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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04737-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC023-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04737-00
Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- La sociedad Colecciones Exclusivas de Textiles -COLETEX S.A.- instauró demanda ejecutiva contra el Grupo Lara Torres S.A.S. con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré No. C0001024, así como los intereses moratorios causados sobre ella.
2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí su competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación y Domicilio de la parte Demandada» [archivo digital 02].
3.- Asignado el asunto al despacho Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, rehusó el conocimiento y dispuso la remisión del infolio a sus homólogos de Medellín, resguardado en el numeral 3º del artículo 28 del estatuto de procedimiento, porque allí se convino el cumplimiento de lo adeudado [archivo digital 03].
4.- Al recibir el negocio, el Juez Octavo Civil Municipal de Oralidad de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, argumentando que ante la concurrencia de fueros en la elección efectuada por la demandante, «la decisión del Juzgado capitalino no debió [ser la de] rechazar directamente la demanda por el factor del cumplimiento de la obligación, sin conocer que esa era la voluntad del demandante, sino discernir mediante inadmisión o interpretación cuál era su voluntad, es decir, si él prefería acuñar la competencia al fuero del cumplimiento o al del domicilio del demandado».
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca).
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, y siendo varios accionados el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que el juicio promovido por COLETEX S.A. se dirige a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria adquirida por el Grupo Lara Torres S.A.S., representada en el referido pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, en principio, concurrían los tres fueros señalados, habiendo optado la ejecutante por impulsar su demanda ante los jueces del «lugar de cumplimiento de la obligación y [el] Domicilio de la parte Demandada».
Empero, ocurre, que esas locaciones no coinciden, en tanto, el pago de la obligación fue pactado en Medellín, según se desprende de la cláusula 8ª del pagaré, el cual reza que «[e]l pago o cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente pagaré se efectuará en (…) [la] Carrera 82 7 Sur-100 (…) Medellín», mientras que la postulación introductoria indicó que el domicilio de la pasiva se sitúa en la ciudad de Bogotá, sin que exista certeza sobre tal hecho ni respecto de la existencia de una sucursal en algún otro lugar del territorio nacional, pues dicha parte no allegó al plenario el respectivo certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada, de ahí que para la determinación del fallador llamado a dirimir el sumario, habrá de atenderse la preferencia manifestada por la precursora al radicar el libelo ante los despachos de pequeñas causas y competencia múltiple de la capital colombiana.
5.- Siendo esto así, refulge que, como la elección de la impulsora al presentar el legajo genitor ante los jueces de la capital de la República se enmarca en las eventualidades legalmente admitidas para la atribución de competencia territorial, atañe al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas, no podía esta modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales, por lo que no queda remedio distinto que disponer la devolución del plenario a la juez primigenia para que proceda de conformidad, como en efecto se dispondrá, e informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra dependencia involucrada y a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04737-00