AC014-2024 (2023-04870-00)

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04870-00

AC014-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04870-00

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de Armenia y Segundo de Pereira, para conocer de la demanda de divorcio promovida por FABIÁN GÓMEZ ESPINOSA contra JULIANA MAYERLY GONZÁLEZ CALDERÓN.

ANTECEDENTES

1. El demandante presentó ante los juzgados de Armenia solicitud de divorcio del matrimonio civil que contrajo con la convocada. Del libelo introductor se infiere la competencia, “por la naturaleza del asunto y por el domicilio del actor”.

2. Una vez repartido el asunto, le correspondió al Despacho Tercero de Familia de aquella municipalidad, quien lo admitió y ordenó el emplazamiento de la demandada.

3. Realizada la citación pública, el juzgado de conocimiento designa curador ad-litem, quien, una vez, aceptado en encargo contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones según lo que resulte probado y no propone excepciones.

4. Rituado lo anterior, mediante providencia de 24 de mayo de 2023 decreta pruebas y convoca a audiencia para evacuar las fases previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

5. Instalada la audiencia pública señala el juzgador que no fueron formuladas excepciones previas, recibe el interrogatorio de parte del extremo activo y ante el dicho del mismo como cambió el lugar de su residencia resolvió inaplicar el principio de Jurisdicción Perpetua, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Familia (Reparto) de Pereira.

5. Por su parte, el estrado Segundo de Familia de la urbe destinataria, también se abstuvo de avocar conocimiento, tras no compartir la decisión del remitente pues considera que debe aceptar el principio inaplicado porque avocó el conocimiento, el contradictor no discutió la competencia por los mecanismos procesales, ni surgieron eventos fincados en los fatores subjetivo o funcional, conforme a los incisos segundos de los artículos 16, 139 y 29 del Código General del Proceso., debiendo conservar la competencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Esta en determinar el juez de familia para conocer del proceso de divorcio, respecto del cual, los funcionarios congregados discuten cuál de ellos es el competente para adoptar el trámite en atención a los fueros concurrentes, primero y segundo, contemplados en el precepto 28 del actual compendio adjetivo civil.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores de competencia

Determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o rehusarla el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

El numeral primero del artículo 28 ibídem establece que la regla general de atribución, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”, previsión que complementa el ítem segundo ibídem, en relación, entre otros procesos, al de “nulidad de matrimonio civil y divorcio”, en los que se precisa que “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (subrayado propio).

De ahí que, si el accionante escoge entre la multiplicidad de opciones de fueros concurrentes el foro judicial en consonancia con tales alternativas, esta no podrá ser alterada por el juzgador elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas proponga su contradictor; pero que, si no guarda armonía, obligará a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.

4. El caso concreto

En el sub lite, se advierte que el gestor determinó la competencia, en Armenita porque reportó como esta ciudad “el domicilio del demandante”, consideración bajo la cual, el primer juzgador, admitió el líbelo mediante auto del 23 de enero de 2023, imprimiéndole el impulso necesario para el trámite del proceso, decretó pruebas y señalo fecha para audiencia de trámite; nueve meses después, mediante auto inaplicó el principio “perpetuatio jurisdictionis”, perdió competencia por el factor territorial luego de interrogar el extremo activo quien tiene su domicilio en la ciudad de Pereira. El juzgador concluyó puntualmente que el demandante nunca ha tenido como domicilio la ciudad de Armenia, sin ponderar que este ha tenido varios domicilios en el país y en el exterior, que la dirección reportada es donde vive su progenitor y es frecuentada por este, que él mismo es natural de esa ciudad, y que cuando llegó a Pereira se hospedo inicialmente donde una familia para posteriormente residenciarse en el su dirección actual, luego entonces centró su ubicación en su ciudad natal, aspecto que debió ser de conocimiento del extremo pasivo e inicio de la indagación por parte de la curadora ad litem, para efectos de la defensa, por ejemplo, para proponer excepciones previas, y, en consecuencia, lo remitió a los juzgadores de Pereira.

Conforme al principio citado, cuando el funcionario decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juzgador desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal.

Además, es preciso sincronizar lo dicho con la norma atinente a la improrrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la “falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez”.

Sobre la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” la Corte ha venido insistiendo que:

“(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”, (CSJ AC5451-2016, 25 ago., reiterada, entre otras, en AC3675-2019, AC791-2021y AC910-2021, Exp. 2021-00710, 15 mar.).

En el anterior escenario, recordemos que la competencia asumida por el juzgador no fue controvertida, entonces, le asiste la razón al estrado judicial Pereira, para rechazar el escrito introductor y suscitar la presente colisión, comoquiera que una vez recibido el líbelo inicial, le estaba vedado a la juez de Armenia desprenderse del mismo, en atención al principio de la “perpetuatio jurisdictionis”.

5. Conclusión

En definitiva, en estricta aplicación del mencionado principio, las diligencias deben retornar al juzgador de la ciudad de Armenia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que, al Tercero de Familia de Armenia, le corresponde conocer de la disolución del vínculo jurídico de matrimonio civil promovido por FABIÁN GÓMEZ ESPINOSA contra JULIANA MAYERLY GONZÁLEZ CALDERÓN.

Devuélvase el expediente a despacho en mención e infórmese de tal situación al otro involucrado.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04870-00

   

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