AC139-2024 (2024-00069-00)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00069-00

AC139-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00069-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y su homólogo Primero de Mosquera (Cundinamarca), con ocasión de la controversia suscitada en la negociación llevada a cabo en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por Juan Carlos Álvarez Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. 1.  El promotor compareció ante la Notaría Segunda del círculo notarial de Bogotá D.C., para adelantar el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, advirtiendo, bajo la gravedad de juramento, que su domicilio se encontraba fijado en esa ciudad.

2. En la audiencia de negociación de deudas llevada a cabo en la Notaría Segunda de Bogotá D.C., el día 2 de agosto de 2022, algunos acreedores se opusieron al trámite manifestando que el actor goza de la calidad de comerciante y por tanto no puede acudir al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

En consecuencia, el conciliador de insolvencia a cargo del trámite, decidió suspender la audiencia de negociación y enviar al «… Juez Municipal (SIC) Reparto para lo pertinente».

3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que, una vez revisados los documentos que obran en el expediente, pudo concluir que «… el domicilio del concursado señor JUAN CARLOS ALVAREZ lo es (SIC) en el municipio de Mosquera…»

4. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), recibió el trámite y mediante auto de julio 25 de 2023, decidió «DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, iniciado por el señor JUAN CARLOS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá…», como quiera que, según ese despacho, el trámite adelantado ante la Notaría Segunda de Bogotá D.C. contrariaba las disposiciones del artículo 533 del Código General del Proceso.

5. Oportunamente, el promotor Juan Carlos Álvarez Rodríguez interpuso, por intermedio de apoderado judicial, recurso contra la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), en el que señaló que «…tal como se expresó en el escrito contentivo de la solicitud de insolvencia, el Domicilio del deudor es en verdad la Ciudad de Bogotá, D.C. por ser el lugar en donde realiza las actividades personales, laborales y familiares, que la marcan como el asiento principal de las mismas, resultando apenas normal que realice algunas de estas actividades en Mosquera, en Facatativá y en Madrid (Cundinamarca), aspecto que no necesariamente transporta su consideración como Domicilios y que en el peor de los casos invita a apreciar la presencia de pluralidad de domicilios, pues una persona puede tener varios domicilios dependiendo de la relación que se evalúa (familiar, laboral, comercial, contractual, etc.), situación especial que no impone su determinación por voluntad de un tercero o de la apreciación de un tercero, sino, de la relación jurídica que se evalúa y de la realidad objetiva del asiento de las gestiones o actividades inherentes a la profesión, labor u oficio». (Negrillas ex texto).

Adicional a lo anterior y a efectos de demostrar lo manifestado, aportó una prueba consistente en una certificación de la Alcaldía Local de Fontibón (Bogotá D.C.) según la cual «… el (la) señor (a) JUAN CARLOS ALVALREZ RODRÍGUEZ, identificado (a) con CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 79532239, tiene su domicilio en CL17B#96B-39 PI 2, de Bogotá (Colombia) como consta en los documentos anexos a la solicitud, dirección que corresponde a la jurisdicción de esta localidad…».

6. Mediante auto de diciembre 14 de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) decidió revocar la decisión que declaraba la nulidad de todo lo actuado y además proponer «… colisión negativa de competencia al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2.        Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i)         El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii)        El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.

(iii)        Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

(iv)        El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v)        Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3.        Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.

Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i)        Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii)        Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii)        Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

4. 4.  Reglas de competencia para conocer de las controversias suscitadas al interior de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

El estatuto procesal vigente, regula en el título IV los procedimientos previstos para el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante con sus acreedores, así como la convalidación de los acuerdos privados a los que llegase con éstos.

Con tal propósito, el canon 533 faculta a los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas, así como a las notarías del lugar de domicilio del deudor, que lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto.

El precepto 534 íb reglamenta la competencia de la jurisdicción ordinaria en estos asuntos cuando se originen discrepancias en torno a la negociación, estableciendo que «de las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.(…) El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial» (Negrilla a apropósito).

Y el artículo 559 ibidem, precisa que «sí transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial».

Por su parte, el numeral 8º del artículo 28 del Código General del Proceso, establece una pauta privativa de competencia, al señalar que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor».

5.        Caso concreto.

Conforme a lo anterior, es claro que por mandato del numeral 8º del canon 28 ejusdem, en armonía con los artículos 533 y 534 íb, en asuntos como este, el domicilio del deudor es el criterio que determina de modo privativo el lugar en el que se debe tramitar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

En ocasiones anteriores, la Sala ha sostenido que si bien el artículo 534 del estatuto adjetivo establece que el conocimiento de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante corresponde al «juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo», esta pauta de atribución de la competencia debe interpretarse en armonía con el canon 533 ejusdem, que habilita la presentación del procedimiento de negociación de deudas y convalidación de acuerdos en los centros de conciliación o notarías del lugar de domicilio del deudor, y sólo cuando en ese lugar no existan centros de esa naturaleza, puede el deudor acudir al de otra localidad.

Dice el referido canon 533 del Código General del Proceso:

«Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.

(…)

Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente» (resaltado propio).

En ese sentido, ha sostenido el precedente:

«Lo anterior pone en evidencia que es el «domicilio del deudor» el criterio que, en estricto rigor, determina la competencia asignada a los centros de conciliación, notarías y jueces civiles municipales para tramitar los asuntos de «Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante», que solo podrá alterarse en aquellos eventos en los que no existan centros de conciliación ni notarías en la vecindad del deudor, quien entonces estará facultado para presentar su solicitud «ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial», como expresamente lo estable el artículo 533 del Código General del Proceso» AC5540-2022, 5 dic.

En el caso bajo estudio, está acreditado que el deudor indicó, en el escrito por medio del cual solicita la iniciación del trámite de insolvencia, que su domicilio se encuentra fijado en la ciudad de Bogotá, lugar en el que además se llevó a cabo dicho procedimiento, en virtud de cuyo fracaso la operadora de insolvencia dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados civiles municipales de esta capital.

En tal virtud, habiendo informado expresamente el deudor que su domicilio está fijado en la ciudad de Bogotá, situación que además se probó documentalmente con la certificación expedida por la Alcaldía Local de Fontibón, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar el asunto, pues siendo el domicilio de la persona natural no comerciante sometida al procedimiento de insolvencia un factor privativo de atribución de competencia, su rechazo contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

6.        Conclusión.

La competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa.

DECISIÓN

 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 

RESUELVE

PRIMERO.        DECLARAR competente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C.

SEGUNDO.         REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.

Notifíquese y Cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00069-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *