentencia de primera instancia de 12 de julio de 2013 a pesar de haber declarado la prosperidad de las excepciones propuestas, no dispuso ninguna condena en perjuicios, por lo que, al no haber sido ordenada dicha tasación, no era procedente su reclamación a través del incidente, y para ello puntualizo
«6. En el sub lite, es claro que en la sentencia el juzgador no impuso condena a la parte demandante al pago de perjuicios. En efecto, tal como se dejó dicho en los antecedentes, la sentencia de primera instancia, que cobró ejecutoria al haberse aceptado el desistimiento de la apelación interpuesta contra ella, omitió hacer pronunciamiento o condena con respecto a los eventuales perjuicios, pues allí solamente se dijo: «CUARTO.- En consecuencia, se ordena el levantamiento de las cautelas llevadas a efecto; Ofíciese previa verificación de la existencia de embargo de remanentes y de ser el caso póngase a disposición del juzgado respectivo.»
Ante tal omisión, a Inversiones del Altiplano S.A.S. le incumbía la carga de presentar la correspondiente solicitud de complementación para que se hiciera un pronunciamiento en tal sentido, dentro de la ejecutoria de la sentencia, pero así no procedió».
Agregando a continuación, «7. En éstas condiciones se configuran las causales de nulidad referidas ut supra, pues era inviable promover el incidente de «liquidación de unos perjuicios», cuando no existe pronunciamiento que en tal sentido imponga la condena a su pago; como quiera que no es posible ampliarse la autorización de los artículos 510 y 307 pluricitados, para que a través del incidente se imponga la condena pues «Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» postula el artículo 6° de la Obra de Ritos Civiles; argumento que se refuerza sí en consideración se tiene el principio de especificidad que rige los trámites incidentales «Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale»; para el caso el legislador autoriza el trámite incidental para liquidar los perjuicios, no para imponer la condena en ellos.
De allí que, el incidente en estas condiciones propuesto debió ser rechazado de plano; pero el juzgador tramitó el incidente y finalmente resolvió «DECLARAR que se deben indemnizar los perjuicios causados por la parte demandante a la demandada, con ocasión a las medidas cautelares». Decisión improcedente porque (i) el juez carecía de competencia, pues la competencia privativa la tiene únicamente para ‘liquidar’ prejuicios, mas no para imponer condena a su pago o hacer la declaración indemnizatoria que se hizo; (ii) desconoce el principio de congruencia, pues se le pidió liquidar los perjuicios y motu proprio otorgó cosa distinta de lo deprecado (extra petita) y, (iii) varió integralmente el trámite que correspondía al asunto, que no era el incidental sino el del proceso de responsabilidad.
Causales de nulidad que no son saneables y respecto de las cuales procede su declaración oficiosa, a voces de los artículos 144 numeral 6° y 145 de la Obra de Ritos Civiles. 8. Corolario de lo discurrido, no existiendo la condena perceptiva el incidente promovido para «liquidar y ordenar pagar» perjuicios debió ser rechazado de plano, improcedente su trámite y la decisión finalmente adoptada; razones todas estas que imponen la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el auto que corrió traslado del incidente auto de 16 de mayo de 2014» (fls. 5 a 11)
De la misma forma, el 17 de julio de 2015 al resolver el recurso de súplica desestimó los argumentos allí propuestos y confirmó el auto de 11 de junio del mismo año, en suma porque «al omitir la falladora de primer grado la condena de perjuicios in abstracto, y como la parte incidentante tampoco solicitó la adición de la sentencia, lo procedente es que la misma hubiera iniciado un proceso de responsabilidad» (fls. 13 a 18).
La Sala en un asunto de similares contornos, dijo
3. Bajo la perspectiva expuesta, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que no están demostrados los defectos enrostrados, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para adoptar las determinaciones cuestionadas se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida que
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC, 13 nov. 2014, rad. 02571-00, STC10946-2015, y, STC14535-2015, 22 oct. rad. 02475-00).
4. Destaca finalmente la Sala que la parte demandada y aquí accionante a quien favorecía la hipotética condena, al no ejercer los mecanismos procesales previstos para corregir la omisión de reconocerle tal beneficio a través de la adición de la sentencia consolidó su voluntad de rehusar a exigirlo. De modo que no podía pretender hacer valer tal pretensión a través del citado incidente, por ser indudable su contradicción con la postura anterior, esto es, la renuncia a reclamar perjuicios por cuenta de su incuria «La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada en STC14588-2015, 22 oct. rad 00417-01).
5. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo incoado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2012-00113 que fuera enviado en calidad de préstamo y consta de 10 cuadernos con 275, 44, 41, 9, 40, 15, 35, 4, 40, y 25 folios.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ