AC152-2024 (2024-00001-00)

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00001-00

AC152-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00001-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Al tenor del inciso 4º del artículo 139 del Código General de Proceso, procede el Despacho a resolver de plano el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, frente al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el señor José Alfredo Quiroz Vanegas.

ANTECEDENTES

1.  Cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral seguido por el señor Quiroz Vanegas contra la ahora ejecutante, el cual terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones fechada el 15 de diciembre de 2021, razón por la cual se impusieron las costas al actor, fijándose en la suma de $190.106.00 las agencias en derecho.

Efectuada la correspondiente liquidación por ese valor, se aprobó la misma con auto del 14 de febrero de 2022.

2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, promovió ante el citado Juzgado la acción ejecutiva tendiente al cobro de dicho rubro que, en definitiva, él repelió en proveído del 27 de marzo de 2023, con sujeción al criterio adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto No. 857 del 27 de octubre de 2021, al dirimir un conflicto entre juzgados de diferentes jurisdicciones, respecto del recaudo de condenas impuestas a los particulares en procesos contencioso administrativos, conforme el cual ello corresponde a la jurisdicción ordinaria.

3. Repartido el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, éste lo rechazó por falta de competencia, habida cuenta que se trataba de uno de mínima cuantía, y lo remitió a los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad.

4. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín se negó a asumir el conocimiento del asunto, con base en el numeral 9º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que allí se dispone que cuando la Nación es la demandante, el competente para conocer del respectivo proceso es el juez de la cabecera del distrito judicial del domicilio del demandado.

Así las cosas, como el ejecutado estaba domiciliado en Venecia, Antioquia, optó por remitir la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad.

5. Este último, dictó providencia el 6 de diciembre del año próximo pasado en la que puso de presente que, de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, los asuntos promovidos por «una entidad territorial, o una entidad pública descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», serán conocidos «en forma privativa» por «el juez del domicilio de la respectiva entidad».

En tal virtud, resolvió rechazar de plano la demanda y «propone[r] conflicto negativo de competencia (…) al Juzgado Treinta y Tres [C]ivil [Municipal] de Oralidad de Medellín», disponiendo la remisión de la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar que compete a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atrás identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y el ya citado 139 del Código General del Proceso.

2. Tratándose de la competencia territorial, que fue el factor determinante del conflicto que se desata, la regla general es que, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» (art. 28, núm. 1º, C. G. del P.).

El precitado precepto, en los numerales subsiguientes, fijó distintas reglas que, según las particularidades de los posibles casos, desarrollan el advertido principio general o lo excepcionan.

Entre ellas, forzoso es concentrar la atención en las de los numerales 9º y 10º, como quiera que fueron las que invocaron los funcionarios entre quienes se suscitó la controversia final respecto de la competencia para conocer de la presente acción ejecutiva.

Rezan tales disposiciones:

Art. 28.- La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

(…)

9. En los procesos en que la Nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la Nación sea demandada, en del domicilio que corresponda a la cabecera del distrito judicial del demandante.

Cuando una parte esté conformada por la Nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquélla.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquéllas (subrayas fuera del texto).

3. Como con nitidez se aprecia, cada una de esas hipótesis normativas es diferente, pues mientras la primera refiere a todo tipo de procesos en los que la Nación sea demandante o demandada, la segunda trata únicamente de asuntos «contenciosos» en los que intervengan, en una u otra condición, alguna «entidad territorial», o una «descentralizada por servicios» o «cualquier otra entidad pública».

4. Teniendo en cuenta la precedente distinción, debe recabarse ahora en que, como ya lo tiene precisado esta Sala, la Nación «es un organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998»; y en que, ante su intervención en un proceso, es «procedente la aplicación del numeral 9° de la norma antes citada, como en diversos pronunciamientos de esta Corporación se ha aceptado (AC084-2021, AC976-2021, AC1223-2018 y AC3219-2018)» (CSJ, AC 5756 del 16 de diciembre de 2022, Rad. n.° 2022-04279-00).

5. Precisamente, en punto de la correcta utilización de esas reglas de competencia, la Sala tiene dicho que, «cuando en el pleito intervengan ‘entidades’ estatales, se dilucidará si quien comparece es ‘La Nación’ o las demás a que se refiere el numeral 10, porque si se trata de aquella, la competencia la definirá el ‘domicilio’ de su contradictor: si es demandante, el juez será el del ‘domicilio del demandado’, y si es ‘demandada’, lo será el del ‘demandante’» (CSJ, AC 976 del 23 de marzo de 2021, Rad. n. 2020-02627-00; subrayas fuera del texto).

6. Así las cosas, es ostensible, entonces, la improcedencia en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, al pretender determinar la competencia territorial en el presente asunto con base en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo el pertinente el 9º, habida cuenta que es ejecutante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

7. Aplicada tal directriz al caso en estudio, se colige, entonces, que la competencia para conocer de la acción ejecutiva de que aquí se trata, corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, por ser el del domicilio del ejecutado, según la clara indicación que, sobre el particular, figura en la demanda.

DECISIÓN

Por mérito de lo expuesto, se resuelve:

Primero: Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia.

Segundo: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitándolo.

Tercero: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00001-00

   

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