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Radicación n° 95001-22-08-000-2023-00039-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC340-2024
Radicación n° 95001-22-08-000-2023-00039-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare el 11 de diciembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Gustavo Gutiérrez Castro contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y citados los demás intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2021-00049.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Jhon Jairo Romero Reyes y demás herederos determinados de Humberto Romero Reyes, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula n° 480-000-9912, asunto asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual luego de agotar el respectivo trámite, profirió sentencia el 7 de julio de 2022 en la que accedió a sus pretensiones.
Sostuvo que el demandado apeló esa determinación y presentó los reparos por escrito ante el juez de primera instancia dentro de los 3 días siguientes a la audiencia, autoridad que, prescindiendo de lo estipulado en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, remitió el expediente ante el superior, sin tener en cuenta que los reparos no cumplían con lo ordenado en la referida norma.
Adujo que el Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de San José del Guaviare, recibió las actuaciones el 25 de agosto de 2023, no obstante, omitió proferir el auto admisorio del recurso de apelación y correr el traslado de la sustentación a la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, posteriormente ingresó el proceso al despacho y el 17 de octubre de 2023 profirió sentencia, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de la posesión.
Señaló, además, que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, al fundamentar su decisión en la sentencia de casación SC2474-2022 la cual hace referencia a la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio (artículo 2530 del Código Civil) por nulidad absoluta de escrituras, concluyendo, sin argumento jurídico, que la nulidad absoluta afectaba el dominio y la posesión, además de pasar por alto que, la prescripción extraordinaria de dominio por regla general no se suspende, arbitrariedad que le llevó a concluir que solo llevaba 22 meses de posesión sobre el predio.
Sostuvo que, igualmente, incurrió en defecto fáctico, al fundamentar la decisión en pruebas inexistentes y, en defecto procedimental, al no proferir el auto admisorio del recurso de apelación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 y correr el respectivo traslado, ingresando el proceso al despacho sin que se hubiese allegado el escrito de sustentación, para luego pronunciarse de fondo mediante sentencia de 17 de octubre de 2023.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de San José del Guaviare el 17 de octubre de 2023, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, manifestó que el 17 de octubre de 2023 resolvió revocar la sentencia proferida en primera instancia en el proceso cuestionado, al encontrar probada la excepción de inexistencia de posesión.
En relación con el trámite del recurso de apelación, afirmó que el mismo se ciñó a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, «al avizorarse que el 12 de julio de [2023] se presentó ante el a quo la sustentación del recurso de apelación y considerándose no necesaria una mayor sustentación». En ese orden, consideró que, no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del actor.
2. Crisanto Rodríguez Bravo, curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia objeto de esta acción, solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. El apoderado judicial de Jhon Jairo Romero Reyes, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó negar las pretensiones formuladas por el actor.
4. Amaury de Jesús Pérez Palomino designado en el presente trámite como curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados, se opuso a la prosperidad del amparo, y argumentó que la decisión adoptada por el Juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho, puesto que sus representados tenían la calidad de poseedores y habían cedido los derechos litigiosos al demandado, quien ha ejercido actos de señor y dueño sobre el bien objeto del proceso de pertenencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de San José del Guaviare, declaró la improcedencia del amparo tras determinar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en atención a que el accionante no ha agotado el incidente de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, «6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».
Igualmente, destacó que el interesado luego de proferida la sentencia tuvo la oportunidad, de solicitar el amparo de lo aquí reclamado, conforme a lo estipulado en el artículo 134 ibidem que dispone, «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella», no obstante, desaprovechó la oportunidad de interponer los incidentes que el ordenamiento jurídico contempla.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo concluyó que la no admisión del recurso de apelación debía agotarse como incidente de nulidad al tenor de lo establecido en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, «pasando por alto que tal disquisición no está plasmada de manera taxativa en la causal sub-examine».
En cuanto a la omisión de correr el traslado correspondiente, indicó que, si bien está consagrado como causal de nulidad en el mencionado numeral 6, en el caso específico del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia no se puede alegar como incidente de nulidad, pues «el descorre del traslado de la sustentación del recurso, está contenido y conforma una unidad inescindible con la admisión del recurso de apelación, y si este no se puede atacar como incidente de nulidad por no estar consagrado taxativamente, en el ordenamiento procesal, menos el descorre del traslado».
En relación con el cumplimiento del artículo 134 del Código General del Proceso, indicó que, si la interposición del incidente de nulidad no cumple con los requisitos de ley -como en el presente caso-, no es procedente su alegación en el proceso ni con posterioridad a la sentencia, so pena de hacerse acreedor a una investigación disciplinaria por el rechazo de plano de la solicitud.
En escrito adicional, hizo referencia a la sentencia STC16853-2023 en la que se indicó que no podía desconocerse la procedencia del amparo cuando la vulneración los derechos es protuberante, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza procedimental.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Gustavo Gutiérrez Castro acude a este mecanismo excepcional, para que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 17 de octubre de 2023, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia que había accedido a sus pretensiones, en el proceso de pertenencia que inició contra Jhon Jairo Romero Reyes y otros, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula n° 480-000-9912.
Su censura radica, según expone, en las irregularidades sustanciales y fácticas que contiene esa decisión y en el defecto procedimental en el que incurrió el Juzgado accionado, al no proferir el auto que admitía el recurso de apelación presentado por la parte demandada, ni correr el respectivo traslado de la sustentación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213.
2.2 En ese orden, resulta cierta la improcedencia del amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que por este medio excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas en el asunto objeto de reproche, en concreto sobre la omisión de proferir el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de correr el respectivo traslado de la sustentación, al tenor de lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 2213.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado,
«Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Por tanto, se reitera, si el accionante consideraba que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados, con el proceder del Juzgado accionado, debió acudir a la aludida figura procesal o manifestar su inconformidad antes de acudir a este mecanismo constitucional, el cual exige para su procedencia agotar todos los medios de defensa establecidos en la norma.
3. Ahora, en relación con lo señalado por el actor en la impugnación, sobre la sentencia STC16853-2023, en la que se flexibilizó el requisito de subsidiariedad y se indicó que no podía desconocerse la procedencia del amparo cuando la vulneración los derechos es protuberante, so pretexto de que no se atendieron requerimientos de naturaleza procedimental, se advierte que, si bien esta Corporación en casos excepcionales ha flexibilizado algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ante la patente vulneración de los derechos fundamentales invocados en cada caso, lo cierto es que, en esta oportunidad no resulta viable proceder en tal sentido, pues las circunstancias planteadas por el actor a través de este mecanismo requieren del análisis del juez natural.
4. Así las cosas, la sentencia constitucional impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 95001-22-08-000-2023-00039-01