STC 14918 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14918-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00637-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintueve  (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente  a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante la  cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali concedió la acción de tutela promovida por Julio  César Zarate Torrenegra en contra del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de esa misma ciudad y Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, actuación  a la que fueron vinculadas las sociedades ARCHOME FASHION LTDA Y  ARISTIZABAL RIVERA Y CÍA S EN C.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  afectación al patrimonio económico, presuntamente  vulnerados por los acusados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  El  Despacho Doce Civil del Circuito, a través de despacho  comisorio No. 090 comisionó a los juzgados de San Andrés  Islas para que adelantaran la diligencia de remate de los predios  distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos.  450-0003031, 450-0003032, 450-0002693 y 4500003030, comisión  que le correspondió conocerla el encartado Primero Promiscuo  Municipal de ese territorio, quien señaló fecha para la  subasta el 25 de julio de 2014, a las 9:30 a.m.  

2.2.  Aduce que sin causa justificada la almoneda no se inició a la  hora establecida, sino a las 9:40 a.m.; que el artículo 527  del C.P.C., modificado por la ley 794 de 2013 y ley 1395 de 2010,  señala que «llegados  el día y la hora para el remate el secretario o el encargado  de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la  licitación, para que los interesados presenten en sobre  cerrado sus ofertas».  (Negrillas del texto original).  

2.3.  De igual forma, expone que de conformidad con la norma 525 de la  misma codificación los «certificados  de libertad de los inmuebles objeto de subasta deben allegarse antes  de iniciarse la diligencia de remate que para el caso en concreto  debieron ser allegados antes de la hora señalada 9:30 a.m.,  caso que no ocurrió,  toda vez que dichos «certificados  fueron aportados por el suscrito a través de memorial radicado  en la secretaria del Juzgado el día 25 de julio de 2014 a la  hora de las 9:.37 a.m., es decir pasado siete minutos de la hora  señalada para la subasta, [los que no] debieron haberse tenido  en cuenta por no haber sido aportados oportunamente».  

2.4.  Iniciada  aquella, a las 9:40 a.m., se «recibieron  cuatro (4) sobres cerrados contentivos de las posturas, el primero de  ellos con la oferta que hace el suscrito cesionario demandante por  valor de $508.324.000 pesos oferta está (sic) por los cuatro  inmuebles»; el  segundo hace «postura  por el inmueble con matrícula No. 450-3031 por valor de  $91.700.000»; el  tercero licita por el inmueble con folio de matrícula No.  450-3030, por un valor de $101.800.000 y el último puja por el  predio con matrícula No. 450-2693 por la suma de $74.000.000.  

2.5.  Al momento de hacer la adjudicación de los inmuebles, el  comisionado encargado de la diligencia no «tiene  en cuenta mi oferta argumentando que no puede tenerse al suscrito  como ejecutante, como quiera que si bien se allego (sic) a esta  diligencia documento contentivo del contrato de cesión  celebrado con REINTEGRA SAS el mismo fue traído en copia  simple y que igualmente no se allega documento que acredite que Cesar  (sic) Augusto Aponte Rojas estuviere facultado para celebrar dicho  contrato de cesión».  

2.6.  El 10 de junio  del año en curso radicó ante el Juzgado Segundo Civil  de Ejecución de Cali, quien en la actualidad conoce del  proceso ejecutivo hipotecario, el documento de cesión con la  documentación correspondiente. «Y  lo que se allego (sic) al juzgado comisionado para la diligencia de  Remate es una copia con la constancia del radicado en su momento en  el [Despacho] donde cursa el proceso».  

2.7.  Por lo anterior, si el día de la almoneda tenía dudas  acerca de la calidad del cesionario, y no le era suficiente la  documentación que en su momento aportó  «era  su deber suspender la diligencia y a su vez haber procedido a oficiar  al juez de conocimiento para que este le informe la calidad de parte  que ostenta el suscrito (…) dentro del proceso y evitar con  ello violar el derecho que le asiste al demandante para participar en  el remate y hacer postura por cuenta de su crédito, derecho  este que en ningún caso se le puede vulnerar al demandante de  conformidad a lo establecido en el art. 557 numeral segundo del  C.P.C., para así evitar una violación al debido  proceso».  

2.8.  Resalta, que  no entiende las razones que tuvo el juez comisionado para tener en  cuenta las publicaciones y certificados de libertad que adosó  en su momento para no «tenerlo  como cesionario y demandante para participar en la subasta, pues si  se me desconoce esta calidad mal haría el Juez haber aceptado  las publicaciones allegadas y los certificados de tradición,  para llevar a cabo la diligencia, pues no se puede tener para unos  caso como demandante, cesionario y para otros no».  

2.9.  Alega que al no haber tenido en cuenta el comisionado la postura que  hizo, que entre otras cosas,  era superior a la de los otros rematante, «lesiona  enormemente los intereses económicos tanto del suscrito  cesionario como demandante así como de la parte demandada, más  si se tiene en cuenta que la liquidación aprobada dentro del  proceso objeto de remate arroja un total de $1.332.758.113,57 y el  valor por el cual se están adjudicando los inmuebles es de  $267.500.000, valor este muy inferior al que hice como oferta en mi  calidad de demandante cesionario que fue la suma de $508.324.000»,  por tanto, la diferencia entre la postura que hizo y el valor total  en que se adjudicaron los previos es de $250.000.000.oo.  

2.10.  Remarca que el incremento en el valor de los inmuebles para el «año  2014 con relación al 2004 es de casi el 50% y de adjudicarse  [los predios] subastados el 25 de julio del año en curso por  los valores allí estipulados se causaría un gran  detrimento patrimonial tanto a la parte demandante como a la parte  demandada pues su diferencia sería de más de  $394.434.000, que se dejarían de pagar para amortiguar la  liquidación del crédito y hacer con ello menos gravosa  la situación de la parte demandada».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se declare «la  nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 25 de julio de  2014 por el Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de San Andrés  Islas, por las irregularidades que se incurrieron en ella, así  como la violación de normas del [C[ódigo de  [P]rocedimiento [C]ivil».  

Así  mismo, se le ordene al funcionario Segundo (2) Civil del Circuito de  Ejecución de Cali – Valle-, disponga la «actualización  de los avalúos de los inmuebles objeto de subasta, como quiera  que los existentes en el proceso data de año 2004, y a la  fecha en que se realizó la subasta transcurrió más  de 10 años».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS.  

El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad, informó que esa  oficina perdió la competencia del aludido juicio ejecutivo  hipotecario de Reintegra S.A. en contra de la Sociedad Aristizábal  Rivera y Cía Ltda, en virtud a que ingresó  al «sistema  de oral desde el 13 de enero de 2014, según Acuerdo No. 007  del 15 de enero de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, lo que motivó  la remisión de las actuaciones al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Cali, al tenor del artículo 8º  del acuerdo PSAA139984 del 5 de septiembre de 2913».  

Remarcó,  que una vez consultó en el sistema, observa que la «demanda  fue radicada por el juzgado el 4 de septiembre de 2000 y el 1º  de abril de 2004 se le profirió sentencia, fallo que ordenó  la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de  garantía hipotecaria, diligencia que le fue comisionada al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés  Isla desde  el 27 de septiembre de 2004 y de la cual el juzgado desconoce su  resultado a la fecha. El 25 de julio de 2014 se liquidó el  crédito, siendo aprobado el 8 de julio de 2004; el 21 de julio  de 2004 se liquidaron las costas, las cuales se aprobaron el 3 de  agosto [posterior]» (fls.  24 a 26 Cdno. principal).  

El  Funcionario enjuiciado, Segundo de Ejecución Civil  del Circuito, sostuvo que las actuaciones realizadas por esa oficina  judicial, se «basaron  en la exposición de argumentos jurídicos, considerados,  en mi criterio, como razonables, objetivo y racional, así como  en pruebas debidamente recaudadas; tal y como consta en el proceso;  por lo que no existe la vulneración de derechos fundamentales  alegada, y es por lo mismo que solicito se niegue el amparo  [instado], pues se han realizado las actuaciones conforme a derecho,  sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, como lo narra  [e]l accionante» (fl.  27 ídem).  

Leobardo  Duke Santana y Katia Viviana Manjarres, el primero en nombre propio y  la segunda en representación de la sociedad Ktrnxas S EN C.S y  en calidad de postulantes adjudicatarios, manifestaron que  la súplica deprecada no «encuentra  en su análisis el camino para demostrar la existencia de un  vicio que, por su propia naturaleza, pueda dar lugar sin equivoco  (sic) alguno a deducir la violación de un derecho fundamental,  en razón a la notoria e incontrovertible existencia de uno  cualquiera de los defectos o vicios que permitan exigir la  intervención constitucional. Eso sí, lo que sí  es evidente es que no existe ni vicio, ni defecto, ni irregularidad  que permita el éxito de la aventura judicial emprendida por la  actora».  

Consideran,  por ende que los «amparos  constitucionales solicitados no pueden ser concedidos, ya que como se  ha dicho, no se ha violado ningún precepto constitucional con  las actuaciones  de los Juzgados en contra de los que se dirije (sic)  la acción y todas y cada una de las irregularidades que por  causa única y exclusiva del accionante se narran en la acción  que se pretende»  (fls. 46 a 52 ídem).  

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, luego de  referirse a todo el trámite de la subasta, anotó que en  relación con el «reconocimiento  de la calidad de demandante cesionario del hoy tutelante (…),  tal y como se señaló al resolverse el recurso de  reposición impetrado por el actor durante la diligencia, que  se trata de una situación que debía ser reconocida y  admitida por el Despacho Judicial comitente, previo estudio acerca de  la viabilidad de la cesión realizada y verificación de  que el documento que lo contiene se encuentre debidamente suscrito y  autenticado por quienes fungen como representantes legales del  cedente y del cesionario».  

Agregó,  que por esa razón, en manera alguna «puede  alegarse que la suscrita jueza reconoció al hoy accionante su  calidad dentro del proceso ejecutivo para efectos de aportar los  certificados de matrícula inmobiliaria y avisos respectivos  pero no para participar en la diligencia de remate, pues el hecho de  haber aceptado la incorporación de dichos documentos no se  traduce en reconocimiento de tal condición. (…) En el  acta respectiva, precisamente se deja de tener en cuenta la propuesta  presentada por (…) Julio César Zárate Torrenegra  (aquí accionante) por no haber sido admitida dicha cesión  por parte del comitente».  

Remarca,  que para el despacho, «lo  que realmente hubiere constituido una vía de hecho, sería  reconocer la condición de ejecutante cesionario alegada por  parte del [interesado], sin soporte probatorio alguno, máxime  si se tiene en cuenta que dicho reconocimiento lo colocaba en mejores  condiciones frente a los demás oferentes, por cuanto no está  obligado a consignar monto alguno para poder presentar una oferta».  

Finalmente  indica que,   «pese a que, en efecto, la oferta realizada por el Dr. Zarate  Torrenegra era notablemente superior a la realizada por los otros  postores, no existiendo el reconocimiento de su condición, era  jurídicamente improcedente adjudicarle los bienes rematados,  por cuanto no acreditó haber consignado el porcentaje que,  conforme al Art. 526 del C.P.C., es menester para hacer postura; y  que llama poderosamente la atención el hecho de que solo hasta  ahora, se haga alusión o se ponga de presente la antigüedad  de los avalúos de los bienes objeto de remate» (fls.  54 a 56 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió  la tutela al debido proceso, en consecuencia declaró sin  «efecto  alguno lo actuado con posterioridad a la decisión que rechazó  la nulidad propuesta, para en su lugar preceda a resolverla de fondo  de conformidad con lo expuesto».  

Al  efecto sostuvo que la titular del juzgado comisionado incurrió  en defecto fáctico «si  en cuenta se tiene que fue contradictoria su actitud frente a los  planteamientos expuestos por el actor en relación con su  calidad de cesionario a fin de lograr el derecho a hacer postura en  el remate. Observándose [que en] el acta de remate puede  evidenciarse que la funcionaria comisionada si le tuvo en cuenta la  calidad de cesionario sin discutir la documentación aportada,  así expresamente se señala: “se  deja constancia que tales documentos fueron allegados por el Dr. (…)    identificado con C.C. (…) y T.P. (…) quien actúa  en condición de abogado y demandante, en virtud del contrato  de cesión celebrado con Reintregar SAS., cuya copia adjunta a  esta diligencia”. Luego  agrega  “(…) dejando constancia de cuatro sobres el primero de  ellos, contiene la oferta que hace el Dr. (…), en su calidad  de cesionario, haciendo postura por todos los inmuebles (…).  

Puntualizó,  que lo anterior significa «que  la Señora Juez no debió alarmarse porque no se hubiera  pedido por esa parte, la suspensión de la diligencia, por  cuanto que ella misma al reconocerle la calidad de ejecutante  cesionario, pudo hacer que este razonamiento considerara la  inutilidad de esa solicitud ya que, sin discusión, le fue  reconocida esa calidad, como se observó tanto al momento de  entregar los documentos como en el que entregó el sobre  contentivo de su oferta; luego en verdad era innecesaria esa  suspensión. Si la Señora Juez le surgió duda en  cuanto a esa calidad, luego del reconocimiento, debió  previamente a la apertura de los sobres revocar ese reconocimiento o  de manera oficiosa suspender la actuación a fin de recabar  información del comitente sobre la real situación del  interviniente, o con los modernos medios de comunicación haber  intentado advertirla en directo, tal como se hizo con esta acción  constitucional, aunque dependerá el resultado inmediato de la  colaboración que pueda prestarse para que pueda resultar  útil».  

Recalca  que el «cuestionamiento  a la documentación debió serlo al momento de estudiarle  la calidad invocada, no al estudiar las ofertas: empero, no es cierto  el argumento por ella expresado sobre la inautenticidad de ellos,  pues si con cuidado se analizan se encuentra, que contrario a lo  concluido, el documento es auténtico, corresponde en verdad a  un documento original con firmas originales y confrontación  original en atestación notarial, luego inexplicable resulta,  sobre el punto, la ineficacia de la accionada. Situación  diferente es que pueda discutirse si el cedente realmente estaba  facultado para formalizar la cesión, y pudiera exigirse la  calidad de hacerlo, sin embargo, se reitera, [al] cesionario se le  reconoció sin cuestionamiento alguno ni de los demás  rematantes ni, especialmente del Juzgado».  

Así  mismo, aduce que el funcionario Segundo de Ejecución Civil del  Circuito «incurrió  en un defecto  orgánico, pues  tomó una atribución que no le correspondía al  hacer un supuesto control de legalidad respecto de una decisión  sobre la cual había perdido competencia, teniendo en cuenta  que el comisionado al tenor de lo dispuesto en el artículo 34  del C.P.C., en lo que tiene que ver con la resolución y  concesión de recursos, tiene las mismas facultades del  comitente, y siendo así, al concederse el recurso de apelación  por parte del Juzgado comisionado era al Superior del comitente quien  debía decidir sobre la procedencia o no de la impugnación».  (Negrilla del texto original).  

De  igual forma señaló que el «mayor  error evidenciado al realizarse la venta al encontrar que formalmente  no hubo adjudicación a ninguno de los proponentes. A uno se le  rechazó por formalidades advertidas fuera del tiempo por la  comisionada y a los otros se les expresa que se les adjudicará  y se les advierte el deber de consignar unos dineros, sin que  expresamente se les hubiese hecho la adjudicación, quedando  sin rematar uno de los inmuebles. Es decir, prometió adjudicar  algunos de los bienes objeto del remate sin aterrizar ese propósito  en la providencia que así lo dispusiera».  

Por  lo anterior, resalta que son «varias  las irregularidades que se han presentado – y si bien la  actividad de la parte actora no solo de ahora, sino de mucho antes no  ha sido lo diligente y eficaz como debió haberlo sido, puesto  que en los distintos remates declarados desiertos pudo haber  propuesto la adjudicación a cuenta del crédito  previamente actualizando el avalúo, acreditar la existencia y  representación legal del cesionario -, que llevan a inferir el  agravio al derecho al debido proceso, patentizándose inclusive  que ni siquiera se formalizaron las adjudicaciones a los bienes que  alcanzaron a ser objeto de postura en la diligencia de remate. Es  mayor el desconocimiento a ese derecho fundamental, la circunstancia  de no haberse precavido por los jueces de conocimiento que debían  actualizarse los avalúos y acatar en esa forma lo mandado en  los criterios jurisprudenciales que en reiteradas providencias ha  señalado que no solo las partes sino que oficiosamente el  funcionario judicial debe velar porque el remate se ajuste a valores  actualizados. El funcionario, deberá por tanto, volver a  resolver la solicitud que le fuere planteada de conformidad con los  parámetros expuestos».  

Destacó  que en sentencia que cita el accionante, «la  Corte Constitucional analiza las facultades oficiosas del Juez en  relación con el avalúo de los bienes presentados para  remate, en el sentido de tener en cuenta que no es tan solo a las  partes a quienes corresponde valorar si el mismo se encuentra  ajustado a la realidad, sino que el juez haciendo uso de los poderes  que le otorga la ley, de considerar que el avalúo no está  acorde al valor actual, ordene lo necesario para que se ajuste al que  corresponde. Se estudió un caso en el que se presentó  un avalúo catastral que aumentado en su 50% no correspondía  al valor del bien inmueble a rematar siendo inferior al actual y así  fue rematado y adjudicado, presentándose incidente de nulidad  con posterioridad a  la diligencia de remate por la demandada  afectada, que le fuera negado por el juez de conocimiento dejándose  sin efecto el remate para actualizar el avalúo; así  mismo reseñó allí un caso en el que ocurren  similares circunstancias, el avalúo databa de más de 10  años a pesar de ello se procedió a ese diligencia, al  que posteriormente invalidada por esa doctrino constitucional»  (fls.  77 a 82 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló  uno de los vinculados, Leobardo Duke Santana, aduciendo que el  Tribunal a-quo  no  podía decretar el estudio de la nulidad formulada por el  actor, dado que, como bien lo dejó sentado el funcionario  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la ciudad de Cali,  el proveído de 19 de marzo de 2015, en el sentido que no podía  «dársele  trámite a un incidente de nulidad al no estar la causal  alegada entre las previstas por el artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución».  

Añadió,  que según jurisprudencia Constitucional, esto es, que en razón  a la «a  la naturaleza taxativa de las nulidades, su interpretación  debe ser restrictiva, por lo que cualquier pronunciamiento judicial  al respecto solo puede atenderse a partir de la existencia probada de  cualquiera de las causales de nulidades señaladas de manera  expresa en la norma».  

De  igual forma recalca su desacuerdo con la determinación  impugnada, habida cuenta que lo desliga de la condición de  «adjudicatario  en debida forma del remate de los bienes embargados en el proceso  original,  ya que aun cuando la diligencia se suspendió con la  remisión del proceso a la ciudad de Cali, efectos del estudio  de apelación presentada, ante de eso fue evidente la decisión  de adjudicar, tal y como se hizo a los postulantes beneficiados de  manera formal y correcta, según el procedimiento legalmente  establecido entendiéndose adjudicados los bienes objeto del  remate a nombre de quienes de manera formal hicimos la postura y  fuimos reconocidos como adjudicatarios» (fls.  98 y 99 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2. El concepto de  vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la  disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  Pretende  el suplicante que a través de este mecanismo, se  declare «la  nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 25 de julio de  2014 por el Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de San Andrés  Islas, por las irregularidades que se incurrieron en ella, así  como la violación de normas del [C[ódigo de  [P]rocedimiento [C]ivil», por  haberse incurrido en defecto procedimental y fáctico.  

4.  Centrada  la Corte en los precisos tópicos en que descansa el ataque  impugnativo, esto es, que  el a-quo  no  podía ordenar el estudio de la nulidad formulada por el actor,  pues, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la  ciudad de Cali, en el proveído de 19 de marzo de 2015, explicó  las razones por las cuales no podía «dársele  trámite a un incidente de nulidad al no estar la causal  alegada entre las previstas por el artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución»,  delanteramente  ha de decirse que el amparo deprecado resulta improcedente, por las  razones que pasan a detallarse.  

4.1. En la  diligencia de remate llevado a cabo el día 25 de julio de 2014  por el comisionado, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés  Islas, se advierte que el accionante solicitó se le permitiera  participar en la subasta en calidad de cesionario y rematar por  cuanta del crédito, petición que fue denegada por esta  célula judicial con base en el argumento central de que no se  había establecido la calidad de cesionario del rematante, no  obstante los documentos adosados a la diligencia mencionada. Contra  esa decisión se interpone recurso de reposición  exclusivamente, el cual es resuelto desfavorablemente al recurrente  en decisión notificada por estrado. Significa lo anterior, que  el interesado en el remate invocando su condición de  cesionario no interpuso recurso de apelación, siendo factible  el mismo en atención a lo dispuesto en el artículo 60  C.P.C., que señala «el  auto que admite y rechace a un sucesor procesal es apelable»,  en  concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo  351, a cuyo tenor es apelable «el  que niegue la intervención de sucesores procesales o de  terceros».  

4.2. Al quedar  ejecutoriada la decisión anterior el comisionado continuó  con el desarrollo de la diligencia de remate y, aunque se evidencia  falta de propiedad en el uso del lenguaje, se relacionaron las  ofertas con respecto a los tres (3) inmuebles subastados y se  adjudicaron a los correspondientes postores, conclusión esta  última que se desprende de una interpretación  articulada y coherente de toda la actuación surtida en la  audiencia de remate.  

4.3. Seguidamente,  habiéndose adoptado la decisión comentada, el pretenso  cesionario interpone recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la misma, constituyendo el argumento  impugnativo el que tiene que ver con el hecho de no haber sido  admitido como postor por cuenta del crédito, oferta vinculada  a su alegada condición de cesionario de éste. Recursos  que se desataron allí mismo, respecto de la reposición,  la resolución opugnada se mantuvo, haciendo claridad el  despacho accionado que la impugnación, «pese  a que se interpone contra la decisión de adjudicar alguno de  los inmuebles rematado, no ataca cosa distinta que la Decisión  tomada por el Despacho, referente a no tener al Dr., Julio César  Zarate Torrenegra como cesionario del crédito, (…). Así  las cosas, el despacho se mantendrá en su decisión  de  adjudicar los referidos bienes inmuebles, (…) y en virtud de  la solicitud subsidiaria presentada, se concederá el recurso  de apelación en el efecto suspensivo para ante el Superior  jerárquico de la suscrita funcionaria comisionada»,  se aclara que es con respecto a la adjudicación la alzada.  

4.4.  Posteriormente, el accionante promueve incidente de nulidad, a título  personal en su condición de demandante cesionario, implorando  la nulidad de la diligencia de remate realizada el día 25 de  julio de 2014, fundado en el artículo 29 de la Constitución  Política ante una violación al debido proceso y demás  irregularidades en la que incurrió el juez comisionado en  dicha diligencia, falencias que fueron relacionadas en el auto de  fecha marzo 19 de 2015, a través del cual se rechaza la  solicitud de nulidad precedente, concretadas a las siguientes:  

            

* Que los          certificados de tradición de los inmuebles rematados fueron          aportados por el demandante a través de memorial radicado a          las 9: 37 a.m., es decir pasado siete minutos de la hora indicada          para su inicio.

* Que la postura          realizada por el ejecutante, hoy accionante no fue tenida en cuenta          por el comisionado, a pesar de la documentación que allegó          y vinculada con la cesión del crédito celebrada          Reintegra SAS.

* Los avalúos          de los inmuebles rematados datan del año 2004, es decir que          han transcurrido más de 10 años a la fecha, lo que          permite que varié ostensiblemente el valor de los bienes.  

4.5.  Frente  a la decisión de rechazo de la nulidad, su promotor interpuso  directa y verticalmente el recurso de apelación, el cual se  negó por auto de fecha 21 de abril de 2015, no interponiendo  recurso de queja.  

5.  Estos mismos motivos se incorporan como fundamento de la acción  de tutela, lo que torna improcedente el resguardo solicitado en la  medida que el actor desperdició la oportunidad de ley para  obtener que el Superior funcional del comitente estudiara la censura  interponiendo en tiempo el recurso de apelación contra la  decisión que negó su intervención en la  diligencia de remate como postor en calidad de cesionario y/o sucesor  procesal; limitándose exclusivamente a formular recurso de  reposición, quedando, por tanto, zanjeado el debate sobre este  aspecto controversial, el cual no puede revivirse por conducto de la  acción de tutela. Además, la decisión del  juzgado querellado resulta razonable en cuanto que no podía  tener al actor como cesionario al aportar simplemente copias de la  solicitud que había presentado ante el despacho comitente. Y  el adosar a la diligencia de remate los certificados de tradición  del inmueble per  se no  lo convierte en «cesionario».  

6.  Otro hecho que apunta a la improcedencia de la acción de  tutela consiste en que el gestor constitucional utilizó  inadecuadamente los instrumentos legales para cuestionar el  dispositivo judicial de rechazo de la nulidad que propusiere ante el  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, ya  que contó con la oportunidad de insistir en la revocatoria de  dicha decisión por medio del recurso de reposición, sin  embargo, eligió la alzada, cuando ésta no está  contemplada para el auto que rechaza la nulidad, argumento que sirvió  de apoyo a esa autoridad judicial para no conceder el recurso  vertical.  

7. Tampoco, el  tutelante alegó en la diligencia de remate el hecho de la  desactualización de los avalúos de los inmuebles  rematados, guardando silencio, tratando de aprovecharse de esta  situación al pretender que fuese atendida su oferta de  subasta, y, después del resultado adverso a sus intereses,  posterior a la licitación, realiza reparos a los mismos, lo  que no se aviene al principio de lealtad procesal.  

8.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013,  rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

9. La Corte  Constitucional en cuanto al cumplimiento del «requisito  de la subsidiaridad»  ha  precisado que:  

(ii) El segundo  requisito exige que la persona  afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial  ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión  iusfundamental  que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una  carga procesal mínima: tiene que demostrar una cierta  diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos,  por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acción  de tutela no es un mecanismo para suplir  la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si  no fuera así, se estarían sacrificando los principios  de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y  patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en  nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la  inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso  ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la  entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse  simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna  hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya  se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la  tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez  ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión  constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y  eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos  constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para  ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de  someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan  a decisión del juez ordinario.  

En  consecuencia,  cuando una de las partes ha sido negligente en la  defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha  ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda  pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la  oportunidad de acudir al juez constitucional…  (C.C.  4 Oct. 2007 SU.813, reiterada el 7 May. 2015, rad, n°00050-01,  STC5437-2015).  

Esta Corporación  en otro pronunciamiento, tuvo la oportunidad de señalar, que:  

(…) Se  advierte la improcedencia del auxilio reclamado, porque no obstante  el inconforme contaba con el recurso de reposición para atacar  el auto que desestimó la objeción planteada por el  quejoso a las costas liquidadas no lo hizo, y más bien acudió  directamente a la apelación, pese a que el artículo 44  de la Ley 1395 de 2010 derogó el inciso 2° del numeral 6°  del artículo 393 del estatuto procesal civil que lo  contemplaba expresamente… Entonces,  con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea  para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede  relativas a la errónea estimación de las agencias en  derecho, sin que sea viable reabrir un debate por vía  constitucional (criterio plasmado en el fallo de 30 de abril de 2013,  exp. 00010-01, reiterado el  27  de enero de 2014, exp. 2013-00400-01). (CSJ  STC2665-2014,  5 mar, rad. 00019-01).  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (CSJ  STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 14  sep. 2012, rad. 00311-01,  reiterada el 8 Sep. 2015, rad, n° 01950-00 STC 11986-2015).  

10. De conformidad  con lo discurrido se infirmará el fallo objeto de  cuestionamiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia  puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar,  DENIEGA  la solicitud de amparo presentada por Julio  César Zarate Torrenegra y  se DEJA  SIN EFECTOS  las órdenes impartidas por el Tribunal  a  quo.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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