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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00008-00
AC086-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00008-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Segundo Civil del Circuito de Soacha, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Santiago Gamboa Pulido y otros contra Eternit Colombia S.A.
I. I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto), la parte actora reclamó que se declare a la demandada civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con ocasión al fallecimiento de José Felipe Gamba, Aura Fermina Villamil de Gamba y Nohora Lucia Gamba Villamil. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por los «hechos sucedidos en la ciudad de Bogotá».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 27 de marzo de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que «…revisando el certificado de existencia y de representación legal de la demandada ETERNIT COLOMBIANA S.A. aportado como anexo de la demanda, se advierte que su domicilio principal se encuentra ubicado en Sibaté (Cundinamarca), lo que indica que el Juez competente para conocer del asunto y dada su cuantía, es el del Circuito de Soacha (Cundinamarca)».
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha -con auto del 30 de noviembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró lo siguiente:
…el querer de la parte demandante, fue formular la demanda en la ciudad de Bogotá, por ser lugar de la ocurrencia de los hechos, lo cual no tuvo en cuenta el Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, pasando por alto la regla normativa taxativa en el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso. Es pertinente señalar, que es el extremo actor, quien en este caso cuenta con el beneficio de escoger ante qué Juez presenta su demanda y en el presente asunto, se evidencia que no escogió el lugar del domicilio del demandado, sino en su lugar, de ocurrencia de los hechos, como lo plasmó en el acápite ya mencionado, por lo que resulta improcedente alterar su elección.
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Sala le corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su origen en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos.
Se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso destacar que el escrito genitor fue presentado en Bogotá por ser el lugar donde ocurrieron los hechos. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá -lugar de ocurrencia de los hechos-, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado