STC 14897 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14897-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01843-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Danny  Edward Alonso Piñeros contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  los  Juzgados  Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados del mismo  departamento,  y  las Fiscalías  20 y 105 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y  61  Delegada ante la citada Corporación, trámite  al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad, a la  igualdad, al debido proceso, de petición y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro de la actuación  penal que se le sigue junto a su padre Gratiniano Alonso Romero por  los delitos homicidio agravado en concurso con concierto para  delinquir agravado.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que «[s]e  ordene [su]  Libertad  Inmediata»;  que «[e]n  cuanto al proceso, se ordene lo que en Derecho y de acuerdo a la  Constitución corresponda»;  y, que «[s]e  compulsen copias a los funcionarios que incurrieron en el desacato de  la constitución y la ley»  (fl.  25, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que por las conductas  punibles referidas en precedencia, inicialmente la Fiscalía 20  Especializada de Cundinamarca profirió resolución de  apertura de instrucción el 22 de abril de 2008, ordenando su  captura y la de su progenitor, la cual se hizo efectiva el 25 del  mismo mes y año; sin embargo, y pese a que ya se les había  resuelto su situación jurídica, dicha autoridad  resolvió revocar la medida de detención preventiva que  pesaba sobre ellos, por lo que después de haber recuperado su  libertad el día 12 de septiembre siguiente, procedieron, a  través de sus defensores, a solicitar la preclusión de  la investigación por vencimiento del término previsto  en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, sin obtener  respuesta alguna por parte del funcionario instructor.  

Afirma  que no obstante lo anterior, y sin providencia que así lo  ordenara, no solo se prolongó la etapa instructiva con la  recaudación de más elementos de prueba, sino que se  ordenó el cambio de asignación del proceso,  correspondiéndole al Fiscal 105 de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien resolvió  su situación jurídica el 31 de enero de 2014,  imponiéndoles medida de aseguramiento, la cual se hizo  efectiva en su caso el 4 de febrero siguiente, razón por la  que, casi concomitantemente, solicitó sin suerte «el  cierre de la instrucción y su calificación»  y la realización del control de legalidad a la aludida medida  intramural, pues aquél negó lo pedido el 17 de marzo  del mismo año con fundamento e que «se  está haciendo una nueva etapa probatoria»,  mientras que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del  citado departamento declaró legal tal decisión.  

Señala  que luego de haberse decretado por parte de la reseñada  autoridad «EL  CIERRE DE LA INVESTIGACION»,  requirió se le concediera «la  LIBERTAD  PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS»,  advirtiendo que se tuviera en cuenta su «precaria  condición económica a la hora de imponer la  [respectiva]  caución  prendaria»,  petición a la cual accedió mediante proveído de  28 de julio de 2014, «CONDICIONANDO  LA OBTENCION DEL BENEFICIO A LA CONSTITUCION DE UNA CAUCIÓN  PRENDARIA EQUIVALENTE [A]  CIENTO OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES»,  para lo cual solo observó «la  gravedad de la conducta punible»,  motivo por el cual recurrió sin éxito dicha  determinación a través de los recursos de reposición  y apelación, ya que los mismos fueron negados.  

Finalmente  sostiene, que por medio de resolución del 29 de agosto  siguiente, fue calificado el mérito del sumario con resolución  de acusación, la cual en virtud de los recursos de apelación  presentados por él y su padre, fue confirmada el 28 de  noviembre del mismo año por la Fiscalía 61 Delegada  ante el Tribunal, y, que una vez fue asumido el conocimiento de la  causa por parte del Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado del mencionado Distrito Judicial,  solicitaron la nulidad de la actuación surtida, peticiones que  fueron resueltas desfavorablemente a través de providencia de  15 de mayo de los corrientes, la cual fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior  (fls. 1 y 25, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

Tanto  la Fiscalía Delegada ante la citada corporación como la  20 Especializada de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,  se dedicaron a reseñar las decisiones que desarrollaron en  relación con el referido trámite, oponiéndose la  última al resguardo suplicado (fls. 54, 55 y 98 a 101, ídem).  

Por  su parte, los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito  Especializados del citado Distrito Judicial, después de hacer  cita de las determinaciones que adoptaron dentro de la referida  causa, y de hacer, el segundo, unos breves comentarios frente a los  hechos expuestos en el escrito de tutela, en escritos separados,  pidieron denegar el amparo rogado, con sustento en que no vulneraron  derecho fundamental alguno de los procesados (fls. 164 y 172, ídem).  

Los  demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  la protección  invocada, con fundamento en que la queja constitucional no atiende el  presupuesto de la subsidiariedad, ya que al accionante «le  corresponde ventilar su posición  al interior del respectivo  diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de  los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello  hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y,  eventualmente, el extraordinario de casación».  

Agregó  a lo dicho, frente al alegado desbordamiento del término de la  instrucción, que ello constituye «un  asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los  funcionarios competentes»,  por lo que, reiteró, que  «en el evento en que el actor mantenga su inconformidad al  respecto, es dentro de la actuación donde le atañe  exponer su tesis al respecto y no, por la vía tutelar como lo  intenta con miras a propiciar pronunciamientos e intervenciones  indebidos por parte del juez de tutela»  (fls.  185 a 195, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en lo esencial, que no se abordó  en su totalidad la problemática planteada en su queja, ya que  no hubo pronunciamiento «sobre  la dilación injustificada presentada entre el 13 de octubre de  2011 hasta el 22 de abril de 2013»  (fls.  208 a 212, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

3.    Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por  el  señor Danny Edward Alonso Piñeros, de entrada se  observa que ésta no tiene vocación de prosperidad,  puesto que del  examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte, claramente,  que el amparo constitucional que solicita no atiende el  presupuesto de la inmediatez, por lo menos hasta la confirmación  de la resolución de acusación por parte de la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, si  se tiene  en  cuenta que ésta decisión data  del 28 de noviembre de 2014 (fls. 36 a 83, cdno. 1), en tanto que la  presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 15 de  septiembre de 2015 (fl. 26, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo frente a las determinaciones que hasta ese momento se  profirieron por las autoridades acusadas hacia el interior de la  causa debatida.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo –un  poco más de 8 meses-, sin que el accionante solicitara la  protección de los derechos que considera vulnerados con dichas  actuaciones, específicamente con la “dilación”  del periodo instructivo, el cual aduce había fenecido con  creces a dicha data, cuestión que pone de relieve la  inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto  básico de inmediatez que rige el trámite previsto por  el artículo 86 de la Carta Política, según la  cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC6842-2014;  STC16283-2014;  STC5112-2015; STC5882-2015).  

4.     Por otra parte, en cuanto al reproche endilgado contra las  providencias que negaron la nulidad solicitada por el tutelante y su  señor padre dentro del reseñado proceso, se advierte  igualmente que el reclamo constitucional tampoco es procedente,  puesto  que,  como bien lo apuntó el a  quo,  tales decisiones  tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera  alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción  de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico, ya que están  basadas en las normas que disciplinan la materia y en los pormenores  del sumario, así como en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte referente al tema del vencimiento  del término previsto en el artículo 329 de la Ley 600  de 2000, en las que se llegó a la conclusión que la  prolongación de la etapa instructiva no obedeció a una  conducta caprichosa sino a la complejidad del asunto, a más  que no se demostró por parte de los indiciados que tal  circunstancia comportara una vulneración de sus garantías  superiores al debido proceso y a la libertad,  cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, máxime cuando el peticionario aún  posee en la causa sub-lite,  instrumentos legales para cuestionar las determinaciones que se  adopten, debido a que ese juicio se halla en pleno curso, aspecto que  se erige en motivo  de improcedencia según lo previsto por el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, ha  dicho la Corte que  

«no  es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en  procesos en curso,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la  protección de derechos superiores, mas no para su declaración»  (CSJ STP4596-2014,  citada recientemente, entre otras, en STC7685-2015, STC9380-2015 y  STC9893-2015).  

5.        Finalmente,  en lo que toca con la supuesta vulneración al derecho  fundamental de petición, basta decir, que no  era obligación de las autoridades encargadas de la instrucción  del memorado proceso emitir una respuesta, en los términos de  la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo), a cada una de las solicitudes  procesales efectuadas por el tutelante, tal y como lo pretende éste,  pues, como bien se sabe, el derecho de petición en el entorno  de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate  de temas de linaje administrativo1,  lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la que se  descarta la existencia de la aludida transgresión.  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las  razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC 20 y 31 mar. 2000, Rad. 4822 y 4867 respectivamente,          reiterada en CSJ STC, 29 ag. 2013, Rad. 00117-01 y en STC11114-2014.  

      

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