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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14964-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02542-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba frente a la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concretamente contra el magistrado Marco Tulia Borja Paradas, vinculándose al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició a Elsa Esperanza Padilla Plazas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que a través de apoderado solicitó amparo de pobreza, empero el despacho cognoscente en auto de 18 de febrero de 2015 le negó tal requerimiento «…por cuanto el ejecutante dentro del asunto está haciendo valer un derecho de contenido oneroso, evento en el cual no es procedente acceder al amparo de pobreza si se tiene en cuenta lo prescrito en el artículo 160 de C.P.C. …” y, en el mismo proveído amplió por seis meses el término para dictar sentencia «… es decir hasta el 20 de agosto de 2015, plazo que venció hace más de un mes y 20 días, sin que hasta ahora se haya conocido pronunciamiento de fondo».
2.2. Que ante la negativa del «amparo de pobreza» interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siéndole desfavorable el primero el 27 de abril hogaño, oportunidad en la que señaló que «no había sido demostrado dentro del plenario la irremediable situación de pobreza sobreviniente, porque el interesado se había limitado a señalar que no tenía la capacidad de seguir sufragando los gastos de amparo de pobreza después de haber mediado tanto tiempo entre la presentación de la demanda y la solicitud de amparo, dejaba sin piso la credibilidad en torno a la supuesta pobreza del demandante» y, le fue concedida la impugnación.
2.3. Que el ad-quem cuestionado el 29 de septiembre al desatar la alzada confirmó la de primer grado, al sostener que «no obstante ser cierto que el solicitante del amparo había incumplido con las exigencias previstas en el artículo 162 del C.P.C., para ser merecedor de aquel, había indicios de que no es estaba en presencia de una parte sin capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, sino de alguien que buscaba evitar la condena en costas por un eventual fallo desfavorable».
3. Pidió, en consecuencia, se «deje sin efectos el auto de 29 de septiembre de 2015 y en consecuencia ordenar al Tribunal Superior de Montería, resolver la alzada con estricto apego a sus límites funcionales y a los legales, constitucionales y fácticos relativos al asunto puesto bajo su conocimiento … ordene al accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues conforme a lo estatuido allí al principio del primer párrafo y en el inciso 6Ib., es nula de pleno derecho la actuación llevada a cabo después de haber perdido la competencia por haber dejado vencer el plazo adicional de seis meses» (fls. 21-33 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El despacho convocado, manifestó que «la decisión que despierta la inconformidad del reclamante de amparo (de fecha 18 de febrero de 2015) se ciñó a los postulados legales que la reglan, al punto que fue confirmada por el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, quien además de compartir la tesis del despacho, resaltó como dato de relevante importancia que el demandante en el proceso ejecutivo hipotecario – hoy tutelante-, quizás previendo una eventual condena en costas, haya solicitado un amparo de pobreza luego de conocer el dictamen de medicina legal que le fue adverso a los intereses, por demás de contenido oneroso, objeto de reclamación en el aludido juicio hipotecario» (fls. 45-47 ibídem).
El magistrado sustanciador, señaló que «aún en los eventos de que el recurrente combata los fundamentos de la decisión apelada, y muy a pesar de las limitaciones del ad-quem para desatar el recurso de apelación, no tiene éste el inexorable deber de acceder a los derechos o beneficios negados con la decisión recurrida, cuando los mismos están condicionados a la concurrencia de varios requisitos, y algunos o varios de éstos, no aparecen acreditados» (fls. 49-51).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se ordene «dejar sin efectos el auto de 29 de septiembre de 2015 y en consecuencia ordenar al Tribunal Superior de Montería, resolver la alzada con estricto apego a sus límites funcionales y a los legales y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería de cumplimiento a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico, procedimental y decisión sin motivación».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El Juzgado de conocimiento dentro del juicio ejecutivo promovido por Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba (aquí accionante) en contra de Elsa Esperanza Padilla Plazas dictó el auto de 18 de febrero de 2015 en el que resolvió «PRIMERO: Negar el amparo de pobreza solicitado por la ejecutante. SEGUNDO: ampliar, por seis (6) meses más el término a que se refiere el inciso primero del artículo 121 del C.G.P.», decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 2-4).
b) El 27 de abril de 2015 el citado despacho mantuvo la reseñada determinación y concedió la impugnación en el efecto devolutivo (fls. 5-7).
c) El ad-quem encartado en providencia de 29 de septiembre de 2015 al desatar la alzada confirmó el proveído de primer grado, al considerar que «lo hasta ahora discurrido haría parecer que la razón le asiste a la parte ejecutante, porque, de un lado, la sola manifestación bajo juramento, en principio, es suficiente para aceptar la situación económica que exige la norma, y de otro, aquel no ha sido adquirente de un derecho litigioso. No obstante lo anterior, hay indicios y no sospechas como el apoderado de aquella afirma, que no se está en presencia de una parte sin capacidad de atender los gastos del proceso con menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, sino de alguien que busca evitar la condena en costas por un eventual fallo desfavorable».
Seguidamente, refirió que «en efecto, olvida el recurrente que el Juez puede derivar indicios de la conducta procesal de las partes (art. 269 del c.p.c. (sic)), razón por la cual no es reprochable que el a-quo le reste credibilidad a las premisas fácticas que invoca la parte ejecutante para pedir el amparo de pobreza, cuando tal solicitud la viene hacer en las postrimerías del proceso, a lo cual cabe aunar que la hace ulteriormente a la aparición de pruebas en virtud de las cuales la firma estampada en el título ejecutivo y en la escritura pública de hipoteca, no corresponde a la de la ejecutada, amén de que, causa perplejidad, que una persona que presta, a título oneroso, una considerable suma de dinero, que es la que es objeto de recaudo ejecutivo, precisamente, en las ultimas del proceso y con el aditamento probatorio señalado, le haya surgido la precaria situación económica».
Y, por último anotó que «mirados individual o aisladamente cada uno de los hechos de los que se induce la no credibilidad de la premisa fáctica en que se sustenta la solicitud de amparo de pobreza, pudieran no tener la fuerza de convicción necesaria para negar el beneficio de amparo de pobreza; empero, si aúnan, es evidente que aquella convicción refulge o brilla, pues, no podrían considerar simples causalidades, por demás, inusuales» (fls. 16-20).
4. Analizada la providencia cuestionada (29 de septiembre de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado confirmo la de primer grado (denegó amparo de pobreza) y, oportunidad en el que se finiquitó el tema objeto de debate, la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «defecto fáctico, procedimental y decisión sin motivación» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 160, 161 y 249 C.P.C.), descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario enjuiciado, luego de precisar que de conformidad a lo dispuesto por el legislador el «amparo de pobreza», puede ser solicitado por cualquiera de las partes en el curso del proceso y que en el asunto de marras no se configuraba el «derecho litigioso a título oneroso», motivos que desvirtuaban no solo las inconformidades del recurrente sino también las razones del a-quo para proferir su determinación; advirtió que en todo caso no se daban los presupuestos para la favorabilidad de lo pretendido por el recurrente, toda vez que, mediante indicios pudo establecer que no estaba en presencia de un extremo de la litis sin capacidad para atender los gastos del juicio con menoscabo de lo necesario para su subsistencia.
Lo anterior, por cuanto el demandante: i) realiza dicho requerimiento en las «postrimerías del proceso», ii) lo hace ante la aparición de pruebas en virtud de las cuales la firma del título y la escritura pública no corresponde con la de la ejecutada y iii) se trate de una persona que presta una suma considerable de dinero, mismo que está siendo objeto de cobro.
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el proveído censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las «pruebas» y los «indicios», material con sustento en el adoptó la decisión que aquí se cuestiona.
Sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de «defecto procedimental, fáctico y decisión sin motivación», en lo que atañe al primero, no se advierte que el tribunal acusado actuará al margen del respectivo procedimiento, en lo que se refiere al segundo, no se observa que el ad-quem se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese adoptado su decisión con elementos ilícitos y frente al tercero no se constató que el funcionario judicial desconociera la carga de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión.
6. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. 2336-00).
7. Así las cosas, no se observa que la providencia de 29 de septiembre de 2015, pueda tildarse de arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. Ahora bien, en lo que se refiere a la queja enfilada contra el a-quo por no remitir el expediente No. 2009-00280 para que sea reasignado dado que perdió la competencia para conocer del mismo, de conformidad con el artículo 121 del C.G.P.; se advierte que la protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio general de subsidiariedad, comoquiera que el gestor no ha solicitado al despacho cognoscente la «nulidad» que aquí pretende por «falta de competencia», por lo tanto deberá acudir ante el juez natural para que le resuelva sus inconformidades antes de pretender un resguardo por este medio de carácter residual; en tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del a-quo, cuando lo cierto es que el actor no ha procedido de manera acertada y eficaz,
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
En el mismo sentido, debe reiterar esta Corporación, que si la accionante considera que por aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso el proceso se encuentra inmerso en una causal de nulidad, atendiendo el carácter netamente residual y subsidiario de la acción de tutela, debe plantear esa situación ante el despacho accionado y no acudir directamente al mecanismo de amparo, como lo pretende, de acuerdo con el escrito de impugnación» (CSJ STC, 10 Jun. 2015 Rad. 00845-01).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ