STC1584-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00259-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC1584-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00259-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la tutela que Luz Derly Gutiérrez Hernández y Eliécer Hernández Pulecio instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Armenia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00141.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, prevalencia del derecho sustancial, realización de la justicia material y acceso a la administración de justicia», para que se dejara «sin efectos las providencias [del 12 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y la del 23 de noviembre de 2023 del Tribunal Superior de esa ciudad] y se profiera un fallo ajustado en derecho, en el que no se incurra en los defectos fáctico y material».

En sustento adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que formularon contra Raúl de Jesús Carmona Giraldo, «por encontrarse (…) probada la existencia de cosa juzgada respecto de la conciliación celebrada entre las partes plasmada en Acta de Conciliación, ubicada en el PDF 006 de anexos, celebrada el 7 de abril de 2021», originada en el «incumplimiento» en que éste incurrió, como contratista, frente al convenio que suscribió con ellos para la ejecución de «las obras civiles necesarias para la construcción de una vivienda multifamiliar VIS de 3 plantas, local comercial y nivel de parqueaderos, en el inmueble ubicado en la carrera 7ª Nº 10-27 de Quimbaya Q.» (12 ag. 2022).

El superior convalidó esa determinación el 23 de noviembre de 2023.

En su opinión, dichas «decisiones» son «arbitrarias, constitutivas de vías de hecho, por violación de los derechos [aludidos], además por la configuración de las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por configurarse los defectos, fáctico y material o sustantivo, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la violación directa de la constitución, el exceso ritual manifiesto, resguardados por la Carta Política».

2.- El Tribunal Superior de Armenia se opuso al amparo, porque «el contenido del arreglo conciliatorio tenía un carácter eminentemente novatorio, pues a través de este mecanismo se conjuró el inicial incumplimiento del contratista, respecto de las obligaciones originadas en el aludido contrato civil de obra, ya que por voluntad explícita de las partes se finiquitó el convenio y, por ende, las prestaciones pactadas en el contrato inicial se entienden finalizadas o concluidas, así como las posibles indemnizaciones que pudieren derivar de él».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad remitió el link del expediente objetado y refirió que «no existen derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados» con la expedición de las «decisiones» mencionadas.

Raúl de Jesús Carmona Giraldo pidió negar el ruego, dado que «no existió vulneración alguna de los Derechos de la parte Accionante, puesto que no existió omisión alguna en el fallo de la Juez Primero Civil del Circuito al declarar cosa juzgada en primera instancia».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a la sentencia expedida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en atención a que fue el que zanjó la discusión suscitada en el proceso n.° 2021-00141 (23 nov. 2023), se advierte que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.   

Acto seguido, anunció que «en el caso de estudio era dable dictar sentencia anticipada, porque la a quo se pronunció sobre las condiciones que la habilitaban para proferir este tipo de providencias, al discurrir que se encontraba probada la institución jurídico procesal de cosa juzgada», pues el canon 3º de la Ley 640 de 2001, «vigente para la fecha en que se efectuó por las partes el acuerdo conciliatorio en estudio (7 de abril de 2021)», establecía que

(…) la conciliación puede ser judicial o extrajudicial, entendiéndose por la última como aquella que se realiza antes o por fuera de un proceso judicial, que podrá ser en derecho o equidad, es decir, teniendo lugar la primera, cuando se realice en centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y, la segunda, en los casos en que se lleva a cabo ante conciliadores en equidad, que no son abogados y direccionan la solución del conflicto con fundamento en la justicia común e igualdad de las partes.

De manera que, quienes «solución[aban] sus conflictos y lleg[aban] un acuerdo final» suscribían el acta que levantaría el conciliador que, según el artículo 1º ibídem, debía contener «el lugar, fecha y hora de la audiencia, identificación del conciliador y personas citadas al acto, relación sucinta de las pretensiones y acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas», diligencia que «hace tránsito a cosa juzgada, de manera que no podrá realizarse reclamación posterior alguna con ocasión a esa controversia y, además presta mérito para exigir el cumplimiento inmediato de las precisas obligaciones que en él se plasmaron (SC3416-2019)».

Continuó, expresando que, conforme al precedente citado, «dada la vocación de permanencia que comporta la cosa juzgada, impide que esa controversia pueda ser nuevamente objeto de una pretensión procesal», debido a que

(…) este contrato tiene una finalidad obvia, esencial y necesaria: la de poner término a las disputas patrimoniales de los hombres, antes de que haya juicio o durante el juicio. Celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, indubitablemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya está conseguido. Las partes se han hecho justicia a sí mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad; de modo que la jurisdicción, que es institución subsidiaria, quedó sin que hacer (Sentencia n.° 099 de 22 de noviembre de 1999, exp. 5020).

Luego, puntualizó que los presupuestos del fenómeno de la «cosa juzgada» son «(i) identidad de personas o sujetos, es decir que se trate del mismo demandante y demandado; (ii) identidad de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material); y, (iii) identidad de causa de pedir, referido al hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (STC18789-2017)».

Con ese panorama, memoró que

(…) el 11 de mayo de 2020, Luz Derly Gutiérrez Hernández y Eliecer Hernández Pulecio, en condición de contratantes y Raúl de Jesús Carmona Giraldo, en calidad de contratista, suscribieron un contrato civil ‘LLAVE EN MANO’, en el que el último se comprometió a realizar, en el plazo de 8 meses, las obras civiles requeridas para la construcción de la vivienda multifamiliar VIS de tres plantas, local comercial y nivel de parqueaderos, en el inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 10-27, entre calles 10 y 11 del municipio de Quimbaya, bajo el sistema de precios unitarios fijos, de conformidad con los diseños técnicos, normas de calidad, seguridad y gestión ambiental, entre otros, que se anexaron al aludido convenio.

Asimismo, recordó que en tal documento

(…) se estableció que el contratista se obligaba a efectuar las obras necesarias para la construcción y terminación de esas labores, cumplir con el objeto contractual en la forma y tiempos allí convenidos, indemnizar todo daño que se causara a terceros y suscribir con los contratantes el acta de liquidación final, entre otras obligaciones adicionales. Por su parte, los contratantes se obligaron a pagarle a él, oportunamente, el valor del contrato, esto es, $780’000.000, en la forma que allí fue estipulada, y pactaron cláusula penal en caso de incumplimiento de cualquiera de los contratantes.

Además, (…) en la cláusula vigésima del citado convenio, se pactaron como causales de terminación del contrato: a.) la finalización de la obra, b.) incumplimiento del contratista y c.) ‘por mutuo acuerdo’ que se hubiere manifestado ‘expresamente y por escrito’ (págs. 13 a 36, archivo 06, cdno juzgado).

Siguió, exponiendo que, ante el incumplimiento del «contratista», Luz Derly y Eliécer convocaron a la «conciliación», con el fin de obtener «un informe detallado comparativo con el perito y llegar un acuerdo conciliatorio», en tanto, «para la fecha de entrega de la obra advirtieron muchos errores y falencias técnicas en cuanto a la estructura, calidad, manejo de presupuestos y seguimiento de obra, entre otros (…). Asimismo, (…) se concluyó que el contratista presentaba un sobregiro de $144’071.032,74, [por lo que] era necesario un peritaje estructural de la edificación y una intervención de la obra para el mejoramiento de los ítems de mala calidad [y] se acordó entre las partes suspender la obra, hasta que se definiera su estado actual y responsabilidad de las partes».

Acto que, culminó «después de un largo diálogo entre las partes, (…) y en el que llega[ron] al siguiente ‘ACUERDO TOTAL DE CONCILIACIÓN’, que se sintetiza en que las partes acordaban dar por terminado el aludido contrato civil de obra ‘LLAVE EN MANO’, suscrito el 11 de mayo de 2020, por lo que parte convocante quedaba en libertad de poder continuar con la obra y contratar una tercera persona para su ejecución».

Y en el que Raúl de Jesús,

(…) se comprometió a que el 30 de abril de 2021, entregaría los trabajos relacionados en el acta de visita, por concepto de los ‘yerros encontrados en la obra’ que estaban discriminados en ese documento y que, además, realizaría un chequeo de ‘los voladizos’ de manera inmediata, para determinar los errores cometidos y proceder a su corrección y entrega en la mencionada fecha; asimismo, que se reunirían el 8 de abril de 2021, en el sitio donde se encuentra la obra para realizar una inspección a la misma y tomar los registros fílmicos respectivos y en caso de que alguna de las partes no compareciera, la otra quedaría libre para hacerlo y suscribir el acta de liquidación parcial respectiva.

De igual forma, se acordó que:

(…) el 14 de mayo de 2021, a las 2:00 p.m., se reunirían en el edificio valorización ubicado en la calle 21 No. 13-51, oficina 501 de Armenia, para realizar un balance, ‘en el sentido de revisar el dinero entregado y lo ejecutado y de esta manera entrar a determinar la suma de dinero que puedan salir a deber cualquiera de las partes. En caso de que alguna de las partes no se haga presente queda en libertad de poder realizarlo la otra parte y suscribir el acta de liquidación de obra de manera unilateral’ (sic). Por último, dejaron constancia de que el acta de conciliación tenía como efecto jurídico prestar mérito ejecutivo y hacía tránsito a cosa juzgada (págs. 54 a 66, archivo 6, cdno juzgado) (7 abr. 2021).

Aunado a lo antelado, trajo a colación que las aspiraciones de la demanda incoada por Luz Derly Eliécer, se enfilaban a que «se declarara el incumplimiento del mencionado contrato de obra civil denominado ‘LLAVE EN MANO’, suscrito el 11 de mayo de 2020, ante el incumplimiento del demandado, que según se relata solo ejecutó la suma de $389’382.360, respecto de la cantidad inicial entregada al contratista de $509’794.500, como cuota inicial y pagos por avances de obra», por ende, pidieron:

«(…) se condenara al demandado a pagar[les]: a.) la suma de $191’807.247, valor de la diferencia existente entre la cantidad entregada al contratista y el monto real de ejecución de la obra realizada; b.) el monto de $238’500.000, cuantía que corresponde a la estipulada en la cláusula penal contenida en el ordinal décimo octavo y parágrafo 1º del aludido contrato de obra; y, c.) el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del perjuicio moral que les fue causado a cada uno (…)», peticiones soportadas en el referido «contrato civil de obra».

Ello, con el argumento de que «el contratista había incurrido en errores de cálculo estructural, falta de información a los contratantes sobre cambios en las obras y aprobación por parte del ingeniero calculista e inobservancia de los plazos establecidos en el convenio, así como las posteriores obligaciones a las que se comprometió en el acta de conciliación, suscrita el 7 de abril de 2021, por lo que a su juicio, el aludido contrato de obra estaba sin liquidarse y pendiente del pago de la indemnización de perjuicios correspondiente (archivo 04, cdno juzgado)».

A partir de allí, esbozó que «el memorado acto conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada en lo relacionado con las controversias que pudieran suscitarse con ocasión o en razón del contrato civil de obra que suscribieron las partes el 11 de mayo de 2020», puesto que «fue en tal actuación extraprocesal que los contratantes, de manera bilateral, decidieron dar por terminado el aludido negocio jurídico, lo que implicó convenir nuevas obligaciones».

Coligió, entonces, que

(…) el contenido del arreglo conciliatorio tiene un carácter eminentemente novatorio, pues a través de la conciliación se conjuró el inicial incumplimiento del contratista, respecto de las obligaciones originadas en el aludido contrato civil de obra, ya que por voluntad explícita de las partes se finiquitó el convenio y, por ende, las prestaciones pactadas en el contrato inicial se entienden finalizadas o concluidas, así como las posibles indemnizaciones que pudieren derivar de él.

Ello es así, porque la novación es un modo de extinción de las obligaciones y consiste en la sustitución de unas anteriores por otras nuevas, y su realización puede adoptar dos grandes formas contempladas por el artículo 1690 del Código Civil; la subjetiva (numerales 2° y 3°) y la objetiva (numeral 1º).

En tal virtud, finiquitó,

(…) existe identidad de sujetos procesales, objeto y causa, pues es irrefutable que el concitado juicio fue emprendido por Luz Derly Gutiérrez Hernández y Eliecer Hernández Pulecio, que tenían la condición de dueños de la obra y a su vez de solicitantes en la conciliación en estudio; sujetos procesales que demandaron a Raúl de Jesús Carmona Giraldo, quien fungió como contratista y se convocó al citado acto procesal, en el que además fue el único vinculado que acordó noveles compromisos con los primeros.

Sumado a que,

(…) se presenta coincidencia de objeto y causa, porque luego de la comparación de hechos y pedimentos que fueron postulados en el escrito que originó el presente proceso verbal de responsabilidad civil contractual, es evidente que las solicitudes de incumplimiento contractual y pago de menoscabos están originadas en el negocio jurídico de obra que se reitera fue terminado por mutuo acuerdo por los concertantes, (…) [pues] el convenido extrajudicial contenido en el documento firmado el 7 de abril de 2021, surtió plenos efectos de cosa juzgada con arreglo a lo previsto por los artículos 66 de la Ley 446 de 1998 y 3º del Decreto 1818 de 1998, como con acierto lo consideró la juez de instancia en la decisión disentida.

2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC009-2024).

3.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.

DECISIÓN

Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00259-00

   

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