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Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01648-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2075-2024
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01648-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Fanny Stella Aldana Arévalo contra el Juzgado Sexto de Familia y la Comisaría Once de Familia de Suba, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en nombre propio y de su menor hijo, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al «de las mujeres a vivir una vida libre de violencias» y al «interés superior del menor», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado convocado «dej[ar] sin efectos jurídico alguno la parte motiva y resolutiva de la sentencia del 12 de junio de 2023… en la que se decidió la apelación de la decisión de la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, de confirmar la medida de protección, 1437 de 2022, en la que [la] involucran y ordenan la medida de protección en [su] contra» y, en consecuencia, dicte «una providencia que esté conforme a [sus] derechos… como mujer y como niño al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias y a los de [su] hijo, al interés superior de los niños y a ser escuchados, al precedente constitucional y las exigencias normativas pertinentes».
Asimismo, pidió se disponga «el desalojo del agresor de [su] casa de habitación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 19 de diciembre de 2022 la Comisaría impuso medida de protección definitiva a favor de Hernando y en contra de Fanny Stella, ratificando las provisionales dispuestas con anterioridad; asimismo, aprobó el pacto de no agresión realizado entre las partes, al tiempo que, le ordenó a la convocada terapias para aprender a comunicarse asertivamente, para manejar los estados de ánimo, ansiedad, ira, agresividad, respecto, tolerancia, responsabilidades parentales, esto, por cuanto encontró probados actos de violencia psicológica en el contexto familiar; determinación confirma, en sede de alzada, el 12 junio de 2023 por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, ya que quien es víctima de violencia es ella, tal como lo manifestó en la diligencia de descargos, por lo que las autoridades debieron determinar si sus «actitudes [eran] propias de quien es víctima y se está defendiendo de su agresor», a más que, no es posible que «una mujer víctima haya causado daño tal que -sin prueba alguna- se concluya que le ha afectado gravemente la salud al agresor».
2.4. Anotó que las autoridades querelladas no atendieron que los precedentes jurisprudenciales, en punto a «desple[gar] alguna actividad para ahondar más allá sobre la violencia hacia [ella], la cual ya se evidenciaba por la misma autoridad en la MP 335 del año 2014», y así decretar pruebas «que daban cuenta del contexto situacional que rodeaban este caso y [su] condición de víctima de violencia por parte de Yepes Fonque»; además, si bien se advirtió un conflicto entre las partes «en el marco de la familia, debe tenerse muy en cuenta el enfoque diferencial para lograr su efectiva resolución», por lo que debió fallarse con enfoque de género; añadió que las grabaciones las hizo por recomendación de la policía.
2.5. Agregó que con la decisión criticada se quebranta sus garantías de mujer víctima de violencia y de su hijo, además, su ex pareja se ha «dedicado a generar una teoría en [su] contra, afirmando en todos los escenarios administrativos y judiciales que [ella es] una “alienadora parental”, aspecto… que confirma la sistemática violencia en contra [suya] y de su hijo».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. 1. Hernando Yepes Fonque, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues es el resultado de una análisis conjunto de las pruebas recaudadas; que si bien existe una medida de protección a favor de la actora y en su contra, también es cierto que está pretendido la nulidad por indebida notificación, a más que, el menor también cuenta con medida de protección y en contra de ambos padres; que la actora, es «quien sacando provecho de su rol de mujer, ha creado situaciones premeditadas con el ánimo de humillar[lo] en público… cuando se acercaba al domicilio de su hijo a hacer uso de su derecho de visitas»; que no se vulneró el debido proceso, pues la actora estuvo presente en cada etapa procesal y con su abogado; que se probó que «existía violencia psicológica y que se instrumentaliza al menor en contra de su padre»; que «todos somos iguales ante la ley y debemos ser juzgados sin ningún tipo de discriminación raza o género (entre otros) por lo tanto, el hecho de que la accionante sea mujer, no la pone en ninguna situación de inferioridad en [su] contra…, por lo tanto las autoridades administrativas y judiciales deben ser imparciales al momento de fallar» como acá ocurrió; que la promotora desalojó el domicilio conyugal por el accidente que tuvo su señor padre hace 31 meses, momento desde que vive con él; que ella no está desamparada, pues cuenta con 6 propiedades y ha manifestado que no necesita hogares de paso; que tiene estabilidad económica, pues además de las propiedades, cuenta con un vehículo, recibe un arriendo, como empleada recibe mensualmente como salario fijo $4´695.000; que la medida de protección a su favor es necesaria, ya que aquélla ejerce violencia psicológica en su contra, especialmente cuando pretende cumplir con las visitas para con su hijo.
2. La Personería de Bogotá refirió que no se evidencian requerimientos de las partes, razón por la que no cuenta con elementos de juicio para realizar alguna manifestación frente a las pretensiones constitucionales; que se corrió traslado al agente público adscrito al despacho, quien rindió el respectivo informe.
3. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que no vulneró las garantías invocadas, pues respetó el debido proceso de las partes; que si bien la actora también tiene a su favor una medida de protección, ello no es óbice para eximirla de responsabilidad frente a la medida impuesta, «solo da cuenta del escenario tan hostil que maneja la ex pareja en donde se ha triangulado al menor hijo»; que si la promotora considera que es víctima de hechos de violencia por parte de Hernando, puede incoar un incidente por incumplimiento; que no se cumple con la inmediatez, ya que la determinación criticada data de ya casi 6 meses; remitió link para consulta del expediente.
4. La Comisaría Once de Familia de Bogotá indicó que no se le ha puesto de presente nuevos hechos de violencia intrafamiliar que permitan la modificación o complementación de alguna de las medidas de protección a favor de cada una de las partes; que no ha quebrantado las garantías de las partes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la diferencia de criterio expuesta por el accionante no da pie para predicar el quebranto de sus derechos fundamentales o los de su hijo; destacó que el desalojo de la vivienda conyugal no procede vía constitucional, pues es un asunto que debe alegarlo ante las distintas instancias administrativas y judiciales.
Agregó que no se evidencia quebranto al debido proceso, pues la Comisaría de Familia una vez decretadas las pruebas corrió el respectivo traslado y las partes no se opusieron.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la salvaguarda cumple el presupuesto de inmediatez, pues si bien la providencia censurada es del 12 de junio de 2023, la misma fue notificada el 14 de junio siguiente, y la tutela incoada el 12 de diciembre de ese año; que el fallo del Tribunal «carece de una fundamentación jurídica y fáctica para concluir que se niega la protección de [sus] derechos… y los de su hijo»; que por cuenta de la medida de protección criticada va «dos incidentes de incumplimiento por parte de Yepes Fonque, quien de manera determinada insiste en seguir acosándo[la] bajo la mirada inerte de las autoridades, quienes debería proteger [sus] derechos», sin amparar la garantía de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y del interés superior del menor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. 2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 12 de junio anterior, con la que el Juzgado accionado confirmó la que dictó el 19 de diciembre de 2022 la Comisaría Once de Familia de Suba, por medio de la cual impuso medida de protección a favor de Hernando Yepes y en contra de la tutelante, no denota arbitrariedad, pues luego de citar la normatividad aplicable al caso concreto, expuso el acervo probatorio, manifestando que:
Pues bien, luego de hacer un recuento del procedimiento surtido en el expediente, la Comisaría Once de Familia, Suba Ide esta Ciudad tuvo dentro de su consideración la valoración del acervo probatorio, el cual se halla integrado por:
• Accionante:
1.- Ratificación de cargos de HERNANDO YEPES FONQUE, quien manifestó en su ampliación de cargos: “ (…) Actualmente la señora Aldana ejerce violencia vicaria hacia mí, lo anterior lo baso en que ha instrumentalizado a mi hijo, para involucrarlo en procesos de adultos, con intereses económicos, mi hijo goza de una medida de protección en la Comisaria de Engativá, a favor del niño y en contra de ambos padres, es parcialmente cierto que esto lo abrió el colegio Liceo Colombia Bilingüe. La señora ALDANA el día de los hechos 28 de octubre, me dijo quiérase un poquito, me lo dijo en presencia de mi hijo, mi único contacto con la señora ALDANA es cuando tengo que recoger mi hijo o con hechos relacionados al bienestar de mi hijo, momentos que son utilizados por la señora ALDANA para ejercer violencia vicaria, utilizando a mi hijo, llegando a hablarle mal a mi hijo. El 11 de noviembre, me acerco a las 6 de la tarde a recoger a mi hijo como lo ordeno el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, baja la señora ALDANA con su hija…, grabándome para tratar de evidenciar presunta entrega de mi hijo, estoy jodido psicológicamente por el maltrato de la señora Aldana, ejerce sobre mí, ella baja grabándome, utiliza comentarios desobligantes, que ella fue agredida físicamente por mí, mi hijo cuando fui por el me pego un golpe en el abdomen y me dijo que me fuera al infierno esas son palabras de ella utilizadas hacia mí, a lo largo del matrimonio. No he podido tener a mi hijo en visitas como corresponde, porque la señora ALDANA necesita que yo le pida unas disculpas públicas a mi hijo sobre unos presuntos hechos de violencia para ella obtener un divorcio por-cónyuge culpable y obtener una cuota vitalicia de $4000000 para ella, más 9.000.000 para mi hijo, hoy en día la señora argumenta en diferentes escenarios para indisponer a la gente en contra mía que yo no respondo por mi hijo, hecho que es falso. Ella me dice cuando voy a recoger a mi hijo, usted es mala persona, púdrete, muérete, la hija me hablo a una distancia de 2 cm y sentía la saliva en la cara y los únicos fines de semana que he tenido a mi hijo, me acosa más de 20 o 30 llamadas, me escribe por whatsapp y cuando le comunicó a mi hijo, le transmite mensajes de tristeza y apatía para tenerlo cerca y evitar que el niño comparta con su papa y su línea paterna, incluso hoy 19 de diciembre mi hijo esta sin educación. (…)”
2.- 4 Audios aportados, en los cuales se grabaron situaciones vividas entre las partes, sin embargo, en las mismas no se demuestran hecho de violencia ejercidos en contra del accionado.
• Accionada:
1.- Descargos rendidos por el señor FANNY STELLA ALDANA ARÉVALO: “(…) No acepto y rechazo todo y cada uno de los hechos que el señor HERNANDO YEPES ha manifestado y relatado en esta audiencia, ya que no son reales son sesgados y tergiversados, este es otro ataque más del señor Hernando Yepes hacia mí, porque yo he cumplido a cabalidad mi labor como madre, cumplí a cabalidad mi labor como mujer y esposa del señor HERNANDO YEPES, quiero dejar claro que soy mujer víctima de violencia intrafamiliar, reconocida por la Comisaria Suba 1, por el Juez de Familia, ya que el señor HERNANDO ha tutelado cada una de las decisiones de los entes legales. El Juzgado 22 de Familia me dijo que el niño tenía que irse con el papa, desde el 15 de octubre de 2022, él se va desde el 14 de octubre de 2022, yo bajo grabando porque la policía me lo indica como la única prueba valedera para evidenciar, lo que sucedía, el siempre tergiversa los hechos, ya que para mi es muy importante que mi hijo…, restablezca una buen relación con su padre, ya que los golpes que él le dio han hecho que el niño no quiera estar con él, hechos lejanos al divorcio y los problemas que podamos tener hoy en día como pareja, mi posición es cuando bajo, hacer que mi hijo se vaya con su padre y dialogue con su padre como se puede evidenciar en los videos, como posición de madre de…, propendo al respeto al señor YEPES. Es falso que yo utilicé palabras soeces o me haya referido a el de mala manera el relato del señor YEPES indica que el 28 de octubre yo me refería a él con palabras textuales de “pobrecito” lo cual no es cierto. También’ me acusa en el relato de hoy en violencia vicaria es totalmente falso. Yo nunca me he referido el con malas palabras lo cual consta en los videos. El señor YEPES ha visto al niño más de 17 veces desde que salió lo del juzgado. Es totalmente falso que yo le haya dicho “usted es una mala persona, púdrete, muérete,’ ni he permitido que mis hijos le fallen al respeto a Hernando, al contrario fue el señor HERNANDO YEPES quien violento a mi hija… ese día, Falso que yo le hable mal a mi hijo de su papa, ‘nunca lo he hecho, desde que salí del hogar nunca le he hablado a mi hijo de su padre, al contrario he tratado de sanar su corazón frente a lo que el niño manifiesta de su papa; acomodándome a todas las solicitudes que el señor HERNANDO me hace frente a hablar con. el niño y procesos psicológicos que él ha querido (…)”.
2.- Video grabaciones (3) del día de los hechos denunciados en los cuales grabó el momento el cual el accionante manifestaba a su hijo que cumplieran con las visitas, pero recibe su rechazo y además de los reclamos por la violencia anterior en contra de su progenitora.
3.- Video grabaciones calendadas del 13 de septiembre de 2021, en donde por una discusión en cuanto a la entrega del cargador de un portátil la accionada toma agresivamente al accionado del cuello del saco mientras lo graba.
Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia, analizó en conjunto las probanzas referidas a espacio, consignando que:
Para resolver lo pertinente deben valorarse los elementos probatorios obrantes dentro de la actuación individualmente, en conjunto y contexto según las reglas de la ‘sana crítica’, teniendo en cuenta la ratificación de los hechos denunciados en la declaración del señor HERNANDO YEPES FONQUE, las pruebas aportadas y los descargos presentados por la accionado; además atendiendo a la definición legal de violencia física, verbal y psicológica atrás referenciado, así como la inconformidad señalada por la apelante, entonces el Despacho determinará si existen los hechos que configuran violencia intrafamiliar denunciados por la accionante.
De los relatos de las partes, tenemos que se colige que nos encontramos ante una relación conflictiva como ex pareja, consecuencia de una ruptura emocional entre ellos y que ahora se mantiene por la relación con su menor hijo en común, en donde se observa que no existen canales efectivos de comunicación.
Ahora bien, respecto a los hechos de violencia que fueron génesis de la acción que nos ocupa, se tiene que si bien es cierto, no se existe una certeza plena sobre su ocurrencia, pues con base en la declaración, el relato de los accionantes y del accionado, fueron relatos que coincidieron en circunstancias de tiempo y lugar, y de las que se colige que existió una discusión entre las partes, también cierto es que de la conducta asumida por la accionada se colige una violencia psicológica en contra del accionado, puesto que las agresiones que generaron los hijos de la accionada, fueron discursos que pretendían reprochar al accionado episodios de violencia del pasado en contra de su progenitora, lo que denota que violencia vicaria reclamada por el accionante, puede configurarse en el caso bajo estudio, pues el menor hijo de las partes, se negaba a compartir con su progenitor por el hecho que este en el pasado había ejercido violencia en contra de su madre, a pesar de la insistencia del denunciante a compartir con su hijo, recibía por parte de este constante rechazo e incluso una agresión física.
(…)
Ahora bien, uno de los argumentos expuestos por la apelante es que no hubo una debida consideración en el fallo de la medida de protección que profirió la Comisaría de Familia, argumento que no se comparte por este estrado judicial, comoquiera que el a quo expuso debidamente cuáles fueron los argumentos que tuvo en cuenta para imponer una medida de protección en contra de la apelante, indicando que el hecho que la accionante llegará grabando con su celular el episodio que dio origen a esta medida de protección, era un hecho intimidante y que generaba violencia psicológica en contra del accionante, argumento que comparte este Juzgado, puesto que si bien es cierto la accionada ha sido víctima de violencia intrafamiliar en el pasado, también cierto es que, esa actitud defensiva e innecesaria el día de los hechos, lo que ha provocado es una influencia negativa en el hijo menor de las partes, quien se ha visto contaminado por el conflicto de los adultos, lo que ha desembocado en una actitud de rechazo hacia su progenitor.
Luego, sobre el reparo de la falta de decreto de pruebas, dijo que:
Respecto de la vulneración del debido proceso alegado, tenemos que en el acta de audiencia celebrada ante la Comisaría de Familia consta que una vez se decretaron las pruebas, se corrió el traslado respectivo a las partes quienes no se opusieron a las mismas, hecho que quedó consignado en el acta, la cual fue suscrita por la apelante y su apoderado, sin que se opusieran al contenido de la misma en el momento oportuno, por ello es que no es posible en esta oportunidad procesal el tener por cierta la afirmación del apelante respecto de la vulneración del debido proceso invocado.
Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, precisó que:
…respecto a la vulneración del principio non bis in idem, es necesario precisar que tampoco le asiste razón al apelante, comoquiera que los hechos materia de esta medida de protección, fueron puestos en conocimiento de la Comisaría de Familia de Engativá, con el fin que se investigara un presunto incumplimiento a la medida de protección impuesta en favor del niño… y en contra de su progenitora, y aquí se puso en conocimiento la afección por violencia intrafamiliar en contra del señor HERNANDO YEPES FONQUE, situaciones jurídicas administrativas que, aunque se fundaron en la misma situación factual, sus consecuencias administrativas y jurídicas son completamente diferentes, puesto que del mismo hecho se pueden derivar acciones de violencia intrafamiliar, en contra del referido menor y en contra de la aquí accionante, razón por la cual no es posible acoger los argumentos de la apelación en estudio
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que, la actora ejerció violencia psicológica en contra de Hernando, a más que, la grabación con su celular terminaba siendo un hecho intimidante que concluía en esa violencia, relievando que, no se desconoce que la actora fue víctima de violencia en el pasado, la que, entre otras, ya cuenta con una medida de protección a su favor, empero, esa actitud de defensa e innecesaria es lo que lleva a ejercer esos actos intimidades, como los del día de los hechos, conllevado una influencia negativa con el menor quien se ha visto contaminado en el conflicto de sus padres.
Asimismo, concluyó que, respecto de la supuesta falta de decreto de pruebas a su favor, en el trámite adelantado en primera instancia, la Comisaría de Familia decretó las probanzas pertinentes, de las que corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio y no se opusieron a las mismas, de donde el debido proceso no fue quebrantado, pues se les otorgó las oportunidades procesales pertinentes para ello.
En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Ahora, al margen de lo anterior, frente a la solicitud de la promotora en punto de ordenar el desalojo de Hernando Yepes del domicilio conyugal, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, tal circunstancia no ha sido discutida ni puesta en conocimiento ante la autoridad administrativa o judicial, donde se debe agotar el debido proceso correspondiente, situación que impide al fallador constitucional estudiar el fondo de la solicitud.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01648-01