STC 14888 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14888-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00265-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de amparo promovida por José  Alcibar Ríos Londoño  contra el Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad,  trámite que fueron vinculadas las partes y los intervinientes  del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  accionada con ocasión de los juicios de revisión de  cuota alimentaria que promovió contra Claudia María  Rojas Hurtado, radicados bajos los números 2011-00419 y  2014-00472.  

Solicita  concretamente que se ordene al Juzgado accionado «obrar  en consecuencia a la legislación colombiana, sin maniobras  evasivas, sin actos indebidos, obrando en derecho y con debido y  justo proceso»  (fl. 23 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce  en síntesis que instauró los trámites referidos  para obtener la disminución de la cuota alimentaria que  suministra a sus menores hijas Andrea e Isabella Ríos Rojas,  toda vez que con su actual pajera procreó otro descendiente,  quien también depende económicamente de él.  

Manifiesta  que en esos procesos se han cometido «múltiples  y sistemáticas maniobras dilatorias»  por parte del Despacho acusado y la demandada, tales como  «impedimentos,  congelamientos, indebidas retenciones e interpretaciones que  conllevan a fallos caprichosos, sesgados, con una distorsión  de la fundamentación jurídica objetiva y razonable».  

También  asegura que en el juicio de liquidación de la sociedad  conyugal que instauró frente a su ex esposa, el Despacho  querellado erró al incluir un bien de su propiedad en el haber  de la sociedad conyugal, empero, en un litigio separado el Juzgado  Cuarto de Familia de Manizales ordenó su exclusión, lo  que, dice, demuestra la «parcialidad  total»  del funcionario accionado.  

Por  último, alegó que el 29 de mayo de 2014 citó a  su ex cónyuge ante la Comisaría Tercera de Familia de  la localidad en mención con el propósito de conciliar  la disminución de la cuota alimentaria que viene suministrando  a favor de sus hijas, sin embargo, en dicha diligencia la prenombrada  señora manifestó su desacuerdo al respecto, utilizando  «argumentos  evasivos  [y]  malintencionados»  (fls.  6 y 7, y 22 a 24 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo de Familia de Manizales remitió los  expedientes de los juicios de disminución  de cuota alimentaria objeto de examen.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  negó el amparo, tras considerar que el accionante  

«[T]uvo  la oportunidad de intervenir debidamente en cada uno de los procesos  en su contra; y si dentro de los mismos, a su juicio, se presentaron  demoras injustificadas, obstrucciones, congelamientos, indebidas  retenciones y fallos caprichosos, sesgados y distorsionados en su  fundamentación jurídica objetiva y razonable como lo  pregona, debió haber hecho uso de los mecanismos ordinarios de  defensa dentro del proceso mismo, solicitar vigilancia de tales  procesos por parte de las autoridades competentes y denunciar las  irregularidades que pudieren constituir falta disciplinaria; amparo  que no puede brindársele en esta sede, no solo por el carácter  estrictamente residual de la acción tuitiva, sino porque no se  indicó cuáles fueron las providencias o trámites  lesivos del debido proceso».  

De  otro lado, estimó que:  

«[D]el  análisis de las providencias confutadas se estima que en el  presente caso el Juzgado accionado en modo alguno conculcó el  derecho fundamental alegado por la parte accionante, toda vez que del  análisis de los expedientes contentivos de los procesos a que  hace alusión el señor Ríos Londoño, no se  observa yerro alguno o, como él lo manifestó,  decisiones caprichosas, irracionales o infundadas por parte del  operador judicial, motivo por el cual no es posible tildarlas de  arbitrarias e injustas, pues son producto de una interpretación  ceñida a las normas y a la jurisprudencia nacional, que no  ameritan la intervención del juez constitucional»  (fls.  38 a 44 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo anterior utilizando argumentos  similares a los expuestos en la demanda de amparo.  

De  otro lado, expuso que en el juicio de revisión de alimentos  radicado bajo el número 2014-00472, mediante auto de 23 de  febrero de 2015 el Juzgado accionado lo dio por terminado de forma  «anormal  e irregularmente»  declarando el  desistimiento tácito de la demanda, toda vez que a sabiendas  de que la demandada se encontraba residenciada en la «carrera  11 A No. 57C-11»  y que ésta  visita «los  primeros días de cada mes»  las instalaciones del despacho, no la notificó personalmente  de dicho trámite (fls.  51 y 52 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, el accionante se queja porque, en primer lugar, el  Juzgado accionado incurrió supuestamente en «múltiples  y sistemáticas maniobras dilatorias»  en  los juicios de revisión  de cuota alimentaria que promovió frente a Claudia María  Rojas Hurtado, radicados bajos los números 2011-00419 y  2014-00472; de otro lado, cuestiona la sentencia de 11 de marzo de  2009, emitida dentro del proceso de divorcio que en su contra  instauró la prenombrada señora.  

            

3. Bajo          ese escenario, para la Corte la protección solicitada está          llamada al fracaso por las siguientes razones:  

                              

1. Con                  relación al primer reparo la vulneración de las                  garantías invocadas es inexistente, en la medida en que los                  trámites aludidos fueron clausurados con antelación a                  la solicitud de amparo. En efecto, en el asunto radicado bajo el                  número 2011-00419,                  por medio del proveído de 19 de agosto de 2011 el Juzgado                  Segundo de Familia de Manizales rechazó el libelo inaugural                  debido a que el demandante –accionante- no subsanó en                  tiempo las falencias de dicho escrito. Igualmente, en el trámite                  radicado con el número 2014-00472, mediante auto de 25 de                  febrero el estrado querellado declaró el desistimiento                  tácito de la demanda de disminución de la cuota                  alimentaria formulada por el actor.    

                              

2. De                  otro lado, respecto del reproche realizado por el promotor frente a                  la sentencia de 11 de                  marzo de 2009, emitida dentro del proceso de divorcio que en su                  contra instauró Claudia María Rojas Hurtado,                  la protección solicitada                  no                  satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha                  en que fue emitido ese fallo y el momento en que se interpuso la                  presente demanda de tutela -26 de junio de 2015 (fl. 7, cdno. 1)-,                  transcurrió con largueza un término superior a seis                  (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación                  para intentar la protección reclamada.    

Es suficientemente  conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo  tutelar no fijan un término específico para su  formulación, de acuerdo con los principios y criterios que  gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y  eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se  requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia  el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo –más de seis  (6) años y cuatro (4) meses- sin que el promotor del amparo  solicitara la protección de los derechos que considera  vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone  de relieve la inactividad de la  inconforme  y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que:  

«[A]quellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC5510-2015).  

            

3. Finalmente,          la inconformidad          planteada por el peticionario en el escrito de impugnación          con relación al auto de 25 de febrero de 2015, mediante el          cual el Juzgado accionado declaró la terminación del          juicio de revisión de alimentos No. 2014-00472 por          desistimiento tácito,          no será          objeto de análisis en esta instancia porque constituye un          punto nuevo, del cual no se otorgó oportunidad de defensa a          los accionados.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que:  

«(…)  [e]s  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada el 10 may. 2011 rad.  00416-01; 12 dic. 2012, rad. 00320-01; 2  may. 2013, rad. 00082-01; y  STC5015-2015,  28 abr. 2015, rad. 00120-01).  

            

3. Corolario          de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer          grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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