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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04736-00
AC256-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04736-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte lo que corresponda frente al presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Pereira, para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por Melanie Yesenia Hernández Vallejo contra Leidy Tatiana López Jaimes.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió declarar el incumplimiento y la resolución del contrato verbal celebrado con la convocada, cuyo objeto era la creación de contenido en la plataforma digital Kwai, así mismo solicitó que se ordenara la devolución de lo pagado en virtud del negocio.
En el libelo, la demandante invocó que ese juzgado era el competente por «el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. El primer despacho judicial rechazó ser competente para conocer del libelo, en tanto la dirección de notificaciones anotada para la convocada era en Pereira, por lo que en virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, envió el expediente a esa localidad.
Recalcó que en el caso bajo examen no hay un documento que haga las veces de contrato, y que a su vez permita establecer que las obligaciones debían cumplirse en cierto lugar.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su competencia y planteó el conflicto de esta naturaleza, tras considerar que en el caso bajo examen existía concurrencia de fueros entre el numeral primero y tercero del artículo 28 en mención, lo que otorgaba la facultad al convocante de radicar su escrito bien fuera en el domicilio de la parte convocada, como en el lugar donde debían cumplirse las obligaciones.
Recalcó que por el hecho de que se tratara de un contrato verbal, no era posible inferir, sin más, que se estaba eligiendo el foro del domicilio del demandado.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que el presente asunto enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales (de la misma especialidad), incumbe a esta Sala de Casación resolverlo como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica se tiene que tanto el juzgado de Bogotá como el de Pereira procedieron de manera apresurada al abstraerse de conocer la demanda. En efecto, ambos jueces no utilizaron los medios a su disposición tendientes a esclarecer los vacíos del escrito introductorio, que los facultara sobre bases fidedignas, para decidir sobre ese tópico, conforme al artículo 28 del Código General del Proceso.
En principio, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá remitió las diligencias a Pereira, en cuanto allí era el domicilio de la convocada. Sin embargo, ello lo extrajo del lugar de notificaciones anotado en la demanda, sin considerar que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y dirección de notificación, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016). Además, lo concerniente al lugar de notificaciones de la convocada se fundamentó en un supuesto registro único tributario -RUT-, que no fue aportado al plenario.
Después, y como de manera acertada indicó el despacho de la capital, no obraba en el expediente un documento que ayudara a establecer dónde se debían cumplir las obligaciones emanadas del contrato de creación de contenido, pues tal cual informó la demandante, se trató de un negocio verbal.
En síntesis, ninguno de los despachos efectuó la averiguación que correspondía para dilucidar cuál era el verdadero domicilio de la parte convocada o el lugar de cumplimiento de las obligaciones, más aún al tratarse de un contrato verbal, como forma de configurar el fuero general de competencia del numeral 1º en mención o el negocial del numeral 3º, por lo que concluye esta Corporación que el conflicto de competencia es prematuro, como en otros casos similares.
Incluso, como esta Sala en asunto homogéneo puntualizó, el juez «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de 23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).
5. Así las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, así como del Quinto Civil Municipal de Pereira, por las razones explicadas en precedencia frente al factor general de competencia.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04736-00