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Radicación n.º 95001-22-08-000-2024-00004-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2067-2024
Radicación n.° 95001-22-08-000-2024-00004-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela que promovió Jhon Jairo Romero Reyes contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y «acceso a la justica», que dice vulneradas por el estrado acusado, por lo que pidió «conceder la nulidad dentro del proceso [criticado], por la omisión del juzgado…» y, además, «se revoque el auto interlocutorio N°AIC-23-028».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Gustavo Gutiérrez Castro promovió demanda de pertenencia contra los herederos de Humberto Romero Reyes, entre ellos, Jhon Jairo Romero Reyes, que se declaró próspera con sentencia del 28 de febrero de 2023, decisión que apeló el prenotado heredero.
2.2. Remitidas las diligencias, mediante proveído del 25 de octubre de 2023, la sede judicial accionada admitió la alzada, «precisando que el apelante deberá sustentarlo en el plazo señalado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que refrendó la reforma del Decreto 806 de 2020».
2.3. Vencido el referido término, se declaró desierta la apelación con providencia del 15 de diciembre de 2023.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que sus derechos se ven vulnerados «con la no aceptación de la sustentación del recurso de apelación por parte… del juzgado [accionado], aun cuando el Juez 2° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare mediante auto 128 notifica que fue sustentado oportunamente».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare esgrimió que «no se observa vulneración alguna al debido proceso, pues, con atino el juzgado segundo Promiscuo del circuito procedió a darle tramite al recurso de alzada, el cual al queda[r] huérfano de argumentación, conllevó… su declaratoria de desierto…».
2. Gustavo Gutiérrez Castro, a través de apoderado judicial, destacó que el promotor «no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, frente al auto del que hoy se duele…, como lo era la reposición del art 318 del CGP».
3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare remitió copia del proceso criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo, tras «flexibilizar» el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, el de subsidiariedad, concedió el resguardo, toda vez que los juzgadores ordinarios «obviaron que el proceso de pertenencia correspondía a un proceso de única instancia», por lo que «se imprimió un trámite que no correspondía en tanto al ser un proceso de única instancia no era posible acudir al recurso de apelación».
Además, destacó que, «aunque el recurrente presentó el recurso de apelación en un trámite de única instancia frente al cual no procedía tal pedimento, el mismo debió adecuarse al recurso viable correcto, como lo era el de reposición», por lo que dispuso «dejar sin efecto las actuaciones surtidas desde al auto del… 8 de marzo de 2023 que concedió el recurso de apelación» y le ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare que «dicte una nueva providencia».
LA IMPUGNACIÓN
Gustavo Gutiérrez Castro resaltó que el artículo 318 del Código General del Proceso «es claro en determinar que el recurso… de reposición procede sólo contra autos», por lo que «no era posible que el juez segundo promiscuo municipal del Guaviare adecuara el recurso de apelación presentado improcedentemente como recurso de reposición, por no resultar este… viable…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, examinada la demanda de tutela, se advierte que la queja del promotor se circunscribía a cuestionar el proveído que declaró desierta la apelación que formuló contra la sentencia de 28 de febrero de 2023, que declaró próspera la acción de pertenencia que, entre otros, se promovió en su contra, decisión que consideraba errada, por cuanto, según él, sustentó la alzada en primera instancia.
3. En este orden de ideas, se concluye que la solicitud de resguardo resultaba inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó, el quejoso tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía frente al auto del 15 de diciembre de la pasada anualidad, que declaró desierta la prenotada apelación, mecanismo al que no acudió.
De ese modo el reclamo actual resultaba improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Decantado lo anterior, sea esta la oportunidad para hacer un llamado de atención al Tribunal que fungió como a quo constitucional en el asunto de marras, en el sentido de exhortarlo a efectuar una correcta lectura de las normas procesales, comoquiera que es claro el artículo 318 del Código General del Proceso al consagrar que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…» (negrillas y subrayas ajenas al texto original).
Entonces, no entiende la Sala de qué manera interpretó dicho Colegiado, que el mencionado medio de impugnación resulta viable para censurar sentencias dictadas en procesos de única instancia, frente a las cuales, valga anotar, no procede ningún recurso ordinario.
5. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Para los efectos pertinentes, remítase copia de esta providencia al Tribunal a quo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 95001-22-08-000-2024-00004-01