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Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00491-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1637-2024
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00491-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo del 07 de diciembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en el amparo que promovió Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite en el cual se vinculó a Wilmar Alexánder David Parra como propietario del establecimiento de comercio Hotel Empire, la Alcaldía y la Personería de Pereira, así como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó ordenar que el convocado pierda competencia para tramitar la acción popular rad. 660013103003-2022-00163-00 toda vez que, de conformidad con el art. 121 del Código General del Proceso, la autoridad judicial prorrogó el plazo para proferir sentencia y dicha decisión afectó su salud mental.
2.- El Juzgado accionado contestó que «es el mismo accionante quien con sus reiteradas peticiones no solo en esta, sino en todas sus acciones Populares, hace que se entorpezca la buena marcha del despacho». La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del amparo constitucional.
3.- El a quo denegó el amparo porque consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
4.- El accionante impugnó.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, aunque por razones diferentes a las que allí se establecieron, en la medida en que el ruego superlativo carece de relevancia constitucional.
Para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:
(…)
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
(…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En el caso, se desprende del expediente que el accionante se queja del proveído del 10 de octubre de 2023 mediante el cual la autoridad convocada amplió el término para dictar sentencia de primera instancia amparado en el artículo 121 del Codigo General del Proceso. Resulta imperioso recordar que frente a dicho auto no es procedente recurso alguno, por lo que se descarta el argumento de la subsidiariedad enrostrado por el a quo.
Sería el caso de analizar la posición sentada por la mayoría de la Sala en la sentencia STC12372-2022, en la cual se sostuvo que no era procedente la aplicación de la prórroga por seis meses consagrada en el artículo 121 del Estatuto Procesal en las acciones populares por cuanto la Ley 472 de 1998 estableció plazos breves y taxativos para el trámite de estas:
5.2. Una de las reglas especiales que consagró la Ley 472 de 1998, consiste en que «las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento» (artículo 6). Y como derivación de esa naturaleza, se previeron plazos breves, tanto para dictar el fallo de primera instancia (veinte días contados a partir del vencimiento del término para alegar, artículo 34), como para adelantar toda la fase de apelación («veinte días… contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente», artículo 37).
(…)
En ese sentido, además de contrariar las pautas de prelación normativa, la aplicación del mencionado precepto del Código General del Proceso se ha traducido en una inapropiada e inadmisible ampliación de los plazos para fallar la acción constitucional que consagra el artículo 88 de la Carta Política de 1991, que vulnera el principio de celeridad que le es propio. (CSJ STC12372-2022)
Sin embargo, encuentra la Sala que en este caso carece de relevancia constitucional dicho analisis porque el juzgado accionado profirió sentencia dentro de los 20 días posteriores a partir del vencimiento para alegar de conformidad con el plazo otorgado por el art. 34 de la Ley 472 de 1998, por lo que no incurrió en mora judicial.
Nótese que el término concedido a las partes para alegar de conclusión corrió durante los días 12, 13, 17, 18 y 19 de octubre de 2023, según constancia secretarial que obra en el expediente. Por lo que a partir del 20 de octubre de 2023 el accionado contaba con 20 días para proferir fallo de primera instancia, esto es, hasta el 20 de noviembre de 2023. No obstante, el querellado profirió la providencia el 09 de noviembre de 2023, por lo que carece de relevancia analizar la razonabilidad del auto objeto de reclamo constitucional pues de aplicar la jurisprudencia reciente en dicha materia se arribaría a la misma conclusión.
Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda «amparo de pobreza a fin que un abogado de pobreza pida en derecho se ampare mi petición (sic)»; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase al paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00491-01