STC963-2024

FEBRERO

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Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00834-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC963-2024

Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00834-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Industrias Guinovart S.A.S. contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas la Superintendencia de Sociedades, Bancoldex,  Jaime y José Guinovart Avendaño, Josefina Guinovart de Flesch y la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles, así como las partes e intervinientes en el asunto n.° 2016-00593.

ANTECEDENTES

1.        La sociedad convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.

2.        En síntesis, expuso que tienen un «crédito de libre inversión» con el Banco Bancoldex, el cual fue avalado por Jaime y José Guivonart Avendaño, quienes en tal virtud «suscribieron el pagare en blanco (…) [y constituyeron] un gravamen hipotecario de las bodegas cuya matricula son en su orden 040-22448 040-295649»; bienes que, en «el año 2016» fueron vendidos a la accionante «para obtener votación favorable y confiabilidad de los acreedores». Dicha transacción no fue «objetada» por la aludida entidad financiera.

Indicó que, en «el año 2.015, (…) observo que no iba a poder cancelar los créditos debidos a los acreedores, entonces se optó por presentar ante la SUPERSOCIEDADES la solicitud de acogerse a la ley 1116 reorganización de pasivos, siendo admitida mediante auto de fecha (2.015) (…) [y seguidamente] graduó el crédito de BANCOLDEX como (…) de quinta categoría».

Precisó que, «el banco mencionado, instauro un proceso independiente al proceso que lleva la SPERSOCIEDADES (sic), ejecutivo [rad. n.° 2016-00593] en contra de JAIME GUINOVAR AVENDAÑO y JOSE GUINOVAR AVENDAÑO personas naturales, en el año 2016, creando nuevos plazos no convenidos dentro del proceso de reorganización en la obligación principal».

Adujo que, «mediante auto de fecha 9 de noviembre del año 2023, el juzgado SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIAS de la ciudad de Barranquilla, ordenó inscribir la medida de embargo sobre las bodegas de propiedad de INDUSTRIAS GUINOVART S.A.S. en concurso cuando estos bienes hacen parte del patrimonio de INDUSTRIAS GUINOVART S.A.S., patrimonio en garantía de los acreedores del concurso».

3.        En consecuencia, pretende que se disponga «tumbar la orden de inscripción de una medida cautelar sobre unos bienes de la propiedad de la concursada INDUSTRIAS GUINOVART S.A.S. con la finalidad que se respete el DEBIDO PROCESO».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado y expuso que «por auto de la fecha, (…) resolvió una solicitud de nulidad presentada por (…) Francisco Guinovart Avendaño en calidad de accionista de Industrias Guinovart, en la cual, se ventilan similares fundamentos a los relatados en la acción constitucional de la referencia; decisión (…) en la cual, también se ordenó el desembargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-22448 y se les requirió para que aportaran el certificado de tradición correspondiente al inmueble con matrícula No. 040-295649».

2.        La Superintendencia de Sociedades señaló que:

«este Despacho, en ejercicio del control de legalidad, resolvió mediante auto (…) del 23 de mayo de 2016, ajustar el proyecto de graduación y calificación de créditos de la concursada, en el sentido de graduar y calificar la obligación de LEASING BANCOLDEX (…) en la quinta clase de créditos argumentando lo siguiente: “En atención a la solicitud incoada por el Dr. Jaime Tello Silva, en calidad de promotor de la concursada, al verificar los documentos aportados en especial los folios de matrícula inmobiliaria No 040-295649 y 040-22448, escritura hipotecaria 1986 del 22 de octubre de 2014, donde efectivamente queda demostrado que la obligación de Leasing Bancoldex, es garantizada con unos inmuebles que no son de propiedad de INDUSTRIAS GUINOVART S.A.S., ya que pertenecen a unos terceros, por lo tanto este juez concursal en ejercicio del control de legalidad y en especial de las atribuciones dadas por el artículo 5 de la ley 1116 de 2006, reajustara el proyecto de graduación y calificación de créditos, en el sentido que graduar y calificar la obligación de Leasing Bancoldex por valor de $ 1.500.000.000 en quinta clase.”».

3.        Bancoldex informó que «el proceso (…) corresponde a un ejecutivo mixto, en el cual se solicita ejecutar a los avalistas quienes no son parte del proceso liquidatario». Agregó que «la hipoteca no es garantía de los acreedores del proceso liquidatario, toda vez que, si bien es cierto, fueron transferidos a INDUSTRIAS GUINOVART S.A.S, dicha hipoteca es garantía de la obligación con BANCOLDEX».

FALLO DE PRIMER GRADO

Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, pues advirtió que «el juzgado en cuestión resolvió de fondo los dos argumentos frente a los cuales se erige la querella constitucional».

La interpuso el apoderado de la sociedad recurrente, resaltando que «la intención primaria (…) no solo era desembargar el inmueble y no permitir que se rematara, es velar por el cumplimiento del debido proceso (…) no puede existir dos procesos por una misma obligación».

CONSIDERACIONES

1.         Problema jurídico.

Le corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla desconoció la prerrogativa reclamada por Industrias Guinovart S.A.S., por cuanto, decretó el embargo de «bienes que están sometidos a la Ley 1116», en el ejecutivo rad. n.° 2016-00593.

2.  La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,

«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9401-2023, 19 sep.).

3.   Caso concreto.

Revisadas las diligencias, advierte la Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado, pues se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el curso de la salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla se pronunció respecto de la solicitud de «nulidad (…) “constitucional y falta de competencia del juez civil del circuito y prevalencia constitucional» y en ese sentido, resolvió:

(i) Rechazar la nulidad, teniendo en cuenta que «la sociedad de la cual hace parte el peticionario, esto es, Industrias Guinovar, no es demandada dentro del proceso, por lo cual, ninguna notificación respecto de ella debía surtirse (…) [y] no es dable predicar en esta instancia la necesaria intervención de la petente, como quiera que al tratarse de obligaciones solidarias, el acreedor se encuentra en total libertad de demandar a quien a bien tenga».

(ii) Decretar el desembargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 040-22448, pues coligió que «los ejecutados (…) son los señores Jaime Guinovart Avendaño y José Guinovart Avendaño, y a la fecha, los inmuebles antes relacionados no son de propiedad de ellos, sino de INDUSTRIAS GUINOVART, como da cuenta la anotación No. 27 en el certificado del inmueble con folio 040-22448».

(iii) Requerir «a las partes y/o al peticionario (…) para que allegue un certificado de tradición del bien con matrícula No. 040-295649», puesto que «aquellos certificados que militan en el archivo No. 21 del cuaderno de medidas cautelares son ilegibles».

De manera que, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías de la sociedad reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acción constitucional se ceñía a conminar al referido estrado judicial a pronunciarse sobre el embargo decretado respecto de bienes que, a la fecha, «son de su propiedad», aspecto que se evidenció en el curso de la salvaguarda.

Finalmente, sobre las demás inconformidades expuestas por la promotora, se observa que, las mismas se encuentran pendientes de ser definidas por el despacho cognoscente, una vez se alleguen los certificados requeridos por dicha agencia, tal como se puso de presente en el citado auto del 11 de enero de 2024.

4.        Conclusión

Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, puesto que, las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas fundamentales invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento del presente amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00834-01

   

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