STC 14957 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14957-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00490-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta  (30) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el  22 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la  acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idarraga en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia,  actuación a la que fueron vinculados la Defensoría del  Pueblo Regional de Risaralda y el Personero Municipal de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  igualdad  y debida administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que presentó acción popular  radicada bajo el No. 2015-196 ante el Juzgado Promiscuo Civil del  Circuito de la Virginia, Risaralda.  

2.2.  Que el  «a  quo hoy TUTELADO, no CUMPLE los términos perentorios que le  ORDENA la ley 472 de 1998 para admitir o Rechazar mi acción,  SO PENA DE DESTITUCION y trata mi acción Constitucional con  términos perentorios como si fuera un proceso ORDINARIO,  olvidando que la ley 472 de 1998, LE ORDENA cumplir términos  perentorios so pena de destitución».  

2.3.  Que el «operador  judicial, me exige como actor popular que cumpla los términos  para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión,  so pena de declarar mis recursos extemporáneos, empero NUCNA  cumple el a quo tutelado, con los términos de TIEMPO  PERENTORIOS que le impone la ley 472 de 1998, arts. 5, 17, 21,84 y,  violando art 13,29,229 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de  justicia, ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se ordene al accionado «proferir  auto alguno, ADMITIENDO O RECHAZANDO MI ACCION POPULAR»  adicionalmente  se disponga copiar «mi  tutela a fin de notificar al TUTELADO y no se deniegue el acceso a la  administración de justicia»; en  consecuencia «remitir  a la oficina judicial de la ciudad de Manizales, mi tutela en lo  referente a la DEFENSORA DEL PUEBLO EN MANIZALES, a fin que se  tramite tutela»; por  último solicita «se  escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico  dinosaurio 013@hotmail.com».  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

La Personera  Municipal de la Virginia contestó que «se  deniegue las pretensiones incoadas por el accionante, por carecer de  fundamento para ello, y en consideración que no han sido  vulnerados sus derechos, como tampoco se le ha denegado el acceso a  la justicia»  (fl.  11).  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia manifestó  que se opone «a  todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque al momento  de presentar la tutela, ya el juzgado había resuelto sobre la  admisión de las mencionadas acciones populares, y por lo tanto  se presenta carencia actual del objeto de la misma» (fl.  17).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «La  situación no amerita mayor análisis en el estado en que  se halla el proceso, dado que al revisar las copias que fueron  enviadas por el despacho judicial accionado, se advierte que en cada  caso, el 9 de septiembre hubo un pronunciamiento expreso del Juzgado  en el sentido de rechazarlas por falta de competencia, en atención  al lugar donde presuntamente se causa el agravio colectivo».  

Agrega  que «la  cuestión ha pasado a un plano diferente que es la carencia  actual de objeto, pues se alcanzó el objetivo que con estas  acciones se perseguía, que era el de que se le diera impulso a  las acciones populares, este es, se superó el hecho que les  dio origen. Así se declarará» (fls.  46-55).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor manifestando que  se debe «APLICAR  EN MIS 10 TUTELAS ART 357 CPC, Y SE DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO  ACTUADO POR INDEBIDA ACUMULACION DE MIS TUTELAS Y NULIDAD INSANEABLE  AL NO VINCULAR A MIS TUTELAS A LA ENTIDAD DEMANDADA EN MI ACCION  POPULAR»  (fl.  31).  

CONSIDERACIONES  

1. La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el actor que por este mecanismo, se disponga que la célula  judicial acusada profiera auto alguno ya sea «ADMITIENDO  O RECHAZANDO»  la acción popular No. 2015-196.  

3.  Del  examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo  siguiente:  

3.1.  Acción popular No. 2015-196, presentada por el actor en contra  del Banco Caja Social – Sucursal Ibagué Tolima (fl. 18).  

3.2.  Providencia  de fecha 9 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, decide rechazar de  plano la anterior demanda por considerar que «lo  pedido se aduce por el actuar de entidad de derecho privado, en este  caso ubicada en el municipio de Ibagué Tolima, lo que se  concluye que este despacho no tiene competencia para conocer de esta  controversia y la misma debe ser rechazada de plano y remitida al  Juzgado Civil del Circuito de Ibagué Tolima, en donde debió  instaurarse la demanda (artículo 44 de la ley 472 de 1998 y  articulo 85 del C. de P. Civil)» (fls.19-20).  

4.  En  ese orden de ideas y, comoquiera  que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio  origen a la presente queja constitucional, referente a que no se ha  proferido auto alguno con respecto a la acción popular  presentada bajo el radicado No. 2015-196,  ya  fue superado conforme se evidencia en proveído de fecha 9 de  septiembre de 2015 a través del cual el Juzgado accionado  decidió «Rechazar  de plano esta demanda de Acción Popular»,  constatándose así, de esta manera, que la reclamación  que enfila el suplicante carece de objeto actual y, en consecuencia,  la tutela perdió eficacia y razón de ser  frente  a la censura propuesta.  

Y  es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo  ocasión de señalar que  la tutela pierde  su fuerza:  

[B]ien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En el mismo  sentido, se ha precisado que:  

[E]merge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ  STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5.  En consecuencia, se  ratificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *