Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00166-00
AC418-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00166-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil Circuito de Pereira, Risaralda, Undécimo Civil del Circuito de Medellín, Civil con Conocimiento de Asuntos Laborales del Circuito de Girardota, Antioquia y Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia para conocer de la Acción Popular impulsada por JOSÉ LARGO contra el BANCO DAVIVIENDA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, Risaralda, el demandante solicita que se ordene a la entidad demandada construir una UNIDAD SANITARIA PÚBLICA apta para ser empleada de manera autónoma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo con las normas NTC y se condene en costas y agencias en derecho. Atribuyó la competencia al referido despacho judicial en virtud el artículo 28, numeral 5° del Código General del Proceso y artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por el domicilio de la entidad, en la carrera 8 No. 20-42 de esa municipalidad.
2. La autoridad judicial inadmitió la acción, advirtiendo que el actor reportó dos direcciones la del domicilio de la entidad mencionada y la del lugar de la vulneración (Calle 50 No. 50-50, Medellín Antioquia) y se le requirió para que aclarara el domicilio de la entidad porque el reportado no corresponde con el certificado del registro mercantil discriminando el domicilio de la entidad accionada y el sitio exacto de la posible vulneración de los derechos colectivos.
Obtenida la respuesta, en el sentido que, según su elección, el domicilio de la accionada es la ciudad de Pereira, en amparo de las normas anteriormente mencionadas. El Juzgado, mediante auto de 29 de agosto de 2023 rechazó el asunto, tras considerar que «se indago y anexo al expediente el certificado de registro mercantil, en donde se observa que el domicilio de la entidad accionada es: “Cra 43 A No. 1 sur 188, Piso 12 Torre Empresarial Davivienda, en el Municipio de Bogotá D.C.,” y no en la dirección: “Carrera 8ª No. 20-41, del Municipio de Perera, Risaralda”, como lo indico el accionante en el escrito de la demanda. Sin embargo, la dirección que, si corresponde, con base en el certificado de registro mercantil es la que el accionante indica es el lugar de la posible vulneración de derechos colectivos, que es: “calle 50 No. 50 A-50, Municipio de Medellín, Antioquia». Ordenando remitirlo a su homólogo de Medellín.
2.1. El juzgado de destino (Undécimo Civil del Circuito) señaló en auto del primero de diciembre de 2023, que el menoscabo del interés colectivo «estaría eventualmente ocurriendo conforme al dicho del actor popular, en la Calle 50 #50ª-50 que a la luz del registro mercantil de la pasiva visible en el arch. 003, está ubicada en el Municipio de Copacabana, que no de Medellín, cuya cabecera de circuito es el Municipio de Girardota.», revisada la certificación de la cámara de comercio de Medellín y lo expuesta en la demanda. Por tanto, al conjugar las reglas de competencia (artículo 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso), rehúsa la competencia y ordena remitir la demanda a los Jueces Civiles del Circuito de Girardota (Reparto).
2.2. Correspondiéndole el asunto al Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, en proveído de 14 de diciembre de 2023, igualmente se abstuvo de asumir el asunto, indicó que «no tuvieron en cuenta los entes judiciales anteriormente mencionados que declararon la falta de competencia para conocer del asunto, fueron los diferentes acuerdos expedidos por el consejo superior de la Judicatura por medio de los cuales se determinó el mapa judicial, siendo el último el Acuerdo PSAA 13-9913 DEL 23 DE MAYO DE 2013, que adicionó el Municipio de Copacabana al Circuito Judicial de Bello, Antioquia, que hoy se encuentra vigente.», en consecuencia, remite la acción a los Jueces Civiles del Circuito de Bello, Antioquia.
2.3 A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, mediante auto de 15 de enero de 2024, se negó a asumir el proceso indicando: «… como bien lo expuso el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el domicilio de la entidad accionada es: “Cra 43 A No. 1 sur 188, Piso 12 Torre Empresarial Davivienda, en el Municipio de Bogotá D.C.,” y no en la dirección: “Carrera 8ª No. 20-41, del Municipio de Perera, Risaralda”, como lo indicó el accionante en el escrito de la demanda”. De ahí que dicha agencia judicial no sea competente para conocer el presente asunto. El actor popular en su escrito estableció como lugar de vulneración la “clle 50 NRO 50 50 Medellin Antioquia”, por lo que, en virtud del fuero factual, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos, es competente para conocer del asunto el juez civil del circuito de Medellín.», pues, «En primer lugar, el actor popular en ningún acápite de su escrito menciona el municipio de Copacabana. Y, en segundo lugar, el registro mercantil del cual se extrae la conclusión de que la presunta vulneración se produjo en el municipio de Copacabana no fue aportado por el accionante…». Ordenó, finalmente, remitir las diligencias a esta corporación para solucionar lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”, luego de esta disposición se deduce, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, el criterio citado en precedencia no es aplicable en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias.
En efecto, el numeral 5 ejusdem precisa una regla, estableciendo una competencia privativa “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención el juez de aquél y el de está”
A lo anterior, se suma el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de las acciones populares que atribuye la competencia en este tipo de acciones exclusivamente, de la siguiente manera: “(…) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.”.
4. En el caso concreto, con el fin de establecer cuál es el funcionario judicial para conocer la acción popular que ocupa nuestra atención, según la selección del actor, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios para que el juzgador pueda determinar si el asunto está dentro de su competencia o no, con observancia de las reglas de orden público mencionadas.
Si bien la facultad de elección de la competencia territorial concedida por la ley al demandante, cuando es concurrente, ello no significa que éste puede inventarse una nueva regla para elegir al juez a su antojo, en satisfacción de sus propios intereses e indistintamente, al margen de las reglas de orden público citadas, pues si bien existe una sucursal de la entidad accionada en Pereira, también es claro que de acuerdo a los hechos de la demanda la infracción o reclamo del derecho colectivo no tiene ninguna relación o nexo directo con tal sucursal, sino con una de Medellín, en tanto, el actor no eligió el domicilio principal de dicha entidad a prevención, esto es, los Jueces de Bogotá, sino el de una sucursal.
En tal sentido el solicitante solamente manifestó en la demanda la dirección de la vulneración en la “clle 50 NRO 50 50 Medellín Antioquia”, luego entonces la atribución se encuentra asignada por este factor «el juez del lugar de ocurrencia de los hechos» en virtud de que en ese mismo lugar concurren el foro personal (el domicilio de la sucursal de la entidad) y el circunstancial (porque allí tiene lugar la supuesta vulneración de los derechos reclamados).
De tal manera, que la autoridad de Medellín se equivocó, al atribuir al Juzgado remitente en Copacabana por cuanto la dirección por él citada “Calle 50 # 50 A 50, si bien se parece a la reportada por el accionante en Medellín, no es la misma, en ausencia de la vocal “A” al medio de la nomenclatura o numeración del lugar. Luego, en definitiva, la competencia legalmente está atribuida al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín por elección del actor, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección, siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).
En esas condiciones, si el actor se equivoca en la escogencia porque no se cumple con alguno de los supuestos de la norma, le corresponde al receptor exigir las precisiones necesarias para poderla encauzar sin acudir a interpretaciones arbitrarias.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, corresponde conocer de la acción popular iniciada por el señor JOSÉ LARGO contra DAVIVIENDA.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado