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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14897-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01843-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Danny Edward Alonso Piñeros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados del mismo departamento, y las Fiscalías 20 y 105 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y 61 Delegada ante la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro de la actuación penal que se le sigue junto a su padre Gratiniano Alonso Romero por los delitos homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado.
Solicita entonces, de manera concreta, que «[s]e ordene [su] Libertad Inmediata»; que «[e]n cuanto al proceso, se ordene lo que en Derecho y de acuerdo a la Constitución corresponda»; y, que «[s]e compulsen copias a los funcionarios que incurrieron en el desacato de la constitución y la ley» (fl. 25, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que por las conductas punibles referidas en precedencia, inicialmente la Fiscalía 20 Especializada de Cundinamarca profirió resolución de apertura de instrucción el 22 de abril de 2008, ordenando su captura y la de su progenitor, la cual se hizo efectiva el 25 del mismo mes y año; sin embargo, y pese a que ya se les había resuelto su situación jurídica, dicha autoridad resolvió revocar la medida de detención preventiva que pesaba sobre ellos, por lo que después de haber recuperado su libertad el día 12 de septiembre siguiente, procedieron, a través de sus defensores, a solicitar la preclusión de la investigación por vencimiento del término previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, sin obtener respuesta alguna por parte del funcionario instructor.
Afirma que no obstante lo anterior, y sin providencia que así lo ordenara, no solo se prolongó la etapa instructiva con la recaudación de más elementos de prueba, sino que se ordenó el cambio de asignación del proceso, correspondiéndole al Fiscal 105 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien resolvió su situación jurídica el 31 de enero de 2014, imponiéndoles medida de aseguramiento, la cual se hizo efectiva en su caso el 4 de febrero siguiente, razón por la que, casi concomitantemente, solicitó sin suerte «el cierre de la instrucción y su calificación» y la realización del control de legalidad a la aludida medida intramural, pues aquél negó lo pedido el 17 de marzo del mismo año con fundamento e que «se está haciendo una nueva etapa probatoria», mientras que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del citado departamento declaró legal tal decisión.
Señala que luego de haberse decretado por parte de la reseñada autoridad «EL CIERRE DE LA INVESTIGACION», requirió se le concediera «la LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS», advirtiendo que se tuviera en cuenta su «precaria condición económica a la hora de imponer la [respectiva] caución prendaria», petición a la cual accedió mediante proveído de 28 de julio de 2014, «CONDICIONANDO LA OBTENCION DEL BENEFICIO A LA CONSTITUCION DE UNA CAUCIÓN PRENDARIA EQUIVALENTE [A] CIENTO OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES», para lo cual solo observó «la gravedad de la conducta punible», motivo por el cual recurrió sin éxito dicha determinación a través de los recursos de reposición y apelación, ya que los mismos fueron negados.
Finalmente sostiene, que por medio de resolución del 29 de agosto siguiente, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, la cual en virtud de los recursos de apelación presentados por él y su padre, fue confirmada el 28 de noviembre del mismo año por la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal, y, que una vez fue asumido el conocimiento de la causa por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mencionado Distrito Judicial, solicitaron la nulidad de la actuación surtida, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente a través de providencia de 15 de mayo de los corrientes, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior (fls. 1 y 25, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Tanto la Fiscalía Delegada ante la citada corporación como la 20 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se dedicaron a reseñar las decisiones que desarrollaron en relación con el referido trámite, oponiéndose la última al resguardo suplicado (fls. 54, 55 y 98 a 101, ídem).
Por su parte, los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados del citado Distrito Judicial, después de hacer cita de las determinaciones que adoptaron dentro de la referida causa, y de hacer, el segundo, unos breves comentarios frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, en escritos separados, pidieron denegar el amparo rogado, con sustento en que no vulneraron derecho fundamental alguno de los procesados (fls. 164 y 172, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, con fundamento en que la queja constitucional no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, ya que al accionante «le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación».
Agregó a lo dicho, frente al alegado desbordamiento del término de la instrucción, que ello constituye «un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes», por lo que, reiteró, que «en el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis al respecto y no, por la vía tutelar como lo intenta con miras a propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela» (fls. 185 a 195, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en lo esencial, que no se abordó en su totalidad la problemática planteada en su queja, ya que no hubo pronunciamiento «sobre la dilación injustificada presentada entre el 13 de octubre de 2011 hasta el 22 de abril de 2013» (fls. 208 a 212, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
3. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por el señor Danny Edward Alonso Piñeros, de entrada se observa que ésta no tiene vocación de prosperidad, puesto que del examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte, claramente, que el amparo constitucional que solicita no atiende el presupuesto de la inmediatez, por lo menos hasta la confirmación de la resolución de acusación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, si se tiene en cuenta que ésta decisión data del 28 de noviembre de 2014 (fls. 36 a 83, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 15 de septiembre de 2015 (fl. 26, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo frente a las determinaciones que hasta ese momento se profirieron por las autoridades acusadas hacia el interior de la causa debatida.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo –un poco más de 8 meses-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas actuaciones, específicamente con la “dilación” del periodo instructivo, el cual aduce había fenecido con creces a dicha data, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC6842-2014; STC16283-2014; STC5112-2015; STC5882-2015).
4. Por otra parte, en cuanto al reproche endilgado contra las providencias que negaron la nulidad solicitada por el tutelante y su señor padre dentro del reseñado proceso, se advierte igualmente que el reclamo constitucional tampoco es procedente, puesto que, como bien lo apuntó el a quo, tales decisiones tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, ya que están basadas en las normas que disciplinan la materia y en los pormenores del sumario, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte referente al tema del vencimiento del término previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, en las que se llegó a la conclusión que la prolongación de la etapa instructiva no obedeció a una conducta caprichosa sino a la complejidad del asunto, a más que no se demostró por parte de los indiciados que tal circunstancia comportara una vulneración de sus garantías superiores al debido proceso y a la libertad, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, máxime cuando el peticionario aún posee en la causa sub-lite, instrumentos legales para cuestionar las determinaciones que se adopten, debido a que ese juicio se halla en pleno curso, aspecto que se erige en motivo de improcedencia según lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, ha dicho la Corte que
«no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración» (CSJ STP4596-2014, citada recientemente, entre otras, en STC7685-2015, STC9380-2015 y STC9893-2015).
5. Finalmente, en lo que toca con la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición, basta decir, que no era obligación de las autoridades encargadas de la instrucción del memorado proceso emitir una respuesta, en los términos de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), a cada una de las solicitudes procesales efectuadas por el tutelante, tal y como lo pretende éste, pues, como bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo1, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la que se descarta la existencia de la aludida transgresión.
6. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 20 y 31 mar. 2000, Rad. 4822 y 4867 respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 ag. 2013, Rad. 00117-01 y en STC11114-2014.