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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14918-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00637-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por Julio César Zarate Torrenegra en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa misma ciudad y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, actuación a la que fueron vinculadas las sociedades ARCHOME FASHION LTDA Y ARISTIZABAL RIVERA Y CÍA S EN C.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y afectación al patrimonio económico, presuntamente vulnerados por los acusados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El Despacho Doce Civil del Circuito, a través de despacho comisorio No. 090 comisionó a los juzgados de San Andrés Islas para que adelantaran la diligencia de remate de los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 450-0003031, 450-0003032, 450-0002693 y 4500003030, comisión que le correspondió conocerla el encartado Primero Promiscuo Municipal de ese territorio, quien señaló fecha para la subasta el 25 de julio de 2014, a las 9:30 a.m.
2.2. Aduce que sin causa justificada la almoneda no se inició a la hora establecida, sino a las 9:40 a.m.; que el artículo 527 del C.P.C., modificado por la ley 794 de 2013 y ley 1395 de 2010, señala que «llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas». (Negrillas del texto original).
2.3. De igual forma, expone que de conformidad con la norma 525 de la misma codificación los «certificados de libertad de los inmuebles objeto de subasta deben allegarse antes de iniciarse la diligencia de remate que para el caso en concreto debieron ser allegados antes de la hora señalada 9:30 a.m., caso que no ocurrió, toda vez que dichos «certificados fueron aportados por el suscrito a través de memorial radicado en la secretaria del Juzgado el día 25 de julio de 2014 a la hora de las 9:.37 a.m., es decir pasado siete minutos de la hora señalada para la subasta, [los que no] debieron haberse tenido en cuenta por no haber sido aportados oportunamente».
2.4. Iniciada aquella, a las 9:40 a.m., se «recibieron cuatro (4) sobres cerrados contentivos de las posturas, el primero de ellos con la oferta que hace el suscrito cesionario demandante por valor de $508.324.000 pesos oferta está (sic) por los cuatro inmuebles»; el segundo hace «postura por el inmueble con matrícula No. 450-3031 por valor de $91.700.000»; el tercero licita por el inmueble con folio de matrícula No. 450-3030, por un valor de $101.800.000 y el último puja por el predio con matrícula No. 450-2693 por la suma de $74.000.000.
2.5. Al momento de hacer la adjudicación de los inmuebles, el comisionado encargado de la diligencia no «tiene en cuenta mi oferta argumentando que no puede tenerse al suscrito como ejecutante, como quiera que si bien se allego (sic) a esta diligencia documento contentivo del contrato de cesión celebrado con REINTEGRA SAS el mismo fue traído en copia simple y que igualmente no se allega documento que acredite que Cesar (sic) Augusto Aponte Rojas estuviere facultado para celebrar dicho contrato de cesión».
2.6. El 10 de junio del año en curso radicó ante el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Cali, quien en la actualidad conoce del proceso ejecutivo hipotecario, el documento de cesión con la documentación correspondiente. «Y lo que se allego (sic) al juzgado comisionado para la diligencia de Remate es una copia con la constancia del radicado en su momento en el [Despacho] donde cursa el proceso».
2.7. Por lo anterior, si el día de la almoneda tenía dudas acerca de la calidad del cesionario, y no le era suficiente la documentación que en su momento aportó «era su deber suspender la diligencia y a su vez haber procedido a oficiar al juez de conocimiento para que este le informe la calidad de parte que ostenta el suscrito (…) dentro del proceso y evitar con ello violar el derecho que le asiste al demandante para participar en el remate y hacer postura por cuenta de su crédito, derecho este que en ningún caso se le puede vulnerar al demandante de conformidad a lo establecido en el art. 557 numeral segundo del C.P.C., para así evitar una violación al debido proceso».
2.8. Resalta, que no entiende las razones que tuvo el juez comisionado para tener en cuenta las publicaciones y certificados de libertad que adosó en su momento para no «tenerlo como cesionario y demandante para participar en la subasta, pues si se me desconoce esta calidad mal haría el Juez haber aceptado las publicaciones allegadas y los certificados de tradición, para llevar a cabo la diligencia, pues no se puede tener para unos caso como demandante, cesionario y para otros no».
2.9. Alega que al no haber tenido en cuenta el comisionado la postura que hizo, que entre otras cosas, era superior a la de los otros rematante, «lesiona enormemente los intereses económicos tanto del suscrito cesionario como demandante así como de la parte demandada, más si se tiene en cuenta que la liquidación aprobada dentro del proceso objeto de remate arroja un total de $1.332.758.113,57 y el valor por el cual se están adjudicando los inmuebles es de $267.500.000, valor este muy inferior al que hice como oferta en mi calidad de demandante cesionario que fue la suma de $508.324.000», por tanto, la diferencia entre la postura que hizo y el valor total en que se adjudicaron los previos es de $250.000.000.oo.
2.10. Remarca que el incremento en el valor de los inmuebles para el «año 2014 con relación al 2004 es de casi el 50% y de adjudicarse [los predios] subastados el 25 de julio del año en curso por los valores allí estipulados se causaría un gran detrimento patrimonial tanto a la parte demandante como a la parte demandada pues su diferencia sería de más de $394.434.000, que se dejarían de pagar para amortiguar la liquidación del crédito y hacer con ello menos gravosa la situación de la parte demandada».
3. Pide, conforme lo relatado, se declare «la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 25 de julio de 2014 por el Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, por las irregularidades que se incurrieron en ella, así como la violación de normas del [C[ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil».
Así mismo, se le ordene al funcionario Segundo (2) Civil del Circuito de Ejecución de Cali – Valle-, disponga la «actualización de los avalúos de los inmuebles objeto de subasta, como quiera que los existentes en el proceso data de año 2004, y a la fecha en que se realizó la subasta transcurrió más de 10 años».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad, informó que esa oficina perdió la competencia del aludido juicio ejecutivo hipotecario de Reintegra S.A. en contra de la Sociedad Aristizábal Rivera y Cía Ltda, en virtud a que ingresó al «sistema de oral desde el 13 de enero de 2014, según Acuerdo No. 007 del 15 de enero de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, lo que motivó la remisión de las actuaciones al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali, al tenor del artículo 8º del acuerdo PSAA139984 del 5 de septiembre de 2913».
Remarcó, que una vez consultó en el sistema, observa que la «demanda fue radicada por el juzgado el 4 de septiembre de 2000 y el 1º de abril de 2004 se le profirió sentencia, fallo que ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de garantía hipotecaria, diligencia que le fue comisionada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla desde el 27 de septiembre de 2004 y de la cual el juzgado desconoce su resultado a la fecha. El 25 de julio de 2014 se liquidó el crédito, siendo aprobado el 8 de julio de 2004; el 21 de julio de 2004 se liquidaron las costas, las cuales se aprobaron el 3 de agosto [posterior]» (fls. 24 a 26 Cdno. principal).
El Funcionario enjuiciado, Segundo de Ejecución Civil del Circuito, sostuvo que las actuaciones realizadas por esa oficina judicial, se «basaron en la exposición de argumentos jurídicos, considerados, en mi criterio, como razonables, objetivo y racional, así como en pruebas debidamente recaudadas; tal y como consta en el proceso; por lo que no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada, y es por lo mismo que solicito se niegue el amparo [instado], pues se han realizado las actuaciones conforme a derecho, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, como lo narra [e]l accionante» (fl. 27 ídem).
Leobardo Duke Santana y Katia Viviana Manjarres, el primero en nombre propio y la segunda en representación de la sociedad Ktrnxas S EN C.S y en calidad de postulantes adjudicatarios, manifestaron que la súplica deprecada no «encuentra en su análisis el camino para demostrar la existencia de un vicio que, por su propia naturaleza, pueda dar lugar sin equivoco (sic) alguno a deducir la violación de un derecho fundamental, en razón a la notoria e incontrovertible existencia de uno cualquiera de los defectos o vicios que permitan exigir la intervención constitucional. Eso sí, lo que sí es evidente es que no existe ni vicio, ni defecto, ni irregularidad que permita el éxito de la aventura judicial emprendida por la actora».
Consideran, por ende que los «amparos constitucionales solicitados no pueden ser concedidos, ya que como se ha dicho, no se ha violado ningún precepto constitucional con las actuaciones de los Juzgados en contra de los que se dirije (sic) la acción y todas y cada una de las irregularidades que por causa única y exclusiva del accionante se narran en la acción que se pretende» (fls. 46 a 52 ídem).
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, luego de referirse a todo el trámite de la subasta, anotó que en relación con el «reconocimiento de la calidad de demandante cesionario del hoy tutelante (…), tal y como se señaló al resolverse el recurso de reposición impetrado por el actor durante la diligencia, que se trata de una situación que debía ser reconocida y admitida por el Despacho Judicial comitente, previo estudio acerca de la viabilidad de la cesión realizada y verificación de que el documento que lo contiene se encuentre debidamente suscrito y autenticado por quienes fungen como representantes legales del cedente y del cesionario».
Agregó, que por esa razón, en manera alguna «puede alegarse que la suscrita jueza reconoció al hoy accionante su calidad dentro del proceso ejecutivo para efectos de aportar los certificados de matrícula inmobiliaria y avisos respectivos pero no para participar en la diligencia de remate, pues el hecho de haber aceptado la incorporación de dichos documentos no se traduce en reconocimiento de tal condición. (…) En el acta respectiva, precisamente se deja de tener en cuenta la propuesta presentada por (…) Julio César Zárate Torrenegra (aquí accionante) por no haber sido admitida dicha cesión por parte del comitente».
Remarca, que para el despacho, «lo que realmente hubiere constituido una vía de hecho, sería reconocer la condición de ejecutante cesionario alegada por parte del [interesado], sin soporte probatorio alguno, máxime si se tiene en cuenta que dicho reconocimiento lo colocaba en mejores condiciones frente a los demás oferentes, por cuanto no está obligado a consignar monto alguno para poder presentar una oferta».
Finalmente indica que, «pese a que, en efecto, la oferta realizada por el Dr. Zarate Torrenegra era notablemente superior a la realizada por los otros postores, no existiendo el reconocimiento de su condición, era jurídicamente improcedente adjudicarle los bienes rematados, por cuanto no acreditó haber consignado el porcentaje que, conforme al Art. 526 del C.P.C., es menester para hacer postura; y que llama poderosamente la atención el hecho de que solo hasta ahora, se haga alusión o se ponga de presente la antigüedad de los avalúos de los bienes objeto de remate» (fls. 54 a 56 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la tutela al debido proceso, en consecuencia declaró sin «efecto alguno lo actuado con posterioridad a la decisión que rechazó la nulidad propuesta, para en su lugar preceda a resolverla de fondo de conformidad con lo expuesto».
Al efecto sostuvo que la titular del juzgado comisionado incurrió en defecto fáctico «si en cuenta se tiene que fue contradictoria su actitud frente a los planteamientos expuestos por el actor en relación con su calidad de cesionario a fin de lograr el derecho a hacer postura en el remate. Observándose [que en] el acta de remate puede evidenciarse que la funcionaria comisionada si le tuvo en cuenta la calidad de cesionario sin discutir la documentación aportada, así expresamente se señala: “se deja constancia que tales documentos fueron allegados por el Dr. (…) identificado con C.C. (…) y T.P. (…) quien actúa en condición de abogado y demandante, en virtud del contrato de cesión celebrado con Reintregar SAS., cuya copia adjunta a esta diligencia”. Luego agrega “(…) dejando constancia de cuatro sobres el primero de ellos, contiene la oferta que hace el Dr. (…), en su calidad de cesionario, haciendo postura por todos los inmuebles (…).
Puntualizó, que lo anterior significa «que la Señora Juez no debió alarmarse porque no se hubiera pedido por esa parte, la suspensión de la diligencia, por cuanto que ella misma al reconocerle la calidad de ejecutante cesionario, pudo hacer que este razonamiento considerara la inutilidad de esa solicitud ya que, sin discusión, le fue reconocida esa calidad, como se observó tanto al momento de entregar los documentos como en el que entregó el sobre contentivo de su oferta; luego en verdad era innecesaria esa suspensión. Si la Señora Juez le surgió duda en cuanto a esa calidad, luego del reconocimiento, debió previamente a la apertura de los sobres revocar ese reconocimiento o de manera oficiosa suspender la actuación a fin de recabar información del comitente sobre la real situación del interviniente, o con los modernos medios de comunicación haber intentado advertirla en directo, tal como se hizo con esta acción constitucional, aunque dependerá el resultado inmediato de la colaboración que pueda prestarse para que pueda resultar útil».
Recalca que el «cuestionamiento a la documentación debió serlo al momento de estudiarle la calidad invocada, no al estudiar las ofertas: empero, no es cierto el argumento por ella expresado sobre la inautenticidad de ellos, pues si con cuidado se analizan se encuentra, que contrario a lo concluido, el documento es auténtico, corresponde en verdad a un documento original con firmas originales y confrontación original en atestación notarial, luego inexplicable resulta, sobre el punto, la ineficacia de la accionada. Situación diferente es que pueda discutirse si el cedente realmente estaba facultado para formalizar la cesión, y pudiera exigirse la calidad de hacerlo, sin embargo, se reitera, [al] cesionario se le reconoció sin cuestionamiento alguno ni de los demás rematantes ni, especialmente del Juzgado».
Así mismo, aduce que el funcionario Segundo de Ejecución Civil del Circuito «incurrió en un defecto orgánico, pues tomó una atribución que no le correspondía al hacer un supuesto control de legalidad respecto de una decisión sobre la cual había perdido competencia, teniendo en cuenta que el comisionado al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del C.P.C., en lo que tiene que ver con la resolución y concesión de recursos, tiene las mismas facultades del comitente, y siendo así, al concederse el recurso de apelación por parte del Juzgado comisionado era al Superior del comitente quien debía decidir sobre la procedencia o no de la impugnación». (Negrilla del texto original).
De igual forma señaló que el «mayor error evidenciado al realizarse la venta al encontrar que formalmente no hubo adjudicación a ninguno de los proponentes. A uno se le rechazó por formalidades advertidas fuera del tiempo por la comisionada y a los otros se les expresa que se les adjudicará y se les advierte el deber de consignar unos dineros, sin que expresamente se les hubiese hecho la adjudicación, quedando sin rematar uno de los inmuebles. Es decir, prometió adjudicar algunos de los bienes objeto del remate sin aterrizar ese propósito en la providencia que así lo dispusiera».
Por lo anterior, resalta que son «varias las irregularidades que se han presentado – y si bien la actividad de la parte actora no solo de ahora, sino de mucho antes no ha sido lo diligente y eficaz como debió haberlo sido, puesto que en los distintos remates declarados desiertos pudo haber propuesto la adjudicación a cuenta del crédito previamente actualizando el avalúo, acreditar la existencia y representación legal del cesionario -, que llevan a inferir el agravio al derecho al debido proceso, patentizándose inclusive que ni siquiera se formalizaron las adjudicaciones a los bienes que alcanzaron a ser objeto de postura en la diligencia de remate. Es mayor el desconocimiento a ese derecho fundamental, la circunstancia de no haberse precavido por los jueces de conocimiento que debían actualizarse los avalúos y acatar en esa forma lo mandado en los criterios jurisprudenciales que en reiteradas providencias ha señalado que no solo las partes sino que oficiosamente el funcionario judicial debe velar porque el remate se ajuste a valores actualizados. El funcionario, deberá por tanto, volver a resolver la solicitud que le fuere planteada de conformidad con los parámetros expuestos».
Destacó que en sentencia que cita el accionante, «la Corte Constitucional analiza las facultades oficiosas del Juez en relación con el avalúo de los bienes presentados para remate, en el sentido de tener en cuenta que no es tan solo a las partes a quienes corresponde valorar si el mismo se encuentra ajustado a la realidad, sino que el juez haciendo uso de los poderes que le otorga la ley, de considerar que el avalúo no está acorde al valor actual, ordene lo necesario para que se ajuste al que corresponde. Se estudió un caso en el que se presentó un avalúo catastral que aumentado en su 50% no correspondía al valor del bien inmueble a rematar siendo inferior al actual y así fue rematado y adjudicado, presentándose incidente de nulidad con posterioridad a la diligencia de remate por la demandada afectada, que le fuera negado por el juez de conocimiento dejándose sin efecto el remate para actualizar el avalúo; así mismo reseñó allí un caso en el que ocurren similares circunstancias, el avalúo databa de más de 10 años a pesar de ello se procedió a ese diligencia, al que posteriormente invalidada por esa doctrino constitucional» (fls. 77 a 82 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló uno de los vinculados, Leobardo Duke Santana, aduciendo que el Tribunal a-quo no podía decretar el estudio de la nulidad formulada por el actor, dado que, como bien lo dejó sentado el funcionario Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la ciudad de Cali, el proveído de 19 de marzo de 2015, en el sentido que no podía «dársele trámite a un incidente de nulidad al no estar la causal alegada entre las previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución».
Añadió, que según jurisprudencia Constitucional, esto es, que en razón a la «a la naturaleza taxativa de las nulidades, su interpretación debe ser restrictiva, por lo que cualquier pronunciamiento judicial al respecto solo puede atenderse a partir de la existencia probada de cualquiera de las causales de nulidades señaladas de manera expresa en la norma».
De igual forma recalca su desacuerdo con la determinación impugnada, habida cuenta que lo desliga de la condición de «adjudicatario en debida forma del remate de los bienes embargados en el proceso original, ya que aun cuando la diligencia se suspendió con la remisión del proceso a la ciudad de Cali, efectos del estudio de apelación presentada, ante de eso fue evidente la decisión de adjudicar, tal y como se hizo a los postulantes beneficiados de manera formal y correcta, según el procedimiento legalmente establecido entendiéndose adjudicados los bienes objeto del remate a nombre de quienes de manera formal hicimos la postura y fuimos reconocidos como adjudicatarios» (fls. 98 y 99 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Pretende el suplicante que a través de este mecanismo, se declare «la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 25 de julio de 2014 por el Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, por las irregularidades que se incurrieron en ella, así como la violación de normas del [C[ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil», por haberse incurrido en defecto procedimental y fáctico.
4. Centrada la Corte en los precisos tópicos en que descansa el ataque impugnativo, esto es, que el a-quo no podía ordenar el estudio de la nulidad formulada por el actor, pues, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la ciudad de Cali, en el proveído de 19 de marzo de 2015, explicó las razones por las cuales no podía «dársele trámite a un incidente de nulidad al no estar la causal alegada entre las previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución», delanteramente ha de decirse que el amparo deprecado resulta improcedente, por las razones que pasan a detallarse.
4.1. En la diligencia de remate llevado a cabo el día 25 de julio de 2014 por el comisionado, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, se advierte que el accionante solicitó se le permitiera participar en la subasta en calidad de cesionario y rematar por cuanta del crédito, petición que fue denegada por esta célula judicial con base en el argumento central de que no se había establecido la calidad de cesionario del rematante, no obstante los documentos adosados a la diligencia mencionada. Contra esa decisión se interpone recurso de reposición exclusivamente, el cual es resuelto desfavorablemente al recurrente en decisión notificada por estrado. Significa lo anterior, que el interesado en el remate invocando su condición de cesionario no interpuso recurso de apelación, siendo factible el mismo en atención a lo dispuesto en el artículo 60 C.P.C., que señala «el auto que admite y rechace a un sucesor procesal es apelable», en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 351, a cuyo tenor es apelable «el que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros».
4.2. Al quedar ejecutoriada la decisión anterior el comisionado continuó con el desarrollo de la diligencia de remate y, aunque se evidencia falta de propiedad en el uso del lenguaje, se relacionaron las ofertas con respecto a los tres (3) inmuebles subastados y se adjudicaron a los correspondientes postores, conclusión esta última que se desprende de una interpretación articulada y coherente de toda la actuación surtida en la audiencia de remate.
4.3. Seguidamente, habiéndose adoptado la decisión comentada, el pretenso cesionario interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma, constituyendo el argumento impugnativo el que tiene que ver con el hecho de no haber sido admitido como postor por cuenta del crédito, oferta vinculada a su alegada condición de cesionario de éste. Recursos que se desataron allí mismo, respecto de la reposición, la resolución opugnada se mantuvo, haciendo claridad el despacho accionado que la impugnación, «pese a que se interpone contra la decisión de adjudicar alguno de los inmuebles rematado, no ataca cosa distinta que la Decisión tomada por el Despacho, referente a no tener al Dr., Julio César Zarate Torrenegra como cesionario del crédito, (…). Así las cosas, el despacho se mantendrá en su decisión de adjudicar los referidos bienes inmuebles, (…) y en virtud de la solicitud subsidiaria presentada, se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante el Superior jerárquico de la suscrita funcionaria comisionada», se aclara que es con respecto a la adjudicación la alzada.
4.4. Posteriormente, el accionante promueve incidente de nulidad, a título personal en su condición de demandante cesionario, implorando la nulidad de la diligencia de remate realizada el día 25 de julio de 2014, fundado en el artículo 29 de la Constitución Política ante una violación al debido proceso y demás irregularidades en la que incurrió el juez comisionado en dicha diligencia, falencias que fueron relacionadas en el auto de fecha marzo 19 de 2015, a través del cual se rechaza la solicitud de nulidad precedente, concretadas a las siguientes:
* Que los certificados de tradición de los inmuebles rematados fueron aportados por el demandante a través de memorial radicado a las 9: 37 a.m., es decir pasado siete minutos de la hora indicada para su inicio.
* Que la postura realizada por el ejecutante, hoy accionante no fue tenida en cuenta por el comisionado, a pesar de la documentación que allegó y vinculada con la cesión del crédito celebrada Reintegra SAS.
* Los avalúos de los inmuebles rematados datan del año 2004, es decir que han transcurrido más de 10 años a la fecha, lo que permite que varié ostensiblemente el valor de los bienes.
4.5. Frente a la decisión de rechazo de la nulidad, su promotor interpuso directa y verticalmente el recurso de apelación, el cual se negó por auto de fecha 21 de abril de 2015, no interponiendo recurso de queja.
5. Estos mismos motivos se incorporan como fundamento de la acción de tutela, lo que torna improcedente el resguardo solicitado en la medida que el actor desperdició la oportunidad de ley para obtener que el Superior funcional del comitente estudiara la censura interponiendo en tiempo el recurso de apelación contra la decisión que negó su intervención en la diligencia de remate como postor en calidad de cesionario y/o sucesor procesal; limitándose exclusivamente a formular recurso de reposición, quedando, por tanto, zanjeado el debate sobre este aspecto controversial, el cual no puede revivirse por conducto de la acción de tutela. Además, la decisión del juzgado querellado resulta razonable en cuanto que no podía tener al actor como cesionario al aportar simplemente copias de la solicitud que había presentado ante el despacho comitente. Y el adosar a la diligencia de remate los certificados de tradición del inmueble per se no lo convierte en «cesionario».
6. Otro hecho que apunta a la improcedencia de la acción de tutela consiste en que el gestor constitucional utilizó inadecuadamente los instrumentos legales para cuestionar el dispositivo judicial de rechazo de la nulidad que propusiere ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, ya que contó con la oportunidad de insistir en la revocatoria de dicha decisión por medio del recurso de reposición, sin embargo, eligió la alzada, cuando ésta no está contemplada para el auto que rechaza la nulidad, argumento que sirvió de apoyo a esa autoridad judicial para no conceder el recurso vertical.
7. Tampoco, el tutelante alegó en la diligencia de remate el hecho de la desactualización de los avalúos de los inmuebles rematados, guardando silencio, tratando de aprovecharse de esta situación al pretender que fuese atendida su oferta de subasta, y, después del resultado adverso a sus intereses, posterior a la licitación, realiza reparos a los mismos, lo que no se aviene al principio de lealtad procesal.
8. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).
9. La Corte Constitucional en cuanto al cumplimiento del «requisito de la subsidiaridad» ha precisado que:
(ii) El segundo requisito exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una carga procesal mínima: tiene que demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario.
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional… (C.C. 4 Oct. 2007 SU.813, reiterada el 7 May. 2015, rad, n°00050-01, STC5437-2015).
Esta Corporación en otro pronunciamiento, tuvo la oportunidad de señalar, que:
(…) Se advierte la improcedencia del auxilio reclamado, porque no obstante el inconforme contaba con el recurso de reposición para atacar el auto que desestimó la objeción planteada por el quejoso a las costas liquidadas no lo hizo, y más bien acudió directamente a la apelación, pese a que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 derogó el inciso 2° del numeral 6° del artículo 393 del estatuto procesal civil que lo contemplaba expresamente… Entonces, con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas a la errónea estimación de las agencias en derecho, sin que sea viable reabrir un debate por vía constitucional (criterio plasmado en el fallo de 30 de abril de 2013, exp. 00010-01, reiterado el 27 de enero de 2014, exp. 2013-00400-01). (CSJ STC2665-2014, 5 mar, rad. 00019-01).
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01, reiterada el 8 Sep. 2015, rad, n° 01950-00 STC 11986-2015).
10. De conformidad con lo discurrido se infirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la solicitud de amparo presentada por Julio César Zarate Torrenegra y se DEJA SIN EFECTOS las órdenes impartidas por el Tribunal a quo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ